Sistemas regionales de derechos humanos

Sistema de la Unión Africana

I. Introducción🔗

La violencia sexual tiene consecuencias terribles, tanto físicas como psicológicas, para las víctimas, sus allegados, los testigos y la sociedad. Para combatir eficazmente esta plaga, es necesario aunar fuerzas e iniciativas; sin embargo, la responsabilidad principal recae en los Estados.

Lucy Asuagbor, Relatora Especial sobre los Derechos de la Mujer en África1

La Unión Africana (UA) es «un organismo continental formado por los 55 Estados miembro del continente africano». Anteriormente conocida como Organización para la Unidad Africana, la UA se guía por su visión de «un África integrada, próspera y en paz, gobernada por sus propios ciudadanos y erigida en una fuerza dinámica en el escenario internacional«. Dentro de la UA, varios órganos «se ocupan de asuntos judiciales y jurídicos, así como de cuestiones de derechos humanos».2 En este subcapítulo, nos centraremos en los órganos principales: la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CorteAfDH).

La Comisión, creada en virtud de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (que constituye la pieza central de la protección de los derechos humanos en la UA),3 supervisa el cumplimiento por parte de los Estados de sus obligaciones en materia de derechos humanos en el marco del sistema de la UA.

Creada por el Protocolo a la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre el establecimiento de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (el «Protocolo de la Corte Africana»), el mandato de la Corte es complementario al de la Comisión. Las conclusiones de la Corte son, a diferencia de las de la Comisión, vinculantes para las Partes en un caso.4

Nota para los lectores
Sobre la autoridad y la cuestión del carácter vinculante de los trabajos de la Comisión y de la Corte, y para una explicación de las medidas que la Comisión y la Corte pueden adoptar para que se cumplen las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, puede consultare el capítulo "Ratificación y aplicación de los tratados", subsección "Sistema de la Unión Africana".

I.1 La violencia sexual en el sistema africano🔗

La Comisión ha reconocido que la violencia sexual es «una de las principales formas de violación de los derechos humanos que se ha generalizado en situaciones de conflicto y crisis en el continente, y que afecta sobre todo a las mujeres».5 La Comisión ha subrayado que la violencia sexual está prohibida «independientemente del sexo o género de la víctima y del agresor, y de la relación entre la víctima y el agresor». 6

Además, la Comisión ha destacado que la violencia sexual no se limita a la violencia física y que, además de los actos ya contemplados en el Estatuto de Roma y en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas,7 también puede adoptar la forma de acoso sexual, violación forzada, intento de violación, agresión sexual, pruebas de virginidad anales y vaginales, actos violentos en los genitales (como quemaduras, descargas eléctricas o golpes), pornografía forzada, desnudez forzada, masturbación forzada y cualquier otro tocamiento forzado que la víctima se vea obligada a realizarse a sí misma o a un tercero, castración, circuncisión forzada y mutilación genital femenina y otras prácticas nocivas,8 y amenazas de violencia sexual utilizadas para aterrorizar a un grupo o una comunidad.9

Aunque la Carta no incluye disposiciones que mencionen directamente la violencia sexual, ésta se prohíbe a través del artículo 4, que protege la vida y la integridad de la persona, y del artículo 5, que:

  • Consagra el derecho de toda persona «al respeto de la dignidad inherente al ser humano»;10
  • Protege «la integridad física y mental del individuo»;11
  • Prohíbe «todas las formas de explotación y degradación del hombre», en particular «la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura y las penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes».12
Nota para los lectores
La Comisión ha abordado principalmente la violencia sexual a través de la lente del artículo 5. Como tal, todas las referencias a la tortura y a los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes en este subcapítulo abarcan la violencia sexual.

La dignidad humana es un derecho básico inherente al que todos los seres humanos, independientemente de sus capacidades mentales o discapacidades, tienen derecho sin discriminación.13 La tortura y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes («malos tratos») atentan contra la dignidad humana e incluyen «no sólo las acciones que causan graves sufrimientos físicos o psicológicos», sino también las que humillan a la persona o la obligan a actuar contra su voluntad o conciencia.14

Si bien la violación puede constituir una violación del artículo 5,15 no existen criterios expresos sobre cuándo la violencia sexual específicamente puede equivaler a tortura o malos tratos. Sin embargo, la Comisión ha determinado que los Estados deben interpretar la prohibición de la tortura y los malos tratos de la manera más amplia posible, «para abarcar la gama más amplia posible de abusos físicos y mentales».16

Para determinar si un acto entre en el ámbito de aplicación del artículo 5 «hay que tener en cuenta todas las circunstancias del caso, como la duración del trato, sus efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima».17 La tortura, como forma más grave de malos tratos, es infligir de manera intencional y deliberada dolor y sufrimiento físico o psicológico con el fin de castigar, intimidar u obtener información. Su finalidad «es controlar a las poblaciones mediante la destrucción de individuos, de sus líderes y atemorizando a comunidades enteras».18

En el caso Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR) and Interights contra la República Árabe de Egipto, la Comisión decidió que diferentes actos invasivos de naturaleza sexual, a saber, desvestir a las mujeres, tocarlas y darles patadas en sus «partes íntimas», equivalían a un trauma físico y emocional, y tenían consecuencias físicas y mentales.19 Al analizar el nivel de sufrimiento causado por tales actos, la Comisión declaró que eran lo suficientemente graves como para constituir un trato inhumano y degradante y, por tanto, infringir el artículo 5.20

Según el Protocolo de Maputo, la violencia sexual está prohibida como forma de violencia contra las mujeres.21

I.2 La existencia de un vínculo entre violencia sexual y conflicto🔗

No es necesaria una relación entre violencia sexual y conflicto para obtener protección en el sistema africano.22

La Comisión ha señalado, sin embargo, que la existencia de un conflicto debe levantar sospechas: es imposible que «las víctimas de violencia sexual puedan dar su consentimiento en las circunstancias de violencia generalizada y atrocidades masivas en las que se cometen crímenes internacionales». En consecuencia, no se debe presumir el consentimiento en los casos de VSRC.23

Además, el concepto de conflicto se entiende de una manera más amplia que en el del Derecho internacional humanitario. La Comisión ha descrito los conflictos como situaciones de «disputas políticas y/o sociales violentas y sostenidas», e indica que también incluye otras situaciones de crisis graves que no llegan a ser conflictos armados, «como condiciones de grave inestabilidad o violencia sin el uso de la fuerza armada organizada».24 Dado a que la Carta no contiene una cláusula de derogación, los Estados no pueden utilizar el conflicto, las emergencias o las circunstancias especiales para justificar «limitaciones a los derechos y libertades consagrados en la Carta».25

De manera similar, el Protocolo de Maputo reconoce que la violencia sexual puede ocurrir tanto en tiempos de paz como durante los conflictos armados. Según el Protocolo, la violencia contra la mujer consiste en «todos los actos contra la mujer que le causen o puedan causarle un daño físico, sexual, psicológico o económico, así como la amenaza de tales actos», «en la vida privada o pública, en tiempo de paz y en situaciones de conflicto armado o de guerra».26 En consecuencia, la violencia contra la mujer abarca expresamente la VSRG.

I.3 ¿Quién es víctima?🔗

Se considera víctima una persona » independientemente de que el autor de la violación sea identificado, aprehendido, procesado o condenado, y sin importar cualquier relación familiar o de otra índole entre el autor y la víctima». “La definición de «víctima» también incluye a la familia inmediata afectada, «las personas a cuyo cuidado esté la víctima» o las personas a cargo de la víctima, especialmente los niños nacidos de una violación,27 , así como las personas que hayan sufrido daños al prestar asistencia a las víctimas o al prevenir la victimización. 28

Cualquier persona, independientemente de su género, puede ser víctima de violencia sexual y de género. Aunque la violencia sexual y de género se perpetra predominantemente contra mujeres y niñas, los actos de violencia sexual contra hombres y niños, personas con discapacidad psicosocial y personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexuales son igualmente preocupantes.29

II. Marco jurídico🔗

III. Obligaciones en virtud de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos🔗

Prevención🔗

III.1 Los Estados deben adoptar medidas legislativas o de otra índole para proteger a las personas contra la VSRC🔗

III.2 Los Estados deben educar a su población sobre la VSRC🔗

III.3 Las personas suscetibles de discriminación tienen derecho a una protección especial contra la VSRC 🔗

III.4 Las personas privadas de libertad deben recibir una protección especial contra la VSVC🔗

III.5 Los Estados deben ratificar otros instrumentos pertinentes para la erradicación de la VSRC🔗

III.6 Los Estados deben promover y apoyar la cooperación con los mecanismos internacionales para acabar con la VSRC🔗

Justicia y responsabilidad🔗

III.7 Los Estados deben investigar eficazmente la VSRC y llevar a los autores ante la justicia🔗

III.8 Los Estados deben garantizar el acceso a la justicia de las víctimas/supervivientes de la VSRC 🔗

III.9 Los Estados deben proteger a las víctimas/supervivientes de la VSRC de nuevos actos de violencia🔗

Respuesta humanitaria🔗

III.10 Los Estados deben proporcionar atención adecuada a las víctimas/supervivientes de la VSRC.🔗

Reparaciones🔗

III.11 Los Estados deben proporcionar reparación a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗

IV. Obligaciones en virtud del Protocolo a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de la Mujer en África (Protocolo de Maputo) 🔗

Prevención🔗

IV.1 Los Estados deben adoptar y aplicar medidas adecuadas para eliminar la VSRC🔗

IV.2 Los Estados deben proteger a las mujeres en los conflictos armados de conformidad con el derecho internacional humanitario 🔗

IV.3 Las mujeres en riesgo de discriminación tienen derecho a una protección especial contra la VSRC🔗

IV.4 Los Estados deben educar a su población sobre la VSRC🔗

IV.5 Los Estados deben garantizar y supervisar la aplicación del Protocolo de Maputo para abordar la VSRC de manera eficaz🔗

Justicia y responsabilidad🔗

IV.6 Los Estados deben sancionar de manera adecuada y efectiva a los autores de la VSRC.🔗

IV.7 Los Estados deben garantizar el acceso a la justicia a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗

Respuesta humanitaria🔗

IV.8 Los Estados deben garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las víctimas/supervivientes de la VSRC.🔗

Reparaciones🔗

IV.9 Los Estados deben proporcionar recursos adecuados a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗

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