Sistema Interamericano de Derechos Humanos
I. Introducción🔗
Creado por la Organización de Estados Americanos (OEA, organización internacional creada en 1948 para lograr «un orden de paz y de justicia» entre sus Estados miembros),1 el sistema interamericano de derechos humanos nació con la adopción de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en Bogotá en 1948. Allí, la OEA adoptó la Carta de la OEA, en la que se declara que los «derechos fundamentales de la persona humana» es uno de los principios en los que se basa la OEA. 2
En el marco del sistema interamericano de derechos humanos, tres tratados son especialmente relevantes para la VSRC: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, en adelante la Convención Americana”), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)3 supervisa la aplicación de la Convención Americana por parte de los Estados. Su función principal es «promover la observancia y la defensa de los derechos humanos».4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH)5 también supervisa la aplicación de la Convención Americana por parte de los Estados de forma vinculante.
I.1 Violencia sexual en el sistema interamericano🔗
La Corte ha sostenido que la violencia sexual abarca los actos de carácter sexual cometidos contra cualquier persona sin su consentimiento. Además de la invasión física del cuerpo humano, la violencia sexual puede incluir actos que no impliquen penetración ni contacto físico alguno.6 La violencia sexual vulnera el derecho de una persona a un trato humano, que abarca su integridad física y mental, y puede constituir tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes («malos tratos») en virtud del artículo 5 de la Convención Americana y de la CIPST. 7
Teniendo en cuenta decisiones de la extinta Comisión Europea de Derechos Humanos, la Comisión ha determinado que un trato es inhumano si «causa deliberadamente severos sufrimientos mentales o psicológicos» y es injustificable, y que es degradante si humilla gravemente a una persona delante de otras u obliga a esa persona a actuar en contra de sus deseos o su conciencia. 8
La Comisión también ha citado con aprobación la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirmando que el trato debe alcanzar un nivel mínimo de gravedad para ser considerado «inhumano o degradante». Este nivel es relativo y depende de las circunstancias de cada caso,9 incluyendo las «características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligido los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo el estado de salud entre otras circunstancias personales».10
Asimismo, la Corte ha seguido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que el sufrimiento psicológico y moral puede considerarse inhumano «incluso en ausencia de lesiones físicas». El aspecto degradante de los malos tratos se caracteriza por la inducción de miedo, ansiedad e inferioridad para humillar y degradar a la víctima, y quebrantar su resistencia física y moral. Esta situación «se ve agravada por la vulnerabilidad de la persona detenida ilegalmente».11
La calificación de los actos como tortura o malos tratos depende principalmente de «la intensidad del sufrimiento infligido»: la tortura es una forma agravada de trato inhumano perpetrada «con el propósito de obtener información o confesiones, o de infligir un castigo». La clasificación debe hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos, la duración del sufrimiento y los efectos físicos y mentales y las circunstancias personales sobre cada víctima/superviviente específica.12 Si bien la Convención Americana no define la tortura, la Comisión se ha referido con frecuencia a la definición de tortura proporcionada en la CIPST para encontrar violaciones del artículo 5 de la Convención Americana. 13
Según el artículo 2 de la CIPST, se entiende por tortura todo acto cometido intencionalmente para causar penas o sufrimientos físicos o mentales a una persona con fines de investigación criminal, para intimidar, castigar personalmente, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. La tortura también incluye métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir sus capacidades físicas o mentales, incluso en ausencia de dolor físico o angustia mental. La tortura no incluye los dolores o sufrimientos físicos o mentales que sean inherentes a medidas legales o que sean consecuencia exclusiva de éstas.
En resumen, el trato equivale a tortura cuando es i) intencionado; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con un propósito, entre ellos intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la víctima.14 La Corte ha constatado que la violencia sexual cumple a menudo estos criterios.
En el caso Fernández Ortega contra México, la Corte determinó que la violación sufrida por la víctima/superviviente y perpetrada por soldados mexicanos constituía tortura: fue un acto intencional y deliberado,15 y fue una experiencia extremadamente traumática que tuvo graves consecuencias, incluidos importantes daños físicos y psicológicos que humillaron física y emocionalmente a la víctima/superviviente.16 La violación causa graves sufrimientos, «aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas «. Además, las mujeres víctimas/supervivientes de violación también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y sociales.17 La Corte sostuvo que «castigar a la víctima ante la falta de información solicitada» durante el interrogatorio era el propósito específico de la violación.18 La Corte continuó señalando que «la violación sexual, al igual que la tortura, persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona».19
La Corte ha sostenido que la violación puede constituir tortura incluso cuando se basa en un solo hecho y tiene lugar fuera de las instalaciones del Estado, como en el domicilio de la víctima.20 No obstante, la violencia sexual cometida por agentes del Estado sigue siendo especialmente censurable: la violencia sexual, incluida y aparte de la violación, perpetrada por agentes del Estado como forma intencionada y selectiva de control social constituye tortura. La violencia sexual cometida por agentes del Estado y bajo su custodia es un acto grave y reprobable.21
Aunque la violencia sexual puede afectar a cualquier persona,22 las mujeres corren un riesgo mayor. Por ello, la Convención de Belém do Pará prohíbe la violencia sexual como «forma paradigmática de violencia contra la mujer».23 Según el artículo 1 de la Convención de Belém do Pará, la violencia contra la mujer abarca «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado». La violencia contra la mujer no es sólo una violación de los derechos humanos, sino también «una ofensa a la dignidad humana». Es una manifestación de «las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres» que «trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, ingresos, cultura, nivel de educación, edad o religión». 24
I.2 ¿Cuándo está relacionada la violencia sexual con el conflicto?🔗
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos es aplicable tanto en tiempos de paz como de conflicto, y es complementario del Derecho Internacional Humanitario.25 “El derecho internacional humanitario no impide la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos».26 El derecho internacional de los derechos humanos tiene plena vigenica durante los conflictos armados internacionales o no internacionales.27
En consecuencia, no es necesario que la violencia sexual esté relacionada con un conflicto para que se apliquen las Convenciones Interamericanas.28 Además, la prohibición de la tortura y los malos tratos es absoluta e inderogable, incluso en situaciones «como la guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas».29
La Comisión y la Corte han examinado en varias ocasiones las situaciones de conflicto en las que interviene la VSRC.30 La Corte, en particular, ha constatado que las situaciones de conmoción, conflictos, masacres o control social hacen que determinados grupos sean más vulnerables a la violencia sexual, y que dicha violencia se utilice como medio simbólico de humillar, castigar o controlar a la otra parte.31 En los conflictos, la violencia sexual no sólo afecta directamente a las víctimas/supervivientes, sino que también «puede tener el objetivo de causar un un efecto en la sociedad».32 En el caso de la masacre de Las Dos Erres, la Corte determinó específicamente que la violación de mujeres era una práctica del Estado, ejecutada en el contexto de masacres, destinada a destruir la dignidad de la mujer ”a nivel cultural, social, familiar e individual”. 33
II. Marco jurídico🔗
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
- Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST)
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)
- Comisión Interamericana
- Informes
- Corte Interamericana
- Sentencias
- Opinión Consultiva
III. Obligaciones🔗
Prevención🔗
III.1 Los Estados deben garantizar que ninguna persona sujeta a su jurisdicción esté expuesta a la VSRC 🔗
Según el artículo 5 de la Convención Americana, toda persona «tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral», y nadie, en particular las mujeres,34 debe ser sometido a torturas ni a malos tratos. En virtud del artículo 1, los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizarlos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
Leídos conjuntamente, los artículos 1 y 5 establecen que los Estados deben garantizar que ninguna persona sometida a su jurisdicción sufra tortura o malos tratos. Esta obligación no es de naturaleza puramente negativa: si bien los Estados deben evitar interferir con los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana, también deben tomar medidas para prevenir dicha interferencia. 35
En primer lugar, los Estados deben tipificar como delito la violencia sexual y garantizar que su definición incluye la falta de consentimiento como elemento central. El consentimiento sólo puede establecerse mediante actos que expresen claramente la voluntad de la persona antes del acto de forma libre y reversible, como el consentimiento verbal o un comportamiento que muestre claramente la participación voluntaria.36 Los criterios que determinan la falta de consentimiento incluyen:
- Uso de la fuerza o amenaza de usarla;
- Coacción o temor a la violencia o a represalias;
- Intimidación;
- Detención y/o privación de libertad;
- Opresión psicológica;
- Abuso de poder;
- Incapacidad de entender la violencia sexual.37
Los Estados deben legislar para que no pueda inferirse el consentimiento:
- Cuando la fuerza, la amenaza de fuerza, la coacción o un entorno coercitivo han disminuido la capacidad de la víctima/superviviente para dar su consentimiento libre y voluntariamente;
- Cuando la víctima/superviviente no puede dar libremente su consentimiento;
- Cuando la víctima/superviviente guarda silencio y/o no se resiste a la violencia sexual; y
- Cuando, en un entorno de coacción, existe una dinámica de poder que obliga a la víctima/superviviente a participar en el acto por temor a consecuencias.38
En el ámbito interno, los Estados deben cumplir sus funciones públicas en consonancia con los derechos humanos.39 El poder judicial, en particular, no debe aplicar ni interpretar los tratados de derechos humanos de manera contraria a su objeto y fin. 40
En virtud del artículo 7(a) de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben abstenerse de cometer actos de violencia contra la mujer y velar por que sus autoridades, funcionarios, personal, agentes e instituciones actúen de conformidad con esta obligación.41
VSRC cometida en el uso de la fuerza. El personal encargado de hacer cumplir la ley nunca puede recurrir a la violencia sexual en el uso de la fuerza.42 En el caso Mujeres de Atenco, en el que agentes de policía utilizaron fuerza excesiva y violencia sexual contra once mujeres, la Corte determinó que el Estado había incumplido sus obligaciones de:
- Regular adecuadamente el uso de la fuerza en la legislación nacional;
- Capacitar y entrenar a sus cuerpos de seguridad en las normas y principios para la protección de los derechos humanos en el uso de la fuerza;
- Establecer mecanismos de control de la legitimidad del uso de la fuerza; y
- Respetar y garantizar los derechos de las víctimas/supervivientes frente al uso excesivo e ilegítimo de la fuerza.43
III.2 Los Estados deben abordar la VCMN cometida por individuos y grupos privados🔗
Por regla general, los Estados deben prevenir las violaciones de los derechos humanos, «incluidas las cometidas por terceros particulares». La obligación de prevenir es de medios, y no se incumple necesariamente cuando se ha violado un derecho.44 Además, en virtud de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, tanto si se comete en el ámbito público como en el privado. 45
Para establecer la responsabilidad del Estado por los actos de terceros, la Corte ha sostenido que un «contexto general de colaboración y aquiescencia no es suficiente». Por el contrario, la aquiescencia o colaboración del Estado debe ser «específica a las circunstancias». A este respecto, la Corte examina si una violación se cometió «con el apoyo o la tolerancia» del Estado, o si el Estado permitió que se cometiera la violación sin impedirla ni castigar al autor privado.
En virtud del CIPST, las siguientes personas pueden ser responsables de VSRC equivalentes a tortura:
- El funcionario o empleado público que, actuando en calidad de tal, ordene, instigue o induzca a la tortura, o la cometa directamente o, «pudiendo impedirla, no lo hagan»; o
- La persona que, a instigación de dicho funcionario o empleado público, ordene, instigue o induzca a la tortura, la cometa directamente o sea cómplice de ella. 46
Por último, en situaciones de conflicto, la Corte ha determinado que la violencia sexual no debe examinarse como un asunto aislado, sino como parte de la situación más amplia del conflicto. Cuando un Estado abusa del estado de excepción y se cometen actos de violencia sexual contra mujeres en un entorno en el que ya corren riesgo de discriminación, ese Estado es responsable de su incapacidad para prevenir y responder a la VSRC cometida por funcionarios del Estado, personas que actúan con su autorización y/o aquiescencia y grupos armados ilegales.47
III.3 Se debe una protección especial contra la VSRC a las personas que se enfrentan a formas de discriminación agravadas e interseccionales.🔗
Según el artículo 1 de la Convención Americana, los Estados deben garantizar los derechos y libertades de la Convención a todas las personas bajo su jurisdicción «sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social», incluidas «la orientación sexual y la identidad o expresión de género, real o percibida».48
En el cumplimiento de sus obligaciones, los Estados deben tener especialmente en cuenta a las personas que sufren discriminación agravada por múltiples factores. Por ejemplo, una mujer indígena víctima de violación que no pudo acceder a la protección debido a su desconocimiento del idioma oficial.49
Cuando las personas pertenecen «a un grupo en especial situación de vulnerabilidad», las obligaciones de los Estados aumentan:50 Los Estados no sólo deben abstenerse de vulnerar sus derechos, sino que también deben adoptar medidas positivas, basadas en las necesidades específicas de protección de la persona.51
En el caso Angulo Losada contra Bolivia, que se refería a una niña de 16 años sometida a violencia sexual por su primo de 26 años, la Corte declaró que las situaciones de vulnerabilidad deben considerarse a la luz de la interseccionalidad entre distintos factores, como el género y la niñez. El hecho de que la demandante fuera mujer y hubiera sido niña en el momento de la violencia la colocaba en una situación de doble vulnerabilidad, porque:
- El agresor era una figura de autoridad para ella. Debido a esta desigualdad de poder, no podía inferirse el consentimiento;
- En los procedimientos judiciales internos, se obligó a la denunciante a relatar varias veces los actos de violencia sexual, sin tener en cuenta el trauma que esto le causaría.52
Las mujeres. En virtud del artículo 9 de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben «tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia de la mujer » en razón, por ejemplo, de su raza u origen étnico o de su condición de migrante, refugiada o desplazada. Los Estados deben prestar una consideración similar a «la mujer víctima de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, desfavorecidas socioeconómicamente, o afectada por conflictos armados o de privación de libertad».
III.4 Se debe una protección especial contra la VSRC a los no ciudadanos y no nacionales🔗
Según el artículo 22 de la Convención Americana, toda persona «tiene derecho a buscar asilo, y a que se le conceda, en territorio extranjero» si es perseguida «por delitos políticos o delitos comunes conexos». En ningún caso los Estados pueden deportar o devolver a los no ciudadanos y no nacionales53 a un país donde su derecho a la vida o a la libertad personal pueda ser violado a causa de su raza, nacionalidad, religión, condición social u opiniones políticas.
La Corte ha afirmado que, en virtud del artículo 5 de la Convención Americana,54 los Estados no deben devolver o expulsar a ninguna persona a un Estado en el que su vida o su libertad puedan estar amenazadas como consecuencia de persecución “por determinados motivos o por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”. 55
Además, los Estados no deben devolver o expulsar a ninguna persona a un tercer Estado desde el cual pueda ulteriormente ser devuelta al Estado donde sufrió este riesgo.56
III.5 Las personas privadas de libertad deben recibir una protección especial contra la VSRC🔗
En virtud del artículo 5 de la Convención Americana, los Estados deben tratar a toda persona privada de libertad con el respeto debido a su dignidad humana. 57
El Estado, responsable de los establecimientos de detención, debe respetar los derechos fundamentales de los reclusos y proteger su dignidad.58 Cuando una persona sufre lesiones bajo la custodia de agentes del Estado, éste debe dar una explicación satisfactoria de lo sucedido.59
En el caso del penal Miguel Castro-Castro, la Corte examinó los actos de violencia sexual llevados a cabo por agentes de la policía del Estado contra mujeres indefensas y «sometidas al completo control y poder de los agentes del Estado».60 La Corte consideró que esta violencia ponía directamente en peligro la dignidad de esas mujeres y vulneraba su derecho a la integridad personal.61 La Corte señaló que la violación de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable debido a la vulnerabilidad de la víctima y al abuso de poder del agente.62
III.6 Los Estados deben educar a su población sobre la VSRC🔗
La Corte ha acogido con satisfacción las medidas que algunos Estados han adoptado para poner fin a la violencia sexual, como:
- Talleres y cursos sobre la violencia en el sistema educativo;
- Protocolos para abordar la prevención de la violencia sexual; y
- Campañas de educación y sensibilización para difundir información sobre salud sexual y reproductiva, y violencia de género y sexual, a toda la población. 63
De acuerdo con su nivel de madurez, los Estados deben incorporar información adecuada y oportuna en los materiales de educación escolar obligatoria para proporcionar a los estudiantes las herramientas necesarias para prevenir, identificar y denunciar los riesgos y los casos de violencia sexual, incluida la información sobre la importancia del consentimiento en las relaciones sexuales.64
En virtud del artículo 8 de la Convención de Belém do Pará, los Estados también deben establecer programas de educación para:
- Modificar los patrones sociales y culturales de género y contrarrestar los prejuicios, las costumbres y todas las demás prácticas basadas en la desigualdad de los sexos o en los roles estereotipados de hombres y mujeres «que legitiman o exacerban la violencia contra las mujeres»;
- Animar a los medios de comunicación a elaborar directrices que contribuyan a erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus formas y a fomentar el respeto de la dignidad de la mujer.
Capacitación para los funcionarios del Estado. Para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los Estados deben desarrollar normas de formación relativas a la necesidad de una perspectiva de género en los procesos penales y la eliminación de los estereotipos de género.65 La formación debe ir dirigida a deconstruir los estereotipos de género y las falsas creencias sobre la violencia sexual.66 Además, los Estados deben formar a los funcionarios de las fuerzas del orden y a los miembros de las fuerzas armadas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.67
- Cuando proceda, los Estados deben establecer un observatorio independiente para supervisar la capacitación de los agentes de policía68 dirigida a:
- Sensibilizar a las fuerzas policiales para que incluyan una perspectiva de género sobre el carácter discriminatorio de los estereotipos de género durante las operaciones policiales, y sobre el deber de respetar y proteger a la población civil con la que entran en contacto.
- Capacitar a los agentes de policía en las normas de uso de la fuerza. Este plan de capacitación debe ser incorporado en el curso de formación regular de los miembros de las fuerzas estatales y policiales.69 En virtud del artículo 7 de la CIPST, los Estados deben hacer hincapié en la prohibición del uso de la tortura durante el interrogatorio, la detención o el arresto en la formación de los agentes de policía y otros funcionarios públicos encargados de la custodia de las personas privadas de libertad.
Justicia y responsabilidad 🔗
III.7 Los Estados deben investigar y perseguir la VSRC🔗
En virtud de los artículos 1.1 y 5 de la Convención Americana, los Estados deben investigar los posibles actos de tortura o malos tratos para garantizar el derecho de toda persona a la integridad personal. 70
Cuando existan razones fundadas para creer que se ha cometido tortura o malos tratos, los Estados deben abrir y llevar a cabo una investigación. Los Estados no pueden utilizar otras decisiones o procedimientos legales, como el hecho de que una violación pueda haber sido objeto de un derecho de acción privada, para justificar la no apertura de una investigación. 71
En el curso de una investigación penal sobre violencia sexual, los Estados deben:
- Documentar y coordinar los procedimientos de investigación, evitar omisiones en la recogida de pruebas y procesarlas con diligencia;
- Proporcionar a la víctima/superviviente información sobre cualquier avance en la investigación y el proceso penal y, en su caso, garantizar su adecuada participación en todas las etapas de la investigación y el juicio;
- Brindar a la víctima/superviviente asistencia jurídica gratuita durante todas las etapas del procedimiento;
- Brindar, si así se requiere «atención médica, sanitaria y psicológica, tanto de forma urgencia como continuada a la víctima»;72
- Proporcionar a la víctima/superviviente,73 así como, en su caso, a otras personas implicadas como testigos, peritos o familiares, garantías para su seguridad; 74
- Dotar a los diferentes órganos del sistema de justicia implicados de todos los recursos humanos y materiales necesarios para «realizar sus tareas de forma adecuada, independiente e imparcial».75
Las investigaciones deben ser «serias, imparciales y efectivas»,76 tanto si el autor es un agente estatal como privado.
Las investigaciones deben estar encaminadas “a determinar la verdad y orientada a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores”.77 No investigar la tortura y la violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos «constituye un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones derechos humanos».78
En virtud de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados deben garantizar que las víctimas/supervivientes o sus familiares conozcan la verdad sobre las violaciones de derechos humanos que han sufrido,79 incluso mediante la divulgación pública de los resultados de los procesos penales y de investigación. 80
Para ello, los Estados deben recopilar datos y cifras relativos a los casos de violencia sexual para desarrollar políticas de prevención más efectivas,81 «desglosando los datos por comunidades, origen étnico, religión o creencias, salud, edad, clase, estatus migratorio y situación económica». Los Estados deben indicar el número de casos enjuiciados y el número de acusaciones, condenas y absoluciones.82
CIPST. En virtud de los artículos 1, 6 y 8 del CPIDCP, los Estados deben adoptar medidas eficaces para prevenir y castigar la tortura y los malos tratos dentro de su jurisdicción con penas acordes.
En virtud del artículo 8, los Estados deben examinar imparcialmente los casos de personas que aleguen ser víctimas de tortura. Si existe una denuncia o razones fundadas para creer que se ha cometido tortura dentro de su jurisdicción, los Estados deben llevar a cabo adecuada e inmediatamente una investigación del caso, e iniciar, cuando proceda, los procedimientos penales correspondientes. 83
En virtud del artículo 12, un Estado debe perseguir la tortura y los malos tratos:
- Cuando se cometan dentro de su jurisdicción;
- Cuando el presunto autor sea nacional de ese Estado; o
- Cuando la víctima/superviviente sea nacional de ese Estado.
Los Estados también deben tomar medidas para perseguir la tortura y los malos tratos cuando el presunto autor se encuentre en una zona bajo su jurisdicción y no proceda extraditarlo.
Convención de Belém do Pará. Según el artículo 7(b) de la Convención de Belém do Pará, los Estados deben investigar y sancionar la violencia contra las mujeres con la debida diligencia.84 Los Estados deben realizar las investigaciones con determinación y eficacia, debido al deber de la sociedad de rechazar la violencia contra la mujer y a la obligación del Estado de erradicarla y de inspirar confianza a las víctimas/supervivientes en las instituciones creadas para protegerlas. 85
Los Estados no deben imponer condiciones sesgadas y diferenciadas para iniciar investigaciones por violencia sexual.86 Por ejemplo, los Estados no pueden esperar a que una víctima/superviviente presente una denuncia para iniciar una investigación por violencia sexual.87
Violencia sexual a gran escala. Al investigar la violencia sexual a gran escala, los Estados deben tener en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de los derechos humanos que existía en el momento en que se produjo la violencia,88 e investigar dicha violencia con una perspectiva de género.89
III.8 Los Estados deben llevar a cabo los procedimientos en un plazo razonable🔗
En virtud de los artículos 1(1), 8(1) y 25(1) de la Convención Americana, los Estados deben proporcionar a toda persona, incluidas las «presuntas víctimas o sus familiares»,90 el derecho a ser oída «por un tribunal competente, independiente e imparcial» dentro de un plazo razonable.
La Corte ha determinado lo que constituye un plazo razonable teniendo en cuenta la duración total del procedimiento, «desde el primer acto procesal hasta la sentencia definitiva».91 La Corte ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplía la garantía del plazo razonable, a saber:
- La complejidad del asunto;
- La actividad procesal del interesado;
- La conducta de las autoridades judiciales; y
- La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el procedimiento.
III.9 Los Estados deben evitar la revictimización de las víctimas/supervivientes de la VSRC durante los procedimientos.🔗
Al investigar la violencia sexual, los Estados deben intentar «evitar la revictimización o la reexperimentación de la profunda experiencia traumática a la presunta víctima «.92 No es necesario que una víctima/superviviente denuncie los hechos más de una vez «para que surge la obligación de investigar».93 Los Estados no deben exigir a las víctimas/supervivientes de violencia sexual que describan repetidamente la violencia cada vez que se dirijan a las autoridades.94
Durante una investigación penal sobre violencia sexual, los Estados deben: 95
- Tomar declaración a la víctima/superviviente en un entorno privado, seguro y cómodo. Los Estados deben permitir que la víctima/superviviente describa libremente lo que considere relevante y se sienta cómoda discutiendo;
- Grabar la declaración de la víctima/superviviente para evitar o limitar la necesidad de repetirla;
- Proporcionar a la víctima/superviviente tratamiento médico, psicológico e sanitario de urgencia, «y de forma continuada si fuera necesario», destinado a reducir las consecuencias de la violación;
- Disponer de personal adecuado, capacitado e independiente que realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado.96 El personal debe ser del sexo preferido por la víctima/superviviente, e informar a la víctima/superviviente de que puede estar acompañada por una persona de confianza.
III.10 Los Estados deben garantizar que las mujeres víctimas/supervivientes de la VSRC tengan acceso a procedimientos que incorporen la perspectiva de género🔗
En los casos de violencia contra las mujeres, la investigación penal «debe incluir una perspectiva de género y estar a cargo de funcionarios capacitados en casos similares y en la atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género». 97
La perspectiva de género incluye a las mujeres trans. Si aún no lo han hecho, los Estados deben adoptar un procedimiento de reconocimiento de la identidad de género para que cualquier persona pueda modificar sus datos personales en los documentos de identidad y registros públicos, y para que no se realicen investigaciones de manera discriminatoria.98 Los procedimientos que no se lleven a cabo con perspectiva de género incumplen la obligación del Estado establecida en el artículo 1.1 de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos contenidos en la Convención Americana, incluido el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 24, y «las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Pará». 99
Por regla general, la perspectiva de género exige el uso de normas probatorias «que eviten afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas». La ausencia de una perspectiva de género puede, en su defecto, fomentar el uso de estereotipos de género en la valoración por parte de los tribunales de las pruebas que demuestran que una víctima/superviviente ha sufrido violencia sexual, lo que viola su dignidad humana.100 Los estereotipos refuerzan la idea erróneamente concebida y discriminatoria de que una víctima/superviviente de violencia sexual tiene que ser «débil», parecer «indefensa», reaccionar o resistirse a la agresión. 101
Estudio de caso: Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. En el caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, que se refería a la comisión de actos de violencia sexual contra 11 mujeres por parte de policías mexicanos, la Corte determinó que la falta de conducción de la investigación con perspectiva de género por parte del Estado se podía observar en las fallas en las etapas iniciales de la investigación, «especialmente en la recolección y manejo de las pruebas»,102 incluyendo:
- La negativa a tomar las denuncias realizadas por las mujeres;
- La falta de atención médica y ginecológica;
- La no realización de peritajes médicos y psicológicos, especialmente las pruebas ginecológicass.
- El manejo deficiente de las pruebas recogidas. Las autoridades dieron «peso excesivo a la ausencia de evidencia físicas”.
La Corte criticó las “declaraciones y conductas discriminatorias, estereotipadas y revictimizantes” del caso. Ejemplos de tales declaraciones y conductas son plantear preguntas sobre el comportamiento de la víctima/superviviente, preguntarle “qué había hecho para merecer lo que le ocurrió”, y abrir líneas de investigación y redactar informes sobre la conducta social o sexual previa de las víctimas/supervivientes sin su consentimiento. La Corte consideró que no se justificaba que el historial social, familiar y económico de las víctimas/supervivientes fuera relevante para verificar los hechos e identificar a los autores, y que además era revictimizante.103
Reconocimientos médicos. En los casos de violencia contra la mujer, los Estados deben disponer de personal adecuado y capacitado para realizar un examen médico y psicológico completo y detallado tan pronto como se tenga conocimiento de los presuntos actos. El personal debe ser del sexo indicado por la víctima/superviviente, y debe avisar a la víctima/superviviente de que puede ir acompañada por alguien de su confianza. Los exámenes deben realizarse de acuerdo con los protocolos diseñados para documentar pruebas en casos de violencia de género, como el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), y las Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence [Directrices de la Organización Mundial de la Salud para la atención médico-legal de las víctimas de violencia sexual]. 104
En los casos en que existan indicios de tortura, los exámenes médicos deben realizarse con el consentimiento previo e informado de la víctima y sin la presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales.
Los Estados deben considerar la idoneidad de los exámenes de «integridad sexual» caso por caso.105 El personal debe realizar un examen ginecológico y anal si procede, con el consentimiento informado previo de la víctima/superviviente, durante las primeras 72 horas tras la denuncia del acto. También pueden realizarse exámenes ginecológicos después de las primeras 72 horas toda vez que evidencias pueden ser encontradas tiempo después del acto de violencia sexual.
La autoridad que solicite un examen ginecológico debe justificar detallademante su conveniencia y, si no es el caso o si la víctima/superviviente no ha dado su consentimiento informado, la autoridad debe renunciar al examen. Esto no debe afectar a la credibilidad de la víctima/superviviente ni ser motivo para no iniciar una investigación. 106
El uso de la fuerza y/o ignorar las señales de dolor e incomodidad de una víctima/superviviente en el transcurso de los exámenes médicos nunca son admisibles.107
III.11 Los Estados deben garantizar que los niños y las niñas víctimas/supervivientes de la VSRC tengan acceso a procedimientos adaptados a sus necesidades🔗
En casos de violencia sexual contra un niño, niña o adolescente, los Estados deben adoptar «medidas particularizadas y especiales». 108
La Corte ha considerado que la Convención sobre los Derechos del Niño proporciona a los Estados orientaciones sobre cómo proteger los derechos de los niños/niñas y adolescentes mediante la aplicación de cuatro principios: el principio de no discriminación, el principio del interés superior del niño o de la niña, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio del respeto de la opinión del niño o de la niña.109
El principio de no discriminación. La mayor vulnerabilidad de los niños/niñas y adolescentes a las violaciones de derechos humanos está influenciada por diferentes factores, como la edad, sus circunstancias particulares y su nivel de desarrollo y madurez.110
Los niños, niñas y adolescentes pueden enfrentarse a obstáculos y barreras legales y financieras que violan su autonomía o les privan de asistencia jurídica. Los Estados deben eliminar estos obstáculos porque no sólo contribuyen a una denegación de justicia, sino que son discriminatorios porque impiden que los niños accedan a la justicia «en condiciones de igualdad».111
La vulnerabilidad de las niñas a las violaciones de los derechos humanos puede verse incrementada por la discriminación histórica que ha contribuido a que mujeres y niñas estén más expuestas a la violencia sexual. En virtud del artículo 9 de la Convención de Belém do Pará, al examinar los casos de violencia contra las niñas, los Estados deben tener en cuenta su vulnerabilidad debido a su edad.112
El principio del interés superior del niño. En todos los procedimientos relativos a menores, los Estados deben dar prioridad a su interés superior.
Para evitar la revictimización y permitir que el niño, niña o adolescente desempeñe un papel efectivo en el proceso penal, los Estados deben proporcionar a los niños/niñas protección especial y apoyo especializado, incluido apoyo psicosocial, «desde que el Estado conozca la violación de sus derechos, y de forma ininterrumpida, hasta que esos servicios dejen de ser necesarios».113
El principio de respeto del derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo. Los niños/niñas víctimas de violencia sexual pueden sufrir graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales, así como victimización a manos de los Estados cuando participan en procesos penales.
Si un Estado considera que la participación del niño, niña o adolescente es necesaria y puede contribuir a la obtención de pruebas, debe evitar en todo momento su revictimización y contar con su participación lo menos posible, evitando la presencia o interacción con el autor. 114
Los Estados deben adoptar medidas de protección, incluida la prestación de atención médica y psicosocial, tan pronto como se conozcan los hechos. Deben hacerlo no sólo «antes y durante las investigaciones y el proceso penal», sino también después, para permitir que el niño, niña o adolescente logre su recuperación, rehabilitación y reintegración social, teniendo en cuanta su derecho a la supervivencia y al desarrollo integral. Los Estados deben extender estas medidas también a la familia de las víctimas/supervivientes.115
El principio de respeto a la opinión del niño/niña. En todos los procedimientos que afecten a niños/niñas, los Estados deben asegurar su participación “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”.116
Los Estados deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes:
- Los mecanismos necesarios para denunciar las infracciones;
- La posibilidad de que participen activamente en los procedimientos judiciales, con voz propia y, con asistencia letrada, «en defensa de sus derechos, según su edad y grado de madurez»;
- La asistencia letrada gratuita de un abogado «especializado en niñez y adolescencia», independientemente de los recursos económicos y de la opinión de sus padres.117
Para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, los Estados deben llevar a cabo los procedimientos en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a su edad, y que el personal que trabaje con el niño, niña o adolescente esté cualificado.118 Los Estados deben capacitar al personal, incluidas las autoridades administrativas, judiciales, fiscales y personal de salud, para que se comuniquen con los niños, niñas y adolescentes utilizando un lenguaje y una terminología adecuados a su edad y que no sean estigmatizantes, ofensivos o discriminatorios, y permitir que los niños, niñas y adolescentes cuenten sus experiencias de la manera que ellos elijan.119
Los Estados deben tratar a los niños, niñas y adolescentes con tacto y sensibilidad a lo largo de todo el proceso penal, y explicarles las razones y la utilidad de los procedimientos que se llevarán a cabo o la naturaleza de los informes periciales a los que serán sometidos, en función de su edad, grado de madurez y desarrollo.120
Los Estados deben dar la debida importancia a las opiniones de los niños/niñas víctimas/supervivientes, al tiempo que «respetan su intimidad y la confidencialidad de la información». Los Estados deben evitar su participación en las intervenciones, su exposición al público, causarles sufrimiento durante los procedimientos y someterlos a nuevos daños. 121
III.12 Los Estados deben proporcionar acceso a la justicia a las víctimas/supervivientes de la VSRC y a sus familiares 🔗
La impunidad fomenta la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos.122 Para luchar contra la impunidad, los Estados deben «garantizar a las víctimas o a sus familiares pleno acceso y capacidad jurídica en todas las etapas de la investigación y el enjuiciamiento de los responsables». 123
Los «familiares» incluyen a «madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, así como hermanos y hermanas».124 Los familiares de la víctima/superviviente también pueden ser víctimas.125 En los casos de violencia sexual y tortura, existe una presunción legal refutable de violación de la integridad mental y moral de los familiares más cercano. 126 Esto significa que la Corte presumirá que tal violación ha ocurrido, a menos que el Estado pueda demostrar lo contrario.127
En virtud de los artículos 8(1) y 25(1) de la Convención Americana,128 los Estados deben proporcionar a las víctimas/supervivientes accesos a la justicia, eliminar todos los obstáculos a dicho acceso, tanto de hecho como de derecho,129 y no obstruir el proceso de investigación.130 Los obstáculos a la justicia incluyen:131
- “Coacción, intimidación o amenazas a testigos, investigadores o jueces” para obstaculizar el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y ocultar a sus autores; 132
- Irregularidades y dilaciones injustificadas debido a la falta de voluntad y compromiso de las autoridades para llevar a cabo los procedimientos penales; 133
- Falta de acceso de las víctimas/supervivientes, sus familiares o sus representantes, a la investigación y los procedimientos; 134
- Alteración, ocultación, intentos de soborno o robo/destrucción de pruebas por parte de agentes del Estado; 135
- Falta de colaboración de los Estados con las autoridades responsables de la investigación,136 incluida la negativa proporcionar información relacionada con un secreto de Estado; 137
- El uso de tribunales y cortes militares «en hechos que constituyan violaciones de los derechos humanos»;138
- Aplicación de leyes para eludir la responsabilidad.139 En los casos relativos a violaciones graves de los derechos humanos, los Estados no pueden aplicar leyes de amnistía o limitaciones temporales que impidan que se consideren violaciones si no se inician en un periodo de tiempo, “o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables”;140
- Defensas de orden superior.141 Los Estados deben investigar los posibles vínculos entre los responsables directos y sus superiores en la comisión de torturas, violencia sexual y violación sexual, «individualizando a los responsables en todos los niveles de decisión».142
Los Estados deben cumplir sus obligaciones de buena fe.143 Un Estado no puede justificar su falta de iniciación de investigaciones sobre violaciones de derechos humanos mediante:
- Invocando las disposiciones de su Derecho interno; o
- Argumentando que las infracciones no estaban prohibidas en el momento de su comisión. 144
Si las autoridades han obstruido o impedido la investigación de violaciones de derechos humanos, o son responsables de irregularidades procesales que han impedido a las víctimas/supervivientes obtener justicia contra los autores, los Estados deben abrir acciones disciplinarias, administrativas o penales contra dichas autoridades.145
Respuesta humanitaria🔗
III.13 Los Estados deben rehabilitar a las víctimas/supervivientes de la VSRC 🔗
A la luz de las «cicatrices físicas y psicológicas» que la violencia sexual causa a las víctimas/supervivientes y puede causar a sus familiares, los Estados deben proporcionarles tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, incluida medicación, de forma gratuita e inmediata a través de instituciones de salud especializadas, de manera adecuada, integral y efectiva, con el consentimiento informado de las víctimas/supervivientes.
Los Estados deben garantizar que los profesionales encargados del tratamiento «evalúen adecuadamente las condiciones psicológicas y físicas de la víctima», y tengan la formación y experiencia suficientes para tratar tanto los problemas de salud física como los traumas psicológicos causados por la tortura y los malos tratos. Si la víctima/superviviente está recluida, los Estados deben facilitar a los profesionales el acceso a los lugares de detención, y permitirles trasladar a la víctima/superviviente a instituciones de salud, en caso necesario. Los Estados deben conceder el mismo trato a los familiares, cuando proceda.146
Reparaciones🔗
III.14 Los Estados deben proporcionar reparación a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗
En virtud del artículo 25 de la Convención Americana, los Estados deben proporcionar a las víctimas/supervivientes de violaciones de derechos humanos recursos judiciales efectivos.147
En virtud del artículo 63.1 de la Convención Americana, los Estados deben reparar adecuadamente cualquier violación de una obligación internacional que haya producido un daño.148
En la provisión de reparaciones, los Estados deben considerar no sólo el derecho de las víctimas/supervivientes a obtener reparación, sino también adoptar una perspectiva de género y de niñez en su formulación e implementación.149 Por regla general, la reparación del daño causado por la violación de una obligación internacional exige, «siempre que ello sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum)», que consiste en el restablecimiento de la situación que existía antes de que se produjera el daño. 150
Si esto no es posible, como en la mayoría de los casos de violación de los derechos humanos, los Estados deben adoptar otras medidas para garantizar los derechos que han sido violados y reparar las violaciones. Además de la indemnización pecuniaria, incluidos los costes y gastos en que hayan podido incurrir las víctimas/supervivientes para obtener justicia,151 «las medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción, y las garantías de no repetición tienen especial relevancia por el daño causado».152
Indemnización. La indemnización puede cubrir tanto los daños pecuniarios como los no pecuniarios. Los daños patrimoniales comprenden la pérdida o el detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos ocasionados por las violaciones de los derechos humanos y otras consecuencias pecuniarios causadas por las violaciones. 153
Los daños no pecuniarios pueden ser más difíciles de evaluar: pueden incluir el sufrimiento causado por la violación, el menoscabo de valores muy significativos para la víctima/superviviente, así como cualquier cambio no pecuniario en las condiciones de vida de las víctimas/supervivientes.
Dado que no es posible determinar un equivalente monetario preciso de los daños no pecuniarios, los Estados deben indemnizar a la víctima/superviviente mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios con un valor monetario. 154
Rehabilitación. Los Estados deben proporcionar a las víctimas/supervivientes de violencia sexual una atención adecuada y rehabilitadora (véase la obligación III.13 de este subcapítulo).
Satisfacción. Para garantizar la satisfacción, los Estados pueden tener que reabrir las investigaciones sobre violencia sexual que no se llevaron a cabo adecuadamente,155 u ofrecer disculpas públicas. Los Estados responsables de violaciones de derechos humanos deben reconocer públicamente su responsabilidad internacional y pedir disculpas por dichas violaciones. Los Estados deben acordar la modalidad y la forma de la disculpa con las víctimas/supervivientes y/o sus representantes.156
Si la Corte ha condenado a un Estado por su responsabilidad en actos de violencia sexual, ese Estado debe publicar el resumen oficial de la sentencia en un periódico influyente en un formato accesible, y hacer que la sentencia esté disponible, durante al menos un año, en el sitio web del gobierno.157
Las medidas de satisfacción han sido variadas: para las víctimas/supervivientes de violencia sexual y sus familiares que sufrieron «cambios en sus proyectos de vida, con impacto en su desarrollo personal y profesional», incluidos los estudios universitarios, la Corte ha ordenado al Estado responsable que conceda becas en un establecimiento público de educación superior.158
Garantías de no repetición. Las garantías de no repetición pueden incluir el establecimiento de programas de educación y formación (véase la obligación III.6 de este subcapítulo).157
Notas a pie de página
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OEA, "Quiénes somos" (OEA) < https://www.oas.org/es/acerca/quienes_somos.asp > consultado el 5 de marzo de 2023.
-
OEA, "¿Qué es la CIDH?" (OEA) < https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/que.asp > consultado el 5 de marzo de 2023.
-
Fernández Ortega vs México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párr. 119.
-
Luis Lizardo Cabrera (República Dominicana) (Informe No. 35/96) CIDH Caso 10.832 (1997) párr. 77.
-
Luis Lizardo Cabrera (República Dominicana) (Informe nº 35/96) CIDH Caso 10.832 (1997) párr. 78.
-
Fernández Ortega vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párr. 122.
-
Loayza Tamayo vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 33) (17 de septiembre de 1997) párr. 57.
-
Luis Lizardo Cabrera (República Dominicana) (Informe nº 35/96) CIDH Caso 10.832 (1997) párrafos 79 y 83.
-
Luis Lizardo Cabrera (República Dominicana) (Informe nº 35/96) CIDH Caso 10.832 (1997) párr. 87; Raquel Martín de Mejía (Perú) (Informe nº 5/96) CIDH Caso 10.970 (1995).
-
Fernández Ortega vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párrafos 120 y 127.
-
Fernández Ortega vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párr. 121.
-
Fernández Ortega vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párr. 124.
-
Fernández Ortega vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párr. 124.
-
Fernández Ortega vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párr. 127.
-
Fernández Ortega vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párr. 127.
-
Fernández Ortega vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párr. 128.
-
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 196.
-
Azul Rojas Marín vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 402) (12 de marzo de 2020) párr. 52.
-
Fernández Ortega vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párr. 119; Rosendo Cantú vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 216) (31 de agosto de 2010) párr. 108.
-
Fernández Ortega vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párr. 118.
-
Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 118) (23 de noviembre de 2004) párr. 112.
-
Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 118) (23 de noviembre de 2004) párr. 112.
-
Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 118) (23 de noviembre de 2004) párr. 113.
-
J. vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 275) (27 de noviembre de 2013) párr. 304; Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 178.
-
Raquel Martí de Mejía contra Perú (Informe nº 5/96) CIDH Caso 10.970 (1 de marzo de 1996).
-
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 200.
-
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 200.
-
Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 211) (24 de noviembre de 2009) párr. 139; Masacre de Plan de Sánchez vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 116) (19 de noviembre de 2004) párr. 49(19).
-
Bedoya Lima vs. Colombia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 431) (26 de agosto de 2021) párr. 88.
-
Angulo Losada vs. Bolivia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 475) (18 de noviembre de 2022) párrafos 145 y 149.
-
Angulo Losada vs. Bolivia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 475) (18 de noviembre de 2022) párr. 147.
-
Angulo Losada vs. Bolivia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 475) (18 de noviembre de 2022) párr. 148.
-
Masacres de Río Negro vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 250) (4 de septiembre de 2012) párr. 261.
-
Masacres de Río Negro vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 250) (4 de septiembre de 2012) párr. 262.
-
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México vs México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 180; Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 211) (24 de noviembre de 2009) párr. 137; Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 241; Gudiel Álvarez ("Diario Militar") vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 253) (20 de noviembre de 2012) párr. 278; Masacres de Río Negro vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 250) (4 de septiembre de 2012) párr. 257.
-
Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 213.
-
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 221.
-
Bedoya Lima vs. Colombia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 431) (26 de agosto de 2021) párr. 88.
-
Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 67.
-
Vicky Hernandez vs. Honduras (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 422) (26 de marzo de 2021) párr. 176.
-
Fernández Ortega vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párr. 133.
-
Trabajadores de la Fábrica de Fuegos Artificiales de Santo Antônio de Jesus y sus Familiares vs. Brasil (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 407) (15 de julio de 2020) párr. 198.
-
Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") vs. Costa Rica (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C nº 257) (28 de noviembre de 2012), párr. 292.
-
Angulo Losada vs. Bolivia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 475) (18 de noviembre de 2022) párr. 95; Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Bolivia is responsible for gender and child discrimination and revictimization of an adolescent victim of sexual violence during the judicial process “ (Comunicado de prensa) (19 de enero de 2023) p 2.
-
Derechos y Garantías de los Niños en Contexto de Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional (Opinión Consultiva) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie OC-21/14) (19 de agosto de 2014) párr. 218.
-
Derechos y Garantías de los Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional (Opinión Consultiva) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie OC-21/14) (19 de agosto de 2014) párr. 225; Véase también la Convención Americana, art. 22(8).
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Derechos y Garantías de los Niños en Contexto de Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional (Opinión Consultiva) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie OC-21/14) (19 de agosto de 2014) párr. 212.
-
Derechos y Garantías de los Niños en Contexto de Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional (Opinión Consultiva) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie OC-21/14) (19 de agosto de 2014) párr. 212.
-
Penal Miguel Castro-Castro vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 160) (25 de noviembre de 2006) párr. 315.
-
Penal Miguel Castro-Castro vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 160) (25 de noviembre de 2006) párr. 315.
-
J. vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 275) (27 de noviembre de 2013) párr. 343.
-
Penal Miguel Castro-Castro vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 160) (25 de noviembre de 2006) párr. 307.
-
Convención Americana, art. 5(2); Penal Miguel Castro-Castro vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 160) (25 de noviembre de 2006) párr. 308.
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Penal Miguel Castro-Castro vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 160) (25 de noviembre de 2006) párr. 311.
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Guzmán Albarracín vs. Ecuador (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 405) (24 de junio de 2020) párr. 243; Angulo Losada vs. Bolivia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 475) (18 de noviembre de 2022) párr. 213.
-
Angulo Losada vs. Bolivia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 475) (18 de noviembre de 2022) párr. 216.
-
Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 327.
-
Angulo Losada vs. Bolivia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 475) (18 de noviembre de 2022) párr. 210.
-
Masacres de Río Negro vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 250) (4 de septiembre de 2012) párr. 291.
-
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 356.
-
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 355.
-
Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 239.
-
J vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 275) (27 de noviembre de 2013) párr. 350.
-
Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 242.
-
Convención Americana, art 25(1); Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 230.
-
Espinoza Gonzáles vs. Perú(Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 309.
-
Masacres de Río Negro vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 250) (4 de septiembre de 2012) párr. 257(e).
-
Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 238.
-
Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 238.
-
Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 211) (24 de noviembre de 2009) párr. 140.
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Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 211) (24 de noviembre de 2009) párr. 147.
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Anzualdo Castro vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 202) (22 de septiembre de 2009) párr. 119; Kawas Fernández vs. Honduras (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 196) (3 de abril de 2009) párr. 194.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 360; Convención de Belém do Pará, art 10.
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Vicky Hernandez vs. Honduras (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 422) (26 de marzo de 2021) párr. 179.
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Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 239.
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J vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 275) (27 de noviembre de 2013) párr. 350; Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 241.
-
Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 241.
-
J vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 275) (27 de noviembre de 2013) párr. 350.
-
J vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 275) (27 de noviembre de 2013) párr. 352.
-
Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 211) (24 de noviembre de 2009) párr. 233(b).
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Convención Americana, arts. 8(1) y 25(1); AICPPT, arts. 1, 6 y 8; Convención de Belém do Pará, art. 7(b); Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 211) (24 de noviembre de 2009) párr. 141.
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Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 237; Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 267.
-
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 306.
-
Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 256; Fernández Ortega vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 215) (30 de agosto de 2010) párr. 196.
-
J vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 275) (27 de noviembre de 2013) párr. 351.
-
J vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 275) (27 de noviembre de 2013) párr. 351.
-
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párrafos 272-273.
-
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 364.
-
Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 242.
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Vicky Hernandez vs. Honduras (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 422) (26 de marzo de 2021) párr. 172.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 317.
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Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 278.
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Angulo Losada vs. Bolivia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 475) (18 de noviembre de 2022) párr. 164.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 310.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párrafos 310 y 313-317.
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Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párrafos 252-253 y nota 421.
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Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 256.
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Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 256.
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Angulo Losada vs. Bolivia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 475) (18 de noviembre de 2022) párr. 113.
-
Convención Americana, art 19; V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párr 155.
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V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párr. 155.
-
V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párrafos 156-157.
-
V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párrafos 156-157.
-
V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párrafos 156-157.
-
V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párr. 164.
-
V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párr. 163.
-
V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párr. 170.
-
V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párr. 159.
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V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párr. 161.
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V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párr. 166.
-
V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párr. 167.
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V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párr. 166.
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V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párr. 167.
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Masacres de Río Negro vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 250) (4 de septiembre de 2012) párr. 261.
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Masacres de Río Negro vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 250) (4 de septiembre de 2012) párr. 258.
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Gudiel Álvarez ("Diario Militar") vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 253) (20 de noviembre de 2012) párr. 286.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 320.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párrafos 320-321.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 320.
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cf. Angulo Losada vs. Bolivia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 475) (18 de noviembre de 2022) párr. 169.
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Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 211) (24 de noviembre de 2009) párr. 233.
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Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 211) (24 de noviembre de 2009) párr. 144; Masacres de Río Negro vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 250) (4 de septiembre de 2012) párr. 257.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 287.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 287.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 287; El Caracazo vs Venezuela (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 95) (29 de agosto de 2002) párr. 116.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 287; El Caracazo vs Venezuela (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 95) (29 de agosto de 2002) párr. 116.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 287.
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Gudiel Álvarez ("Diario Militar") vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 253) (20 de noviembre de 2012) párr. 269.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 287; Myrna Mack Chang vs Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 101) (25 de noviembre de 2003) párr. 182.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 287; Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 299) (1 de septiembre de 2015) párrs. 244, 245, 246 y 251.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 287; Barrios Altos vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 75) (14 de marzo de 2001) párr. 41; Herzog vs. Brasil (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 353) (15 de marzo de 2018) párr. 232.
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Masacres de Río Negro vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 250) (4 de septiembre de 2012) párr. 257(a).
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 338.
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J vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 275) (27 de noviembre de 2013) párr. 349.
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J vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 275) (27 de noviembre de 2013) párr. 349.
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Masacres de Río Negro vs. Guatemala (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 250) (4 de septiembre de 2012) párr. 257(d).
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Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párrafos 314-315.
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V.R.P., V.P.C. vs. Nicaragua (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 350) (8 de marzo de 2018) párr. 150.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 325.
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Angulo Losada vs. Bolivia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 475) (18 de noviembre de 2022) párr. 175.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 326.
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Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 289) (20 de noviembre de 2014) párr. 337.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 326.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 369.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 375; CIPST, art 9.
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Penal Miguel Castro-Castro vs. Perú (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 160) (25 de noviembre de 2006) párr. 410(h)(i).
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párrafos 347-348.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 344.
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Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 371) (28 de noviembre de 2018) párr. 351.
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Guzmán Albarracín vs. Ecuador (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 405) (24 de junio de 2020) párr. 243; Angulo Losada vs. Bolivia (Sentencia) (Corte Interamericana de Derechos Humanos Serie C No 475) (18 de noviembre de 2022) párr. 213.