Sistemas regionales de derechos humanos

Sistema Interamericano de Derechos Humanos

I. Introducción🔗

Creado por la Organización de Estados Americanos (OEA, organización internacional creada en 1948 para lograr «un orden de paz y de justicia» entre sus Estados miembros),1 el sistema interamericano de derechos humanos nació con la adopción de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en Bogotá en 1948. Allí, la OEA adoptó la Carta de la OEA, en la que se declara que los «derechos fundamentales de la persona humana» es uno de los principios en los que se basa la OEA. 2

En el marco del sistema interamericano de derechos humanos, tres tratados son especialmente relevantes para la VSRC: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, en adelante la Convención Americana”), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)3 supervisa la aplicación de la Convención Americana por parte de los Estados. Su función principal es «promover la observancia y la defensa de los derechos humanos».4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH)5 también supervisa la aplicación de la Convención Americana por parte de los Estados de forma vinculante.

Nota para los lectores
Sobre la autoridad y el carácter vinculante del trabajo de la Comisión y la Corte, y para una explicación de las medidas que la Comisión y la Corte pueden adoptar para hacer cumplir las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, sírvase consultar el capítulo "Ratificación y Cumplimiento de Tratados", subsección "Sistema Interamericano de Derechos Humanos".

I.1 Violencia sexual en el sistema interamericano🔗

La Corte ha sostenido que la violencia sexual abarca los actos de carácter sexual cometidos contra cualquier persona sin su consentimiento. Además de la invasión física del cuerpo humano, la violencia sexual puede incluir actos que no impliquen penetración ni contacto físico alguno.6 La violencia sexual vulnera el derecho de una persona a un trato humano, que abarca su integridad física y mental, y puede constituir tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes («malos tratos») en virtud del artículo 5 de la Convención Americana y de la CIPST. 7

Teniendo en cuenta decisiones de la extinta Comisión Europea de Derechos Humanos, la Comisión ha determinado que un trato es inhumano si «causa deliberadamente severos sufrimientos mentales o psicológicos» y es injustificable, y que es degradante si humilla gravemente a una persona delante de otras u obliga a esa persona a actuar en contra de sus deseos o su conciencia. 8

La Comisión también ha citado con aprobación la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirmando que el trato debe alcanzar un nivel mínimo de gravedad para ser considerado «inhumano o degradante». Este nivel es relativo y depende de las circunstancias de cada caso,9 incluyendo las «características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligido los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo el estado de salud entre otras circunstancias personales».10

Asimismo, la Corte ha seguido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que el sufrimiento psicológico y moral puede considerarse inhumano «incluso en ausencia de lesiones físicas». El aspecto degradante de los malos tratos se caracteriza por la inducción de miedo, ansiedad e inferioridad para humillar y degradar a la víctima, y quebrantar su resistencia física y moral. Esta situación «se ve agravada por la vulnerabilidad de la persona detenida ilegalmente».11

La calificación de los actos como tortura o malos tratos depende principalmente de «la intensidad del sufrimiento infligido»: la tortura es una forma agravada de trato inhumano perpetrada «con el propósito de obtener información o confesiones, o de infligir un castigo». La clasificación debe hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos, la duración del sufrimiento y los efectos físicos y mentales y las circunstancias personales sobre cada víctima/superviviente específica.12 Si bien la Convención Americana no define la tortura, la Comisión se ha referido con frecuencia a la definición de tortura proporcionada en la CIPST para encontrar violaciones del artículo 5 de la Convención Americana. 13

Según el artículo 2 de la CIPST, se entiende por tortura todo acto cometido intencionalmente para causar penas o sufrimientos físicos o mentales a una persona con fines de investigación criminal, para intimidar, castigar personalmente, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. La tortura también incluye métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir sus capacidades físicas o mentales, incluso en ausencia de dolor físico o angustia mental. La tortura no incluye los dolores o sufrimientos físicos o mentales que sean inherentes a medidas legales o que sean consecuencia exclusiva de éstas.

En resumen, el trato equivale a tortura cuando es i) intencionado; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con un propósito, entre ellos intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la víctima.14 La Corte ha constatado que la violencia sexual cumple a menudo estos criterios.

En el caso Fernández Ortega contra México, la Corte determinó que la violación sufrida por la víctima/superviviente y perpetrada por soldados mexicanos constituía tortura: fue un acto intencional y deliberado,15 y fue una experiencia extremadamente traumática que tuvo graves consecuencias, incluidos importantes daños físicos y psicológicos que humillaron física y emocionalmente a la víctima/superviviente.16 La violación causa graves sufrimientos, «aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas «. Además, las mujeres víctimas/supervivientes de violación también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y sociales.17 La Corte sostuvo que «castigar a la víctima ante la falta de información solicitada» durante el interrogatorio era el propósito específico de la violación.18 La Corte continuó señalando que «la violación sexual, al igual que la tortura, persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona».19

La Corte ha sostenido que la violación puede constituir tortura incluso cuando se basa en un solo hecho y tiene lugar fuera de las instalaciones del Estado, como en el domicilio de la víctima.20 No obstante, la violencia sexual cometida por agentes del Estado sigue siendo especialmente censurable: la violencia sexual, incluida y aparte de la violación, perpetrada por agentes del Estado como forma intencionada y selectiva de control social constituye tortura. La violencia sexual cometida por agentes del Estado y bajo su custodia es un acto grave y reprobable.21

Aunque la violencia sexual puede afectar a cualquier persona,22 las mujeres corren un riesgo mayor. Por ello, la Convención de Belém do Pará prohíbe la violencia sexual como «forma paradigmática de violencia contra la mujer».23 Según el artículo 1 de la Convención de Belém do Pará, la violencia contra la mujer abarca «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado». La violencia contra la mujer no es sólo una violación de los derechos humanos, sino también «una ofensa a la dignidad humana». Es una manifestación de «las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres» que «trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, ingresos, cultura, nivel de educación, edad o religión». 24

I.2 ¿Cuándo está relacionada la violencia sexual con el conflicto?🔗

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos es aplicable tanto en tiempos de paz como de conflicto, y es complementario del Derecho Internacional Humanitario.25 “El derecho internacional humanitario no impide la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos».26 El derecho internacional de los derechos humanos tiene plena vigenica durante los conflictos armados internacionales o no internacionales.27

En consecuencia, no es necesario que la violencia sexual esté relacionada con un conflicto para que se apliquen las Convenciones Interamericanas.28 Además, la prohibición de la tortura y los malos tratos es absoluta e inderogable, incluso en situaciones «como la guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas».29

La Comisión y la Corte han examinado en varias ocasiones las situaciones de conflicto en las que interviene la VSRC.30 La Corte, en particular, ha constatado que las situaciones de conmoción, conflictos, masacres o control social hacen que determinados grupos sean más vulnerables a la violencia sexual, y que dicha violencia se utilice como medio simbólico de humillar, castigar o controlar a la otra parte.31 En los conflictos, la violencia sexual no sólo afecta directamente a las víctimas/supervivientes, sino que también «puede tener el objetivo de causar un un efecto en la sociedad».32 En el caso de la masacre de Las Dos Erres, la Corte determinó específicamente que la violación de mujeres era una práctica del Estado, ejecutada en el contexto de masacres, destinada a destruir la dignidad de la mujer ”a nivel cultural, social, familiar e individual”. 33

II. Marco jurídico🔗

III. Obligaciones🔗

Prevención🔗

III.1 Los Estados deben garantizar que ninguna persona sujeta a su jurisdicción esté expuesta a la VSRC 🔗

III.2 Los Estados deben abordar la VCMN cometida por individuos y grupos privados🔗

III.3 Se debe una protección especial contra la VSRC a las personas que se enfrentan a formas de discriminación agravadas e interseccionales.🔗

III.4 Se debe una protección especial contra la VSRC a los no ciudadanos y no nacionales🔗

III.5 Las personas privadas de libertad deben recibir una protección especial contra la VSRC🔗

III.6 Los Estados deben educar a su población sobre la VSRC🔗

Justicia y responsabilidad 🔗

III.7 Los Estados deben investigar y perseguir la VSRC🔗

III.8 Los Estados deben llevar a cabo los procedimientos en un plazo razonable🔗

III.9 Los Estados deben evitar la revictimización de las víctimas/supervivientes de la VSRC durante los procedimientos.🔗

III.10 Los Estados deben garantizar que las mujeres víctimas/supervivientes de la VSRC tengan acceso a procedimientos que incorporen la perspectiva de género🔗

III.11 Los Estados deben garantizar que los niños y las niñas víctimas/supervivientes de la VSRC tengan acceso a procedimientos adaptados a sus necesidades🔗

III.12 Los Estados deben proporcionar acceso a la justicia a las víctimas/supervivientes de la VSRC y a sus familiares 🔗

    Respuesta humanitaria🔗

    III.13 Los Estados deben rehabilitar a las víctimas/supervivientes de la VSRC 🔗

      Reparaciones🔗

      III.14 Los Estados deben proporcionar reparación a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗

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