Sistema de la Unión Africana
I. Introducción🔗
La violencia sexual tiene consecuencias terribles, tanto físicas como psicológicas, para las víctimas, sus allegados, los testigos y la sociedad. Para combatir eficazmente esta plaga, es necesario aunar fuerzas e iniciativas; sin embargo, la responsabilidad principal recae en los Estados.
Lucy Asuagbor, Relatora Especial sobre los Derechos de la Mujer en África1
La Unión Africana (UA) es «un organismo continental formado por los 55 Estados miembro del continente africano». Anteriormente conocida como Organización para la Unidad Africana, la UA se guía por su visión de «un África integrada, próspera y en paz, gobernada por sus propios ciudadanos y erigida en una fuerza dinámica en el escenario internacional«. Dentro de la UA, varios órganos «se ocupan de asuntos judiciales y jurídicos, así como de cuestiones de derechos humanos».2 En este subcapítulo, nos centraremos en los órganos principales: la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CorteAfDH).
La Comisión, creada en virtud de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (que constituye la pieza central de la protección de los derechos humanos en la UA),3 supervisa el cumplimiento por parte de los Estados de sus obligaciones en materia de derechos humanos en el marco del sistema de la UA.
Creada por el Protocolo a la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre el establecimiento de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (el «Protocolo de la Corte Africana»), el mandato de la Corte es complementario al de la Comisión. Las conclusiones de la Corte son, a diferencia de las de la Comisión, vinculantes para las Partes en un caso.4
I.1 La violencia sexual en el sistema africano🔗
La Comisión ha reconocido que la violencia sexual es «una de las principales formas de violación de los derechos humanos que se ha generalizado en situaciones de conflicto y crisis en el continente, y que afecta sobre todo a las mujeres».5 La Comisión ha subrayado que la violencia sexual está prohibida «independientemente del sexo o género de la víctima y del agresor, y de la relación entre la víctima y el agresor». 6
Además, la Comisión ha destacado que la violencia sexual no se limita a la violencia física y que, además de los actos ya contemplados en el Estatuto de Roma y en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas,7 también puede adoptar la forma de acoso sexual, violación forzada, intento de violación, agresión sexual, pruebas de virginidad anales y vaginales, actos violentos en los genitales (como quemaduras, descargas eléctricas o golpes), pornografía forzada, desnudez forzada, masturbación forzada y cualquier otro tocamiento forzado que la víctima se vea obligada a realizarse a sí misma o a un tercero, castración, circuncisión forzada y mutilación genital femenina y otras prácticas nocivas,8 y amenazas de violencia sexual utilizadas para aterrorizar a un grupo o una comunidad.9
Aunque la Carta no incluye disposiciones que mencionen directamente la violencia sexual, ésta se prohíbe a través del artículo 4, que protege la vida y la integridad de la persona, y del artículo 5, que:
- Consagra el derecho de toda persona «al respeto de la dignidad inherente al ser humano»;10
- Protege «la integridad física y mental del individuo»;11
- Prohíbe «todas las formas de explotación y degradación del hombre», en particular «la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura y las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes».12
La dignidad humana es un derecho básico inherente al que todos los seres humanos, independientemente de sus capacidades mentales o discapacidades, tienen derecho sin discriminación.13 La tortura y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes («malos tratos») atentan contra la dignidad humana e incluyen «no sólo las acciones que causan graves sufrimientos físicos o psicológicos», sino también las que humillan a la persona o la obligan a actuar contra su voluntad o conciencia.14
Si bien la violación puede constituir una violación del artículo 5,15 no existen criterios expresos sobre cuándo la violencia sexual específicamente puede equivaler a tortura o malos tratos. Sin embargo, la Comisión ha determinado que los Estados deben interpretar la prohibición de la tortura y los malos tratos de la manera más amplia posible, «para abarcar la gama más amplia posible de abusos físicos y mentales».16
Para determinar si un acto entre en el ámbito de aplicación del artículo 5 «hay que tener en cuenta todas las circunstancias del caso, como la duración del trato, sus efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima».17 La tortura, como forma más grave de malos tratos, es infligir de manera intencional y deliberada dolor y sufrimiento físico o psicológico con el fin de castigar, intimidar u obtener información. Su finalidad «es controlar a las poblaciones mediante la destrucción de individuos, de sus líderes y atemorizando a comunidades enteras».18
En el caso Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra la República Árabe de Egipto, la Comisión decidió que diferentes actos invasivos de naturaleza sexual, a saber, desvestir a las mujeres, tocarlas y darles patadas en sus «partes íntimas», equivalían a un trauma físico y emocional, y tenían consecuencias físicas y mentales.19 Al analizar el nivel de sufrimiento causado por tales actos, la Comisión declaró que eran lo suficientemente graves como para constituir un trato inhumano y degradante y, por tanto, infringir el artículo 5.20
Según el Protocolo de Maputo, la violencia sexual está prohibida como forma de violencia contra las mujeres.21
I.2 La existencia de un vínculo entre violencia sexual y conflicto🔗
No es necesaria una relación entre violencia sexual y conflicto para obtener protección en el sistema africano.22
La Comisión ha señalado, sin embargo, que la existencia de un conflicto debe levantar sospechas: es imposible que «las víctimas de violencia sexual puedan dar su consentimiento en las circunstancias de violencia generalizada y atrocidades masivas en las que se cometen crímenes internacionales». En consecuencia, no se debe presumir el consentimiento en los casos de VSRC.23
Además, el concepto de conflicto se entiende de una manera más amplia que en el del Derecho internacional humanitario. La Comisión ha descrito los conflictos como situaciones de «disputas políticas y/o sociales violentas y sostenidas», e indica que también incluye otras situaciones de crisis graves que no llegan a ser conflictos armados, «como condiciones de grave inestabilidad o violencia sin el uso de la fuerza armada organizada».24 Dado a que la Carta no contiene una cláusula de derogación, los Estados no pueden utilizar el conflicto, las emergencias o las circunstancias especiales para justificar «limitaciones a los derechos y libertades consagrados en la Carta».25
De manera similar, el Protocolo de Maputo reconoce que la violencia sexual puede ocurrir tanto en tiempos de paz como durante los conflictos armados. Según el Protocolo, la violencia contra la mujer consiste en «todos los actos contra la mujer que le causen o puedan causarle un daño físico, sexual, psicológico o económico, así como la amenaza de tales actos», «en la vida privada o pública, en tiempo de paz y en situaciones de conflicto armado o de guerra».26 En consecuencia, la violencia contra la mujer abarca expresamente la VSRG.
I.3 ¿Quién es víctima?🔗
Se considera víctima una persona » independientemente de que el autor de la violación sea identificado, aprehendido, procesado o condenado, y sin importar cualquier relación familiar o de otra índole entre el autor y la víctima». “La definición de «víctima» también incluye a la familia inmediata afectada, «las personas a cuyo cuidado esté la víctima» o las personas a cargo de la víctima, especialmente los niños nacidos de una violación,27 , así como las personas que hayan sufrido daños al prestar asistencia a las víctimas o al prevenir la victimización. 28
Cualquier persona, independientemente de su género, puede ser víctima de violencia sexual y de género. Aunque la violencia sexual y de género se perpetra predominantemente contra mujeres y niñas, los actos de violencia sexual contra hombres y niños, personas con discapacidad psicosocial y personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexuales son igualmente preocupantes.29
II. Marco jurídico🔗
- Protocolo de la Carta Africana de Derechos (Protocolo de Maputo)
- Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos el establecimiento de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
- Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (por sus siglas en francés, CDBN)
- Comisión Africana
- Comunicaciones
- Comentarios generales
- Directrices
- Resoluciones
III. Obligaciones en virtud de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos🔗
Prevención🔗
III.1 Los Estados deben adoptar medidas legislativas o de otra índole para proteger a las personas contra la VSRC🔗
La Carta Africana cubre derechos que pueden ser vulnerados en casos de violencia sexual, como el derecho a la integridad personal,30 el respeto a la dignidad inherente al ser humano (artículo 5, como se analizó en la introducción), el derecho de acceso a la justicia,31 y el principio de no discriminación. 32
En virtud del artículo 1, los Estados deben reconocer tales derechos y adoptar medidas legislativas o de otra índole para hacerlos efectivos.33 De conformidad con las [Resolución sobre directrices y medida para la Prohibición y Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en África (Directrices de Robben Island)] los Estados deben:
- Garantizar que los actos que entran dentro de la definición de tortura, «basados en el artículo 1 de la Convención de la ONU contra la Tortura«, sean delitos dentro de los sistemas jurídicos nacionales de los Estados;34
- Penalizar todas las formas de violencia sexual y de género;35
- Prohibir e impedir «el uso, la producción y el comercio de material o sustancias diseñados para infligir torturas o malos tratos».36
Actores privados. Según el artículo 1, los Estados no solo deben proteger a sus ciudadanos mediante una legislación adecuada y su aplicación efectiva, sino también protegiéndolos de la violencia perpetrada por actores privados.37 En los conflictos, la prohibición de la tortura y los malos tratos también se aplica a las fuerzas armadas disidentes y a otras fuerzas no estatales organizadas.38
Los Estados pueden infringir la Carta por actos de actores no estatales si:
- El Estado carece de la debida diligencia para prevenir o responder a la violación;39
- El Estado es cómplice de las violaciones alegadas;
- El Estado tiene suficiente control sobre los actores no estatales;
- El Estado no investiga esas violaciones;40 o
- El Estado no toma medidas para proporcionar reparación a las víctimas/supervivientes.41
En otras palabras, los Estados infringen la Carta si no garantizan sus derechos «aunque el Estado o sus agentes no sean la causa inmediata de la violación». 42
III.2 Los Estados deben educar a su población sobre la VSRC🔗
En virtud del artículo 25, los Estados deben promover y asegurar, mediante la enseñanza, la educación y la publicación, el respeto y la comprensión de los derechos y libertades proclamados en la Carta.
Los Estados deben crear programas y materiales educativos «que promuevan la igualdad de género, combatan la discriminación y la violencia contra las mujeres y desafíen los estereotipos sexistas y de género». Estos programas y materiales deben:
- Incluir módulos específicos sobre educación sexual, todas las formas de violencia sexual, sus causas y consecuencias y salud sexual y reproductiva;
- Ser elaborados por especialistas ser apropiados para la edad y adaptarse a las capacidades de aprendizaje de los jóvenes;
- Impartirse en todos los niveles educativos, en todas las escuelas y universidades y en otros entornos educativos.43
Además, los Estados deben fomentar y apoyar:
- Iniciativas de educación pública, «campañas de sensibilización sobre la prohibición y prevención de la tortura y los derechos de las personas detenidas».44 Las campañas de sensibilización centradas en la violencia sexual deben abarcar sus causas, las diferentes formas en que se manifiesta «y sus consecuencias». Estas campañas deben combatir la percepción de que la violencia sexual representa una ofensa «al honor de una persona, su familia o su comunidad». Deben informar a la población sobre las leyes promulgadas «para combatir la violencia contra las mujeres y/o la violencia sexual, sus disposiciones y los recursos de disponibles para las víctimas en virtud de dichas leyes»;45
- El trabajo de las ONG y de los medios de comunicación «en la educación pública, la difusión de información y la sensibilización sobre la prohibición y prevención de la tortura y otras formas de malos tratos».46 Los Estados deben educar a los profesionales de la publicidad, periodistas y otros especialistas de la comunicación para combatir la violencia sexual, sus causas y consecuencias.47
Capacitación. Los Estados deben establecer y apoyar programas de capacitación que reflejen las normas de derechos humanos y hagan hincapié en las preocupaciones de los grupos vulnerables.48 La capacitación debe centrarse en la lucha contra la violencia sexual y sus consecuencias en distintos entornos profesionales, estatales comunitarios. 49
Los Estados deben diseñar, promover y apoyar códigos de conducta y ética, así como herramientas de capacitación para las fuerzas del orden y de seguridad, incluido el personal desplegado en operaciones de mantenimiento de la paz, y otros funcionarios pertinentes que estén en contacto con personas privadas de libertad, como abogados y personal médico. 50
Los Estados también deben brindar capacitación a profesionales tales como profesores, instructores y trabajadores del sector educativo, psicólogos y trabajadores sociales, líderes tradicionales y religiosos y otras partes interesadas en instituciones religiosas, y el sector privado.51
III.3 Las personas suscetibles de discriminación tienen derecho a una protección especial contra la VSRC 🔗
Según el artículo 2, todas las personas deben gozar de los derechos y libertades reconocidos en la Carta «sin distinción alguna de raza, grupo étnico, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional y social, fortuna, nacimiento u otro estatus». En virtud del principio de no discriminación, los Estados deben garantizar la igualdad de trato a todas las personas independientemente de sus características particulares. 52
El artículo 18(4) de la Carta Africana exige a los Estados que proporcionen medidas especiales de protección “a las personas mayores y las personas con discapacidad” «en consonancia con sus necesidades físicas o morales». Además, los Estados deben prestar «particular atención a la prohibición y prevención de las formas de tortura y malos tratos basados en el género así como la tortura y malos tratos infligidos a los jóvenes».53
Al implementar la Carta, los Estados deben tener en cuenta las necesidades de las personas «susceptibles» de sufrir discriminación por motivos de «raza, color, origen étnico, edad, creencia o afiliación religiosa, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad de género, discapacidad (incluida la discapacidad psicosocial e intelectual), estado de salud, situación económica o condición de indígena, motivo de detención (incluidas las acusaciones de delitos políticos o actos terroristas), solicitantes de asilo, refugiados u otras personas bajo protección internacional, o cualquier otra condición o distinción desfavorable».54 Los Estados deben reconocer y combatir la discriminación interseccional basada en una combinación de estos motivos.55
Mujeres. En virtud del artículo 18(3), los Estados deben garantizar la eliminación de la discriminación contra la mujer y proteger sus derechos. La Comisión ha reconocido la violencia contra la mujer como una forma de discriminación contra la mujer, que incluye la violencia sexual.56 Junto con el artículo 2, el artículo 18(3) exige a los Estados Partes que protejan a la mujer de la discriminación.57
En el caso Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR), que se refería a la «violencia sexual sistemática dirigida contra las mujeres»,58 , la Comisión señaló que los abusos sexuales sufridos por las víctimas eran específicos de género y equivalían a discriminación por razón de sexo.59 Para llegar a esta conclusión, la Comisión analizó si, en la misma situación, las mujeres y los hombres recibirían un trato similar y si ese trato fuera «justo y equitativo». Como no era así, la Comisión concluyó que se habían infringido los artículos 2 y 18(3).60
Los niños y las niñas. En virtud del artículo 18(3), los Estados deben garantizar la protección de los derechos del niño.
La Comisión ha señalado que la violencia sexual contra los niños y las niñas incluye el abuso y la explotación sexual de ellos/ellas, «así como la prostitución infantil, la utilización de niños y niñas en actividades y escenas o publicaciones pornográficas, y la producción, difusión, emisión, importación, exportación, oferta, venta o posesión de material pornográfico en el que participen niños y ni´nas».61 Debe presumirse la ausencia de consentimiento de los menores que no hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual, que no debe ser inferior a 16 años.62
En virtud de la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (Carta Africana del Niño), los Estados deben cumplir las normas del DIH en los conflictos armados que afecten a los niños63 y garantizar su protección y cuidado. 64
Según el artículo 16 de la Carta Africana del Niño, los Estados deben adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas específicas para proteger a los niños y a las niñas de todas las formas de tortura y malos tratos mientras estén al cuidado de sus padres, tutores legales, autoridades escolares o cualquier otro cuidador. Además, en virtud del artículo 27, los Estados deben proteger a los niños y a las niñas contra todas las formas de explotación y abuso sexuales y, en particular, adoptar medidas para prevenir;
- La incitación, la coacción o la instigación de un niño para que participe en cualquier actividad sexual;
- La utilización de niños en la prostitución u otras prácticas sexuales;
- La utilización de niños en actividades, actuaciones y materiales pornográficos.
Migrantes. En virtud del artículo 5, los Estados Partes deben abstenerse de devolver a las personas a un lugar donde su integridad personal pueda correr peligro.
III.4 Las personas privadas de libertad deben recibir una protección especial contra la VSVC🔗
Los Estados deben diseñar normativas para controlar la detención de todas las personas privadas de libertad. Los Estados deben establecer una serie de salvaguardias básicas, todas ellas aplicables desde el momento en que las personas son privadas de libertad por primera vez, entre las que se incluyen:
- El derecho a que se notifique la
detención a un familiar o a otra tercera persona idónea
; - El derecho a un examen médico independiente;
- El derecho de acceso a un abogado;
- La notificación de los derechos mencionados en una lengua que la persona entienda.65
Salvaguardias durante el proceso pre-procesal. Los Estados deben:
- Establecer normativas para el tratamiento de todas las personas privadas de libertad de acuerdo con el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de la ONU;
- Prohibir el uso de lugares de detención no autorizados y sancionar a los funcionarios que retengan a una persona «en un lugar de detención secreto y/o no oficial»;
- Prohibir el uso de la detención incomunicada;
- Informar inmediatamente a las personas detenidas de los motivos de su detención;
- Informar sin demora a las personas detenidas de cualquier cargo en su contra;
- Presentar con prontitud a las personas privadas de libertad ante una autoridad judicial y garantizarles su derecho a defenderse o a ser asistidas por un abogado, «preferiblemente de su propia elección»;
- Mantener registros escritos exhaustivos de todos los interrogatorios, «incluida la identidad de todas las personas presentes durante el interrogatorio».
- Garantizar que ninguna declaración obtenida «mediante el uso de la tortura o de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes» sea admisible como prueba, «salvo contra las personas acusadas de tortura como prueba de que se hizo la declaración»;
- Mantener registros escritos exhaustivos de las personas privadas de libertad en cada lugar de detención, que incluyan «la fecha, la hora, el lugar y el motivo de la detención»;
- Proporcionar a todas las personas privadas de libertad acceso a servicios y asistencia médica y jurídica, así como a ser visitadas y comunicarse con familiares;
- Garantizar que todas las personas privadas de libertad puedan impugnar la legalidad de su detención.66
Condiciones de detención. Los Estados deberían:
- Tratar a todas las personas privadas de libertad de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos;
- Mejorar las condiciones de los lugares de detención que no cumplan con las normas internacionales;
- Mantener a los detenidos en prisión preventiva «separados de las personas condenadas»;
- Mantener a los menores, las mujeres y otros grupos vulnerables en centros de detención adecuados y separados;
- Reducir el hacinamiento en los lugares de detención.67
Mecanismos de supervisión. Los Estados deben:
- Garantizar y apoyar la independencia e imparcialidad del poder judicial, de acuerdo con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura;
- Establecer y apoyar mecanismos de denuncia eficaces y accesibles que sean independientes de las autoridades penitenciarias y de cumplimiento de la ley y que tengan capacidad para recibir e investigar denuncias de tortura y malos tratos;
- Establecer, apoyar y fortalecer las instituciones nacionales independientes como «las comisiones de derechos humanos, las defensorías del pueblo y las comisiones parlamentarias» facultadas para visitar lugares de detención y prevenir la tortura y los malos tratos, de acuerdo con los Principios de París de la ONU relativos al Estatuto y Funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección y Promoción de los Derechos Humanos;
- Fomentar y facilitar las visitas de las ONG a los lugares de detención;
- Considerar la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención de la ONU contra la Tortura para permitir que el Subcomité para la Prevención de la Tortura visite todos los lugares donde los Estados detiengan a personas;
- Considerar el desarrollo de mecanismos regionales para la prevención de la tortura y los malos tratos.68
Los Estados deben adherirse a los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos pertinentes y «garantizar que estos instrumentos se implementen plenamente en la legislación nacional». Para otorgar a las personas «el máximo alcance para acceder a los mecanismos de derechos humanos que establezcan», los Estados deben ratificar:
- El Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos por el que se crea un Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos;
- La Convención de la ONU contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sin reservas, «aceptando la jurisdicción del Comité contra la Tortura en virtud de los artículos 21 y 22 y reconociendo la competencia del Comité para realizar investigaciones de conformidad con el artículo 20»;
- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «sin reservas»;
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Primer Protocolo Facultativo, «sin reservas»;
- El Estatuto de Roma.69
III.6 Los Estados deben promover y apoyar la cooperación con los mecanismos internacionales para acabar con la VSRC🔗
Para prevenir y responder eficazmente a la tortura y los malos tratos, los Estados deben cooperar con:
- La Comisión. Los Estados también deben promover y apoyar el trabajo del Relator Especial sobre prisiones y condiciones de detención en África, el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias arbitrarias en África y el Relator Especial sobre los derechos de la mujer en África;
- Los Órganos de Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los procedimientos especiales temáticos y por países del Consejo de Derechos Humanos de la ONU y el Relator Especial de la ONU sobre la Tortura.70
Justicia y responsabilidad🔗
III.7 Los Estados deben investigar eficazmente la VSRC y llevar a los autores ante la justicia🔗
En virtud del artículo 5, los Estados deben investigar eficazmente todos los actos de tortura y malos tratos y castigar a los perpetradores. Los Estados deben:
- Establecer mecanismos fácilmente accesibles y plenamente independientes para recibir denuncias de tortura y malos tratos;
- Iniciar una investigación cuando se presente ante las autoridades competentes a personas que afirmen o parezcan haber sido sometidas a torturas o malos tratos; y
- Realizar investigaciones «con prontitud, imparcialidad y eficacia», de conformidad con el Manual de las Naciones Unidas para la investigación y documentación efectivas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). 71
Para facilitar la denuncia de la violencia sexual, los Estados deben:
- Crear números de emergencia nacionales confidenciales y gratuitos que estén siempre disponibles y proporcionen información y derivaciones a servicios;
- Desplegar trabajadores sociales de manera permanente en las estaciones de policía para garantizar que las víctimas/supervivientes no sufran una revictimización; 72
- Proporcionar a las víctimas/supervivientes la oportunidad, cuando sea apropiado, de «presentar sus opiniones y preocupaciones en cada etapa del procedimiento» de manera segura y confidencial.73
En el caso Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra la República Árabe de Egipto, la Comisión decidió que el Estado no había investigado ni enjuiciado a los autores de violaciones específicas de género contra las mujeres, incluida la violencia sexual.74 Al no investigar eficazmente, el Estado demostró una falta de compromiso para tomar medidas, lo que no podía justificarse por la falta de información suficiente para llevar a cabo una investigación adecuada.75 La falta de investigación compromete la responsabilidad internacional de los Estados, «tanto en el caso de los crímenes cometidos por agentes del Estado como por particulares».76
Con respecto a las sentencias, los Estados deben imponer sanciones con prontitud «que reflejen la gravedad del delito».77 En particular, los Estados deben «establecer penas proporcionales a la gravedad del acto de violencia sexual», teniendo en cuenta «cualquier circunstancia agravante», incluida la vulnerabilidad de la víctima/superviviente, sin tener en cuenta factores irrelevantes, como el comportamiento sexual de la víctima/superviviente antes o después de la violencia y la condición de la víctima/superviviente como miembro de un grupo determinado.78
Extradición. Los Estados deben tipificar la tortura como delito que da lugar a extradición, adoptar la legislación necesaria para enjuiciar o extraditar a los presuntos autores de tortura,79 y garantizar que la extradición de los presuntos autores de tortura «se lleve a cabo con prontitud». 80
III.8 Los Estados deben garantizar el acceso a la justicia de las víctimas/supervivientes de la VSRC 🔗
De conformidad con el artículo 7, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída, lo que comprende lo siguiente:
- El derecho a recurrir ante los órganos nacionales competentes los actos que vulneren sus derechos fundamentales;
- El derecho a la presunción de inocencia «hasta que se pruebe su culpabilidad por un tribunal competente»;
- El derecho a la defensa, incluido el derecho a ser defendido por un abogado de su elección;
- El derecho a ser juzgada «en un plazo razonable por un tribunal imparcial».
En virtud del artículo 26, los Estados Partes deben garantizar que los casos sean juzgados por jueces independientes. Las preocupaciones y los intereses de las víctimas sólo pueden abordarse en procedimientos judiciales imparciales y acordes con los Principios y Directrices de la Comisión sobre el Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África.
De conformidad con el artículo 7(1)(a), los Estados deben proporcionar a las víctimas/sobrevivientes un acceso sin restricciones a un tribunal para escuche su caso.81 Si los Estados ponen obstáculos que impidan a las víctimas/supervivientes acceder a los tribunales para conocer de presuntas violaciones de derechos humanos, estarían negando a las víctimas/supervivientes de violaciones de derechos humanos el derecho a que sus casos sean oídos. 82
Además, los Estados deben brindar a las víctimas/supervivientes la oportunidad de apelar las decisiones cuando sea necesario para obtener una reparación completa.83 La falta de garantía del derecho de apelación es «contraria a los principios rectores y al espíritu de la Carta Africana».84
Otros obstáculos a la justicia que los Estados deben eliminar incluyen:
- Defensas de órdenes superiores. Las órdenes superiores nunca deben justificar o excusar legalmente actos de tortura o malos tratos. Los Estados deben garantizar que nadie sea castigado «por desobedecer una orden de cometer actos equivalentes a tortura o malos tratos»;85
- Leyes de amnistía;86
- Inmunidad. El alcance de las inmunidades para los ciudadanos extranjeros debe ser lo más restrictivo posible con arreglo al Derecho internacional;87
- Prescripción (es decir, un periodo de tiempo tras el cual ya no es posible emprender acciones legales si la víctima/superviviente no ha tomado medidas para hacer valer sus derechos). Los Estados no deben aplicar la prescripción a los delitos sexuales más graves;88
- Reglas probatorias que no reflejan adecuadamente «las dificultades para fundamentar las acusaciones de malos tratos bajo custodia «. Cuando no puedan sostenerse cargos penales sostenerse debido al alto nivel de prueba requerido, los Estados deben adoptar otras formas de acción civil, disciplinaria o administrativa;89
- Amplias leyes de secreto e indemnidad estatal «utilizadas para ocultar la responsabilidad del Estado por actos de tortura a gran escala en tiempos de conflicto y represión». Además, al concluir las comisiones de la verdad u otros mecanismos de justicia transicional, los Estados deben conmemorar y honrar y recordar a las víctimas de tortura y malos tratos;90
- Leyes religiosas que contravienen las «normas internacionales de juicios justos». Los Estados deben garantizar a todos el derecho a ser juzgados por un tribunal secular;91
- Barreras al acceso justicia causadas por «el estigma, los sentimientos de culpa o vergüenza, el temor a las represalias y la falta de apoyo o información sobre el apoyo disponible» en casos de violencia sexual.92
III.9 Los Estados deben proteger a las víctimas/supervivientes de la VSRC de nuevos actos de violencia🔗
Durante los procedimientos. Los Estados deben proteger a las presuntas víctimas de tortura y malos tratos, a los testigos, a quienes lleven a cabo la investigación, a otros defensores de los derechos humanos y a las familias de la violencia, las amenazas de violencia o cualquier otra forma de intimidación o represalia que pueda derivarse de una denuncia o investigación.93 Los Estados Partes deben adoptar medidas para brindar protección de manera efectiva e independiente.94
Las medidas apropiadas incluyen órdenes de protección «para las víctimas en situaciones de peligro inmediato»,95 legislación que tipifique como delito las amenazas, el acoso, la intimidación y la omisión por parte de funcionarios del Estado, «así como el establecimiento de instituciones independientes de supervisión de todos los lugares de detención».96
De acuerdo con las normas del debido proceso, los Estados deben separar a los presuntos autores o cómplices de torturas y malos tratos «de cualquier posición de control o poder, directo o indirecto, sobre los denunciantes, las víctimas, los testigos y sus familias, así como sobre quienes llevan a cabo las investigaciones». 97
En los casos de violencia sexual, los Estados deben aplicar medidas de protección como:
- Proteger la información personal de las víctimas/supervivientes, entre otras cosas «suprimiendo los nombres y la ubicación de las víctimas y los testigos de las transcripciones de las audiencias, prohibiendo a quienes participen en los procedimientos revelar dicha información a terceros y utilizando seudónimos»;
- Permitir a las víctimas/supervivientes «participar en las audiencias en un entorno seguro». Los Estados deben proteger a las víctimas/supervivientes de los acusados mediante el uso de:
- Salas de espera separadas para víctimas/supervivientes y perpetradores;
- Cubículos de protección para los testigos;
- Escolta policial cuando sea necesario;
- Métodos especiales para recabar testimonios y/o deposiciones, incluida la videoconferencia y la alteración de la voz o la imagen de la persona que habla;
- Cámaras o sistemas de videoconferencia para filmar las audiencias;
- Garantizar que los interrogatorios «no traumatizan aún más a las víctimas»;
- Audiencias a puerta cerrada;
- Proporcionar a las víctimas/supervivientes y testigos un alojamiento seguro «durante el juicio y después «.98
Medidas de protección más allá de los procedimientos. Los Estados deben brindar protección y apoyo a las víctimas/supervivientes de violencia sexual, independientemente de que inicien un proceso judicial o testifiquen contra el agresor. El apoyo debe incluir refugios accesibles, confidenciales, suficientes, adecuadamente financiados y con personal profesional para las víctimas de violencia sexual y sus hijos.
Otros servicios de apoyo incluyen: la asistencia jurídica, asistencia médica, «incluido el acceso a un examen médico forense», atención a la salud sexual y reproductiva, atención para la prevención y el tratamiento del VIH, apoyo psicológico y financiero, asistencia para la vivienda, capacitación, educación y apoyo para encontrar empleo. Los Estados deben proporcionar estos servicios con recursos humanos y financieros adecuados y suficiente personal capacitado.99
Respuesta humanitaria🔗
III.10 Los Estados deben proporcionar atención adecuada a las víctimas/supervivientes de la VSRC.🔗
Atención médica. Los Estados deben proporcionar a las víctimas/supervivientes de violencia sexual servicios médicos para mitigar y/o remediar la violencia que han sufrido. Estos servicios deben incluir:
- Tratamiento por ginecólogos, proctólogos y urólogos de posibles lesiones, incluidas las infecciones de transmisión sexual, el VIH y la fístula ginecológica y obstétrica traumática;
- Pruebas de embarazo y anticoncepción, incluida la anticoncepción de urgencia que impide la concepción;
- Abortos médicos, atención postaborto y apoyo psicológico.
Los Estados no deben exigir a las víctimas/supervivientes que presenten una denuncia o denuncien la violencia a la policía para obtener acceso a estos servicios.100
Apoyo social. Los Estados deben ayudar a las víctimas/supervivientes a lograr su autonomía facilitándoles el acceso a:
- Vivienda (nueva);
- Servicios de atención para sus hijos, incluido el acceso a supervisión diaria, educación y atención médica, especialmente para los niños nacidos de una violación;
- Acceso a asistencia financiera; y
- Ayuda para reincorporarse al trabajo u conseguirlo. 101
Los Estados deben trabajar con las organizaciones de la sociedad civil, las partes interesadas del sector privado y los socios técnicos para ayudar a las víctimas/supervivientes de la violencia sexual a recuperar el control de sus vidas, incluso ayudándolas a adquirir nuevas habilidades y acceder a nuevas oportunidades, «por ejemplo a través de actividades generadoras de ingresos».102
Reparaciones🔗
III.11 Los Estados deben proporcionar reparación a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗
Aunque la Carta no menciona expresamente la reparación, el artículo 7 indica que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída. La Comisión ha aclarado que el artículo 7 «abarca el derecho de toda persona a acceder a los órganos judiciales competentes para que se oigan sus causas y se le conceda una reparación adecuada y pronta».103 La reparación debe ser «disponible, efectiva y suficiente». Una reparación es suficiente «si es capaz de subsanar la queja».104 Es efectiva si ofrece perspectivas de éxito.105 Está disponible si puede obtener sin impedimentos.106 Los Estados deben «establecer procedimientos judiciales, cuasijudiciales, administrativos, tradicionales y de otro tipo que permitan a las víctimas acceder y obtener reparación». Los Estados deben proporcionar a sus instituciones el mandato legal y la independencia necesarios, así como de los recursos financieros, humanos, técnicos y de otro tipo adecuados para ofrecer reparación de forma efectiva. Los recursos limitados no pueden justificar que un Estado no proporcione una reparación integral. 107
Los Estados deben hacer que los procedimientos y mecanismos de reparación sean accesibles a las «personas o grupos discriminados, marginados o desfavorecidos».108 En particular, los Estados deben proporcionar a las víctimas/supervivientes asistencia jurídica, incluyendo «representación legal, asistencia jurídica, asesoramiento jurídico, educación e información jurídica, mecanismos para la resolución alternativa de conflictos y procesos de justicia restaurativa». Las OSC, las organizaciones comunitarias y otras pueden complementar los servicios ofrecidos por las instituciones estatales.109
Los Estados deben ofrecer reparación a las víctimas/supervivientes de tortura y malos tratos independientemente de:
- Si se puede iniciar o se ha iniciado con éxito un proceso penal;
- Si se identifica, detiene, investiga, procesa o condena al autor; 110
- Dónde se cometieron la tortura y los malos tratos. Los Estados deben hacer accesible la reparación «a las víctimas que fueron sometidas a tortura y otros malos tratos fuera de su territorio»;111
- Si la tortura y los malos tratos son cometidos por el Estado o por actores no estatales. Los Estados «deben proporcionar reparación a las víctimas por los actos y omisiones que puedan atribuirse al Estado».112
Los Estados deben «proteger la dignidad de las víctimas en todo momento y garantizar que las víctimas sean el centro del proceso de reparación». Los Estados también deben permitir a las víctimas/supervivientes desempeñar «un papel activo y participativo en el proceso de obtención de reparación, sin temor a la estigmatización y las represalias».113 Además, los Estados deben adaptar la reparación requerida para dar efecto a los derechos y las necesidades de «las víctimas individuales y las comunidades victimizadas» a los contextos específicos de África, incluyendo «la actuación policial general, la detención y el encarcelamiento, las situaciones posteriores y en curso de conflicto, los legados de la experiencia colonial y la lucha contra el terrorismo».114
Al proporcionar reparación, los Estados deben tratar a las víctimas/supervivientes «caso por caso y sin discriminación», y tener en cuenta la naturaleza diferenciada por género de la tortura y otros malos tratos, «incluidos los efectos particulares de la violencia sexual y de género, el impacto agravado de la tortura y otros malos tratos en los niños y las niñas y las experiencias únicas de las personas con discapacidad sometidas a tortura y otros malos tratos».115
En casos de violencia sexual, los Estados deben establecer medidas de reparación holísticas que:
- Aborden las necesidades de las víctimas/supervivientes derivadas de la violencia sexual;
- Consideren todas las formas de violencia sexual y todas las consecuencias, incluidas las físicas, psicológicas, materiales, financieras y sociales, inmediatas o no, sufridas por las víctimas/supervivientes;
- Vayan más allá de las causas y consecuencias inmediatas de la violencia sexual, y tengan como objetivo remediar la discriminación y la desigualdad estructural y política que afectan negativamente a la vida de las víctimas/supervivientes, «en particular las mujeres y las niñas».116
La falta de reparación en casos de tortura o malos tratos constituye una violación del artículo 5.117 Los Estados deben garantizar que «las víctimas de abusos contra los derechos humanos dispongan de recursos efectivos, incluidas la restitución y la indemnización».118 Más allá de la restitución y la indemnización, la reparación abarca la rehabilitación y la satisfacción, incluido el derecho a la verdad, y las garantías de no repetición.
Restitución. A la luz de las particularidades de cada caso, las medidas restitutivas deben «tener como objetivo restablecer a la víctima en la situación anterior a la violación».119 En casos de violencia sexual, la restitución puede incluir:
- El ejercicio y disfrute de los derechos humanos, en particular los derechos a la dignidad, la seguridad y la salud, incluidos los derechos sexuales y reproductivos;
- Disfrute de la vida familiar; y
- El retorno al empleo y a la educación. 120
Cuando la violación se haya visto facilitada por la situación de vulnerabilidad y marginación preexistente de las víctimas/supervivientes, los Estados deben complementar las medidas restitutivas con medidas que aborden «las causas estructurales de la vulnerabilidad y la marginación, incluido cualquier tipo de discriminación», como medidas destinadas a remediar las desventajas socioeconómicas causadas por regímenes opresivos.121
Indemnización. La indemnización debe ser «justa, adecuada y proporcionada al daño material, moral y de otro tipo sufrido». Debe ser «suficiente para compensar cualquier daño económicamente evaluable resultante de la tortura y otros malos tratos». En su caso, puede cubrir:
- La asistencia jurídica o especializada, «y otros gastos asociados a la interposición de una reclamación de reparación»;
- EL reembolso de gastos médicos y la provisión de fondos para cubrir servicios médicos o de rehabilitación futuros que necesite la víctima/superviviente para una rehabilitación lo más completa posible;
- EL daño material y moral resultante des daño físico y psíquico causado;
- La pérdida de ingresos y potencial de ingresos debido a discapacidades causadas por la tortura o los malos tratos;
- Las oportunidades perdidas “como el empleo y la educación”. 122
Al evaluar las indemnizaciones, los Estados deben valorar el trabajo doméstico no remunerado de las mujeres y las niñas en su justo valor.123
Rehabilitación. La rehabilitación se refiere “a la restauración de la función o a la adquisición de nuevas capacidades que requeridas por el cambio de circunstancias de una víctima». Tiene por objeto permitir la mayor autosuficiencia y funcionamiento posibles de la víctima (individual y/o colectiva)», y puede implicar ajustes en el entorno físico y social de la víctima/superviviente. 124
La rehabilitación debe tener como objetivo restablecer, en la medida de lo posible, la independencia de las víctimas/supervivientes «y su capacidad física, mental, social, cultural, espiritual y profesional; así como su plena inclusión y participación en la sociedad». El Estado debe adoptar un enfoque holístico, a largo plazo e integrado de la rehabilitación, y proporcionar a las víctimas/supervivientes servicios especializados que sean:
- Disponibles;
- Adecuados;
- Prontamente accesibles de manera confidencial, cuando sea necesario, y en las idomas pertinentes;
- Considerados con «la fortaleza y resistencia de la víctima y el riesgo de retraumatización».125
Satisfacción y el derecho a la verdad. La satisfacción incluye el derecho a la verdad, el reconocimiento por parte del Estado de su responsabilidad, el registro efectivo de las denuncias y la investigación y el enjuiciamiento. La satisfacción también abarca:
- Medidas encaminadas al cese de las violaciones continuas;
- Verificación de los hechos y divulgación pública y completa de la verdad. Los Estados deben garantizar que la divulgación no cause más daños ni amenace «la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de las personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o prevenir la ocurrencia de nuevas violaciones»;
- La búsqueda de víctimas/supervivientes desaparecidos, niños y niñas secuestrados y los cuerpos de los asesinados, y la asistencia en la recuperación, identificación y nueva inhumación de los cuerpos de las víctimas de acuerdo con los deseos expresados o presuntos de las víctimas o de las familias afectadas;
- Declaración oficial o resolución judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas/supervivientes y de las personas estrechamente vinculadas a ellas;
- Sanciones judiciales y administrativas contra los autores;
- Disculpas públicas, incluido el reconocimiento de los hechos y la aceptación de la responsabilidad; y
- Conmemoraciones y homenajes a las víctimas.126
Garantías de no repetición. El objetivo general de las garantías de no repetición es acabar con las causas estructurales de la violencia social», que a menudo conducen a un entorno en el que la tortura y los malos tratos tienen lugar y no son condenados públicamente ni castigados adecuadamente. Los Estados deben establecer garantías adecuadas, incluidas:
- Capacitación de funcionarios públicos, «incluidos fuerzas del orden, así como fuerzas militares y de seguridad, sobre las obligaciones de los Estados Partes en la Carta Africana», especialmente la prohibición de la tortura y los malos tratos, «y sobre las necesidades específicas de las poblaciones marginadas, desfavorecidas y discriminadas»;
- Establecimiento de mecanismos de investigación independientes «con la capacidad, las competencias, las facultades y los recursos necesarios para investigar eficazmente las denuncias de tortura y otros malos tratos»;
- Sancionar «tanto a los autores individuales como a los que ocupan puestos de mando y/o dirección»;
- Garantizar que los procedimientos judiciales «se ajusten a las normas internacionales de debido proceso, equidad e imparcialidad»;
- Fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
- “Revisar y reformar de las leyes que contribuyen a la tortura y otros malos tratos o los permiten»;127 y
- Llevar a cabo reformas en el sector de la seguridad «que promuevan la supervisión civil, permitan la capacitación del personal pertinente y aumenten la concienciación entre el público sobre las normas regionales e internacionales pertinentes».128
Comisiones de la Verdad, Justicia y Reconciliación. Los Estados que no puedan proporcionar a las víctimas/supervivientes de violencia sexual verdad, justicia y reparación deben utilizar herramientas de justicia transicional, «incluida la creación de una Comisión de la Verdad, Justicia y Reconciliación (CVJR) u otro órgano similar». Sin Embargo, estas comisiones, deben «complementar los mecanismos de justicia y reparación»; bajo ninguna circunstancia pueden remplazar «los procedimientos judiciales o cualquier otro proceso que permita a las víctimas obtener reparación».
Los Estados deben encomendarles » la investigación y el establecimiento de la verdad sobre los actos de violencia sexual, sus motivos y las circunstancias en que se cometieron, así como las medidas de justicia y reparación para las víctimas de estos actos», en informes tanto públicos como privados.
Los Estados deben garantizar que haya suficientes mujeres entre el personal de las CVRJ, y que el personal está capacitado para adoptar un enfoque sensible al género «centrado en las víctimas de la violencia sexual, que preste especial atención a estas víctimas, especialmente mujeres y niñas, pero también hombres y niños».129
IV. Obligaciones en virtud del Protocolo a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África (Protocolo de Maputo) 🔗
Prevención🔗
IV.1 Los Estados deben adoptar y aplicar medidas adecuadas para eliminar la VSRC🔗
En virtud del Protocolo de Maputo, los Estados deben adoptar y aplicar medidas apropiadas para:
- Proteger el derecho de toda mujer al respeto de su dignidad y proteger a las mujeres de todas las formas de violencia, en particular la violencia sexual y verbal; 130
- Promulgar y aplicar leyes que prohíban todas las formas de violencia contra las mujeres, incluidas las relaciones sexuales no deseadas o forzadas, ya sea que la violencia tenga lugar en el ámbito privado o público.131 Los Estados deben tipificar como delito todas las formas de violencia sexual;132
- Identificar las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres, y prevenir y eliminar dicha violencia; 133
- Proporcionar recursos presupuestarios y otros recursos adecuados para la implementación y el seguimiento de las acciones encaminadas a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer.134 Los Estados deben otorgar los recursos necesarios a las fuerzas policiales «para que puedan prevenir y controlar los actos de violencia sexual».135
IV.2 Los Estados deben proteger a las mujeres en los conflictos armados de conformidad con el derecho internacional humanitario 🔗
En virtud del artículo 11, los Estados Partes deben, de conformidad con el derecho internacional humanitario, proteger a las personas civiles, incluidas las mujeres, independientemente de la población a la que pertenezcan, en caso de conflicto armado.
En particular, los Estados se comprometen a:
- Proteger a las mujeres solicitantes de asilo, refugiadas, retornadas y desplazadas internas, contra toda forma de violencia, violación y otras formas de explotación sexual;
- Considerar tales actos como crímenes de guerra, genocidio y/o crímenes contra la humanidad; y
- Llevar a sus autores «ante una jurisdicción penal competente».
IV.3 Las mujeres en riesgo de discriminación tienen derecho a una protección especial contra la VSRC🔗
En virtud del Protocolo de Maputo, los Estados deben tener en cuenta las necesidades de los grupos de mujeres que corren el riesgo de sufrir violaciones de sus derechos humanos debido a sus diversas identidades. Al proteger sus derechos reproductivos, los Estados no deben leer o interpretar de forma aislada las disposiciones del Protocolo de Maputo «que tratan de los aspectos interrelacionados de los derechos humanos de la mujer, como la desigualdad de género, la violencia de género, las prácticas consuetudinarias nocivas y el acceso a los derechos socioeconómicos».136
Las niñas. En virtud del artículo 11.4, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que ningún niño, especialmente las niñas menores de 18 años, participe directamente en hostilidades ni sea reclutado como soldado. Las niñas que son reclutadas o participan en hostilidades suelen ser objeto de violencia sexual a manos de grupos armados, incluidas la violación y la esclavitud sexual.
Mujeres mayores. En virtud del artículo 22(b), los Estados deben garantizar el derecho de las mujeres mayores a vivir libres de violencia, «incluidos los abusos sexuales, la discriminación por motivos de edad y el derecho a ser tratadas con dignidad».
Mujeres con discapacidad. En virtud del artículo 23(b), los Estados deben garantizar el derecho de las mujeres con discapacidad a vivir libres de violencia, «incluidos los abusos sexuales, la discriminación por motivos de discapacidad y el derecho a ser tratadas con dignidad».
Mujeres en peligro. En virtud del artículo 24, los Estados deben proporcionar protección especial a las mujeres en situación de desamparo. En particular, los Estados deben garantizar la protección de las mujeres pobres y las mujeres jefas de hogar, incluidas las mujeres de grupos de población marginados, y crear un entorno adecuado a su condición y a sus necesidades físicas, económicas y sociales especiales. Los Estados también deben proporcionar a las mujeres embarazadas o lactantes o a las mujeres detenidas un entorno adecuado a su condición y el derecho a ser tratadas con dignidad.
IV.4 Los Estados deben educar a su población sobre la VSRC🔗
Los Estados deben tomar medidas apropiadas y eficaces ”para promover activamente la educación para la paz a través de los planes de estudio y la comunicación social, con el fin de erradicar los elementos de las creencias, prácticas y estereotipos tradicionales y culturales que legitiman y exacerban la persistencia y la tolerancia de la violencia contra las mujeres”.137 Los Estados deben sensibilizar a la población sobre las causas y consecuencias del VIH/SIDA, «en particular apoyando las iniciativas de la sociedad civil en este ámbito».138
Capacitación. Los Estados deben garantizar que las fuerzas policiales y militares, así como todos los miembros del poder judicial, reciban una formación adecuada sobre derecho internacional humanitario, los derechos de la mujer y los derechos del niño. 139
Los Estados también deben ofrecer una «formación adecuada sobre la investigación y el enjuiciamiento de los delitos de violencia sexual y de género al personal del sistema de justicia penal, incluidos policías, peritos forenses, fiscales, abogados y jueces».140
IV.5 Los Estados deben garantizar y supervisar la aplicación del Protocolo de Maputo para abordar la VSRC de manera eficaz🔗
En virtud del artículo 26, los Estados deben garantizar la aplicación del Protocolo a nivel nacional y dotarlo de suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo.
En sus informes periódicos,141 los Estados deben describir las medidas legislativas y de otro tipo adoptadas para aplicar el Protocolo.
La Comisión, en colaboración con la Universidad de Pretoria, ha publicado un documento con directrices para la presentación de informes por parte de los Estados con arreglo al Protocolo. 142
Justicia y responsabilidad🔗
IV.6 Los Estados deben sancionar de manera adecuada y efectiva a los autores de la VSRC.🔗
En virtud del artículo 4.2, los Estados deben adoptar «medidas legislativas, administrativas, sociales y económicas apropiadas y eficaces» para erradicar todas las formas de violencia contra la mujer y sancionar a los autores.
Según el artículo 11.3, los Estados se comprometen a llevar a los autores de todas las formas de violencia, violación y otras formas de explotación sexual «ante una jurisdicción penal competente».
IV.7 Los Estados deben garantizar el acceso a la justicia a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗
En virtud del artículo 8, los Estados deben:
- Proporcionar a las mujeres un acceso efectivo a los servicios judiciales y jurídicos, incluida la asistencia letrada;
- Apoyar las iniciativas locales, nacionales, regionales y continentales que faciliten el acceso de las mujeres a los servicios jurídicos;
- Establecer estructuras educativas adecuadas y otras estructuras apropiadas para sensibilizar a todos sobre los derechos de las mujeres;
- Equipar a los órganos encargados de hacer cumplir la ley a todos los niveles para que interpreten y apliquen eficazmente los derechos de igualdad de género;
- Garantizar que las mujeres estén representadas equitativamente en los órganos judiciales y policiales;
- Reformar las leyes y prácticas discriminatorias existentes para promover y proteger los derechos de la mujer.
Respuesta humanitaria🔗
IV.8 Los Estados deben garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las víctimas/supervivientes de la VSRC.🔗
En virtud del artículo 14, los Estados deben respetar y promover «el derecho a la salud de la mujer, incluida su salud sexual y reproductiva». El derecho de la mujer a la salud incluye:
- El derecho a decidir sobre su fertilidad;
- El derecho a decidir «si tener hijos, el número de hijos y el intervalo entre los partos»;
- El derecho a elegir «cualquier método anticonceptivo»;
- El derecho a la autoprotección y a ser «protegidas contra las infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH/SIDA»;
- El derecho a ser informadas sobre su estado de salud y sobre el estado de salud de su pareja, «de conformidad con las normas prácticas reconocidas internacionalmente»;
- El derecho a recibir «educación en materia de planificación familiar». Los Estados deben hacer que dicha educación sea «disponible, accesible, aceptable y de buena calidad».143
Los Estados deben proporcionar a las mujeres:
- Servicios sanitarios adecuados, asequibles y accesibles, «incluidos programas de información, educación y comunicación», especialmente en las zonas rurales;
- Servicios de salud y nutrición prenatales, de parto y posnatales «durante el embarazo y la lactancia»;
- Aborto con medicamentos «en casos de agresión sexual, violación, incesto y cuando la continuación del embarazo ponga en peligro la salud mental y física de la madre o la vida de la madre o del feto». Los Estados no deben someter a las mujeres a procedimientos penales u otras «sanciones legales por haberse beneficiado de servicios sanitarios que les están reservados, como el aborto y la atención postaborto».144 Además, los Estados no deben castigar al personal sanitario por prestar estos servicios. 145
Los Estados también deben impedir que terceros interfieran en los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres,146 y garantizar que tales derechos se disfrutan de forma no discriminatoria.147
Reparaciones🔗
IV.9 Los Estados deben proporcionar recursos adecuados a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗
En virtud del artículo 25, los Estados deben proporcionar recursos apropiados a toda mujer cuyos derechos o libertades reconocidos en el Protocolo hayan sido violados. Los Estados deben garantizar que los recursos sean determinados por las autoridades judiciales, administrativas o legislativas competentes, o por cualquier otra autoridad competente prevista por la ley.
Según el artículo 4(2)(f), los Estados deben adoptar medidas para establecer mecanismos y servicios accesibles «para la información, rehabilitación y reparación efectivas de las víctimas de la violencia contra la mujer», incluidas campañas «de sensibilización sobre los recursos existentes para los casos de violencia sexual», y «programas de reparación eficientes y accesibles» que impliquen a las mujeres en su elaboración, adopción y aplicación. 148
Más allá de la indemnización y la rehabilitación, la reparación también puede incluir la restitución, la satisfacción y las garantías de no repetición. Los programas de reparación deben abordar las consecuencias de la violencia contra las mujeres de manera integral. En situaciones de conflicto, los Estados deben involucrar a a las víctimas/supervivientes «a lo largo de los procesos de consolidación y construcción de la paz posteriores al conflicto».149
Notas a pie de página
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CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 6.
-
AU, “About the African Union” (AU) <https://au.int/en/overview> consultado el 3 de marzo de 2023.
-
CADHP, “Addressing Human Rights Issues in Conflict Situations: towards a more Systematic and Effective Role for the African Commission on Human and Peoples” Rights” (2019) p X.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 14.
-
Véase la sección 5.1 de la Introducción a la Guía; Estatuto de Roma, arts. 8(b)(xxii) y 8(e)(vi)); CSNU, "Informe del Secretario General: Violencia Sexual relacionada con los conflictos” (29 de marzo de 2022) Doc. ONU S/2022/272 párr. 4.
-
CADHP, “The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa” (2017) pp 14-15.
-
CADHP, Sudan Human Rights Organisation & Centre on Housing Rights and Evictions (COHRE) contra Sudán, Comunicaciones 279/03-296/05 (2009) párr. 155.
-
CADHP, Purohit y Moore contra Gambia, Comunicación 241/01 (2003), párr. 57.
-
CADHP, International Pen, Constitutional Rights Project, Interights en nombre de Ken Saro-Wiwa Jr. y Civil Liberties Organisation contra Nigeria Comunicaciones 137/94, 139/94, 154/96 & 161/97 (1998) párr. 79.
-
CADHP, Sudan Human Rights Organisation & Centre on Housing Rights and Evictions (COHRE) contra Sudán, Comunicaciones 279/03-296/05 (2009) párr. 157.
-
CADHP, Curtis Doebbler contra Sudán, Comunicación 236/2000 (2003) párr. 37.
-
CADHP, Huri-Laws contra Nigeria, Comunicación 225/98 (2000) párr. 41; Irlanda contra el Reino Unido App. no 5310/71 (TEDH, 18 de enero de 1978) párr. 162.
-
CADHP, Sudan Human Rights Organisation & Centre on Housing Rights and Evictions (COHRE) contra Sudán, Comunicaciones 279/03-296/05 (2009) párr. 156.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011), párr. 201.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011), párr. 202.
-
CADHP, Sudan Human Rights Organisation & Centre on Housing Rights and Evictions (COHRE) contra Sudán, Comunicaciones 279/03-296/05 (2009) párr. 165.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 38.
-
CADHP, ”Addressing Human Rights Issues in Conflict Situations: towards a more Systematic and Effective Role for the African Commission on Human and Peoples' Rights” (2019) p X.
-
CADHP, Sudan Human Rights Organisation & Centre on Housing Rights and Evictions (COHRE) contra Sudán, Comunicaciones 279/03-296/05 (2009), párr. 165; Directrices de Robben Island, art. 9.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 16.
-
CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 17.
-
CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 59.
-
Carta Africana, art. 4: "Los seres humanos son inviolables. Todo ser humano tendrá derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona. Nadie podrá ser privado arbitrariamente de este derecho".
-
Carta Africana, art. 7(1): Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica: (a) el derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, ordenanzas y costumbres en vigentes; (b) el derecho a ser considerado inocente hasta que un tribunal competente demuestre su culpabilidad; (c) el derecho a la defensa, incluido el derecho a ser defendido por un abogado de su elección; (d) el derecho a ser juzgado en un plazo razonable por un tribunal imparcial".
-
Carta Africana, art. 2: "Todo individuo tendrá derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional y social, fortuna, nacimiento o cualquier u otro status "; Carta Africana, art. 18(3): El Estado se hará responsable de la eliminación de toda discriminación de la mujer y de la protección de los derechos de la mujer y del niño tal como se estipula en las declaraciones y convenios internacionales".
-
CADHP, Social and Economic Rights Action Centre and Another contra Nigeria (SERAC Case), Comunicación 155/96 (2001) párr. 57.
-
CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 61.
-
CADHP, Social and Economic Rights Action Centre and Another contra Nigeria (SERAC Case), Comunicación 155/96 (2001) párr. 57.
-
CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 64.
-
CADHP, Foro de ONG de Derechos Humanos de Zimbabue contra Zimbabue Comunicación 245/02 (2006) párr. 144.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011), párr. 156.
-
CADHP, Foro de ONG de Derechos Humanos de Zimbabue contra Zimbabue, Comunicación 245/02 (2006) párrafos 144 y 146.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011), párr. 156.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 21.
-
CADHP, “The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa” (2017) pp 20-21.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 21.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 22.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 22.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 22.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011), párr. 119.
-
CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 20.
-
CADHP, "Principles and Guidelines on the Implementation of Economic, Social, and Cultural Rights in the African Charter on Human and Peoples’ Rights" (2010), p. 16.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011), párr. 165.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto Comunicación 323/2006 (2011), párr. 119.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011), párr. 152.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011) párrafos 140 y 153.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011) párrafos 129 y 138-139.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017).
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 35.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 24.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 34.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011), párr. 163.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011), párr. 163.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011), párr. 163.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 36.
-
CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 27.
-
CADHP, Kenneth Good c. República de Botsuana, Comunicación 313/05 (2010), párr. 169.
-
CADHP, Kenneth Good c. República de Botsuana, Comunicación 313/05 (2010), párr. 169.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011), párr. 219.
-
CADHP, Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra República Árabe de Egipto, Comunicación 323/2006 (2011), párr. 220.
-
CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 28.
-
CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 37.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 68.
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CADHP, Amnistía Internacional y otros contra Sudán, Comunicaciones 48/90-50/91-52/91-89/93 (1999), párr. 73.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párrafos 60-61.
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CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 25.
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CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 25.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 31.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 31.
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CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) pp 35-36.
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CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 25.
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CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 26.
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CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 28.
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CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 28.
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CADHP, Foro de ONG de Derechos Humanos de Zimbabue contra Zimbabue, Comunicación 245/2002 (2006), párr. 213; CADHP, "Observaciones generales n.º 4 sobre la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)“ (2017) párr. 26.
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CADHP, Sudan Human Rights Organisation & Centre on Housing Rights and Evictions (COHRE) contra Sudán, Comunicaciones 279/03-296/05 (2009) párr. 99.
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CADHP, Sudan Human Rights Organisation & Centre on Housing Rights and Evictions (COHRE) contra Sudán, Comunicaciones 279/03-296/05 (2009) párr. 99.
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CADHP, Sudan Human Rights Organisation & Centre on Housing Rights and Evictions (COHRE) contra Sudán, Comunicaciones 279/03-296/05 (2009) párr. 99.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párrafos 21-22 y 34.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párrafos 21-22.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 24.
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Directrices de Robben Island, art. 50; CADHP, "Observaciones generales n.º 4 sobre la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a la reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 33.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 27.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 33.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párrafos. 18-19.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párrafos 10-11.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párrafos 18-19.
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CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 42.
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CADHP, Sudan Human Rights Organisation & Centre on Housing Rights and Evictions (COHRE) contra Sudán, Comunicaciones 279/03-296/05 (2009) párr. 168.
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CADHP, Sudan Human Rights Organisation & Centre on Housing Rights and Evictions (COHRE) contra Sudán, Comunicaciones 279/03-296/05 (2009) párr. 229(4).
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 36.
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CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 42.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 36.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párrafos 37-39.
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CADHP, "The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa" (2017) p 43.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párrafos 40-43.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párrafos 40-43.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 44.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párrafos 45-46.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 4 relativas a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos: El derecho a reparación de las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5)" (2017), párr. 71.
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CADHP, “The Guidelines on Combating Sexual Violence and its Consequences in Africa“ (2017) pp 39-40.
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CADHP, Res 111 sobre el derecho de las mujeres y niñas víctimas de violencia sexual a interponer recursos y obtener reparaciones (2007) CADHP/Res.111(XXXXII)07.
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CADHP, Res 103 sobre la situación de las mujeres en la República Democrática del Congo (2006) CADPH/Res.103(XXXX)06 p 190.
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CADHP, ”Observaciones generales nº 1 relativas las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 14 del Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los derechos de la mujer en África” (2012) párr. 7.
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CADHP, Res 103 sobre la situación de las mujeres en la República Democrática del Congo (2006) CADHP/Res.103(XXXX)06 p 190.
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CADHP, Res 111 sobre el derecho de las mujeres y niñas víctimas de violencia sexual a interponer recursos y obtener reparaciones (2007) CADHP/Res.111(XXXXII)07.
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CADHP, Res 283 sobre la situación de las mujeres y los niños en los conflictos armados (2014) CADHP/Res.283(LV)2014.
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CADHP y Centro de Derechos Humanos (Universidad de Pretoria), ”Guidelines for State Reporting under the Protocol to the African Charter on Human and Peoples' Rights on the Rights of Women in Africa” (Centro de Derechos Humanos, 2016) <www.maputoprotocol.up.ac.za/images/files/instruments/state_reporting_guidelines_pages.pdf> consultado el 24 de enero de 2023.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 2 relativas al artículo 14(1) (a), (b), (c) y (f) y el artículo 14(2) (a) y (c)) del Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África" (2014) párr. 41.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 2 relativas al artículo 14(1) (a), (b), (c) y (f) y el artículo 14(2) (a) y (c)) del Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África" (2014), párr. 32.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 2 relativas al artículo 14(1) (a), (b), (c) y (f) y el artículo 14(2) (a) y (c)) del Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África" (2014), párr. 32.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 2 relativas al artículo 14(1) (a), (b), (c) y (f) y el artículo 14(2) (a) y (c)) del Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África" (2014), párr. 43.
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CADHP, "Observaciones generales n.º 2 relativas al artículo 14(1) (a), (b), (c) y (f) y el artículo 14(2) (a) y (c)) del Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África" (2014) párrafos 44 y 31.
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CADHP, Res 111 sobre el derecho de las mujeres y niñas víctimas de violencia sexual a interponer recursos y obtener reparaciones (2007) CADHP/Res.111(XXXXII)07.
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CADHP, Res 283 sobre la situación de las mujeres y los niños en los conflictos armados (2014) CADHP/Res.283(LV)2014.