Sistema del Consejo de Europa
I. Introducción🔗
La libertad frente a la violación basada en el consentimiento es un derecho humano fundamental, que merece una claridad jurídica absoluta para proteger y apoyar adecuadamente a las víctimas. Los Estados deben asumir plena responsabilidad y modificar sus leyes para que se ajusten al Convenio de Estambul. Es hora de actuar.
Marija Pejčinović Burić, Secretaria General del Consejo de Europa.1
Fundado tras la Segunda Guerra Mundial, el Consejo de Europa (CdE) es una organización internacional con sede en Estrasburgo e integrada por 46 países europeos, cuya misión es promover la democracia y proteger los derechos humanos y el Estado de Derecho en Europa. Todos los Estados miembros del Consejo son Partes en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
Además, el Consejo ha diseñado más de 200 tratados multilaterales, algunos de los cuales están abiertos a la firma de Estados no miembros.2 Uno de estos tratados es el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), que pretende crear un marco jurídico a «escala paneuropea para proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica».3
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es quizá la institución más conocida del Consejo.4 El TEDH se encarga de supervisar la aplicación del CEDH y sus Protocolos por parte de los Estados.5 El Convenio de Estambul también establece un mecanismo de supervisión específico: el Grupo de Expertos en la lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la violencia doméstica (GREVIO).6
I.1 La VSRC en el marco del CdE🔗
Aunque el CEDH no proscribe expresamente la VSRC, el TEDH ha considerado que la violencia sexual entra en el ámbito de aplicación del artículo 3 (véase la obligación III.1),7 que prohíbe la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes («malos tratos»).
Siguiendo las disposiciones de los Convenios de Ginebra,8 el TEDH ha definido el conflicto armado como un conflicto internacional o un conflicto armado no internacional entre un Estado y un agente no estatal que haya alcanzado la intensidad necesaria para activar el Derecho internacional humanitario.9,10Si bien los Estados pueden derogar (es decir, suspender) ciertos aspectos de su aplicación del CEDH en tiempos de guerra, las derogaciones incompatibles con el artículo 3 nunca están permitidas.11 En consecuencia, cuando el Convenio sea aplicable, la VSRC, que constituya tortura o malos tratos, está prohibida.12
El Convenio de Estambul se aplica expresamente tanto en tiempos de paz como de conflicto armado.13 Reconoce la mayor exposición de las mujeres y las niñas a la violencia de género y prohíbe tanto la violencia contra las mujeres como la violencia doméstica, que abarca la violación y la violencia sexual generalizadas o sistemáticas.14 El Convenio de Estambul también reconoce la posibilidad de que aumente la violencia de género tanto durante como después de los conflictos,15 ya sea en la vida pública o la privada.16
II. Marco jurídico🔗
- Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades (Convenio Europeo de Derechos Humanos )
- Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul)
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos
- Sentencias
- Grupo de Expertos en la Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica
III. Obligaciones en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos🔗
Prevención🔗
En virtud del artículo 3, los Estados deben garantizar que nadie sea sometido a tortura o malos tratos. En el caso E.G. contra Moldavia, el TEDH consideró que la violación y la agresión sexual con agravantes entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, y también afectan al derecho a la vida privada en virtud del artículo 8.17
Para entrar en el ámbito de aplicación del artículo 3, todo maltrato «debe alcanzar un nivel mínimo de gravedad».18 Este mínimo depende de todas las circunstancias del caso, «como la naturaleza y el contexto del trato, su duración, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima».19 El trato es inhumano cuando ha sido » con premeditación durante horas y que causa lesiones corporales, y gran sufrimiento físico o menta».20 Es degradante cuando humilla o envilece a un individuo, ignorando su dignidad humana, o causa miedo, angustia o inferioridad que pueden quebrantar la resistencia moral y física del individuo. 21
El artículo 3 establece una distinción entre la tortura y los malos tratos,22 lo que permite que el estigma especial de tortura se aplique únicamente al tratamiento inhumano deliberado que causa sufrimiento muy grave y cruel. 23
En el caso Aydin contra Turquía, relativo a los graves disturbios en el sureste de Turquía entre las fuerzas de seguridad y miembros del Partido de los Trabajadores del Kurdistán,24 la demandante había sido detenida por las fuerzas de seguridad y violada mientras se encontraba bajo custodia, y sometida a diversas formas de malos tratos.25 El TEDH sostuvo que la violación de una detenida por un funcionario estatal es «una forma especialmente grave y aborrecible de malos tratos» dada la «vulnerabilidad y resistencia debilitada» de la víctima.26 El TEDH consideró tanto el dolor físico como psicológico causados por la violación, declarando que:
- La violación deja profundas cicatrices psicológicas en la víctima/superviviente que probablemente no disminuyan con el tiempo;27
- En este caso, la violación también causó «dolor físico agudo por penetración forzada», que dejó a la demandante «sintiéndose degradada y violada tanto física como emocionalmente» 28
El TEDH consideró que el acto especialmente cruel de violación al que fue sometido la demandante equivalía a tortura.29
Dentro de su jurisdicción En virtud del artículo 1, los Estados Partes deben garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción los derechos y libertades consagrados en el CEDH. El Tribunal ha determinado que, según el artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 3, los Estados deben garantizar que las personas bajo su jurisdicción no sean sometidas a tortura o malos tratos,30 incluidos los perpetrados por particulares.31
Los Estados deben prevenir los malos tratos de los que las autoridades tengan o debieran tener conocimiento y proporcionar una protección efectiva, “en particular a los niños/niñas y otras personas vulnerables».32 En el caso de las personas vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, los Estados deben estar atentos y brindar una mayor protección, dado que la capacidad o la voluntad de estas personas para presentar una denuncia «a menudo se verá afectada».33
III.2 Los Estados deben tipificar como delito la VSRC 🔗
El TEDH ha determinado que los Estados, en virtud de los artículos 3 y 8, deben penalizar de manera efectiva y «disuadir de la comisión de delitos contra la integridad personal».34 En particular, los Estados deben tipificar como delito la violación35 y todos los actos sexuales no consentidos.36
VSRC perpetrada por particulares. De acuerdo con el artículo 8, los Estados deben proteger el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar frente a actos de actores privados. 37
Aunque los Estados tienen discreción en la forma de brindar protección contra actos de individuos que infringen el artículo 8, deben promulgar disposiciones penales eficientes para garantizar «una disuasión eficaz contra actos graves como la violación».38
VSRC en forma de trata de personas. Los Estados deben garantizar «la protección práctica y efectiva de los derechos de las víctimas o potenciales víctimas de trata» en la legislación nacional.39 En virtud del artículo 4, que prohíbe la esclavitud y el trabajo forzoso, los Estados deben sancionar y perseguir penalmente de manera efectiva la esclavitud, la servidumbre o el trabajo forzoso u obligatorio.40
III.3 Los Estados no deben definir la violencia sexual, en particular la violación, de forma restrictiva.🔗
Los Estados disponen de un amplio margen de discreción en la forma de garantizar una protección adecuada contra la violación, debido a las percepciones culturales, las circunstancias locales y los enfoques tradicionales.41 Sin embargo, el CEDH impone límites a la discrecionalidad de los Estados. 42
“Cualquier enfoque rígido para el enjuiciamiento de delitos sexuales, como exigir prueba de la resistencia física en todas las circunstancias, corre el riesgo de dejar ciertos tipos de violación impunes» y puede poner en peligro la autonomía sexual de la persona. En virtud de los artículos 3 y 8, los Estados deben tipificar como delito cualquier acto sexual no consentido, “incluso en ausencia de resistencia física por parte de la víctima”.43
Falta de consentimiento. En el asunto M.C. contra Bulgaria, el TEDH señaló que, en Derecho penal internacional:
- La fuerza no es un elemento de la violación;
- Se castiga el aprovechamiento de circunstancias coercitivas para cometer actos sexuales;
- La penetración sexual sin el consentimiento de la víctima constituye violación;
- El consentimiento debe ser dado voluntariamente, como resultado de la libre voluntad de la persona, «evaluado en el contexto de las circunstancias que la rodean».44
Aunque esta definición se formuló en el contexto de violaciones cometidas contra personas en un conflicto armado, el TEDH consideró que reflejaba «una tendencia universal hacia la consideración de la falta de consentimiento como el elemento esencial de la violación y el abuso sexual».45
III.4 Las personas vulnerables a la discriminación deben recibir una protección especial contra la VSRC🔗
En virtud del artículo 14, los Estados deben garantizar los derechos y libertades establecidos en el CEDH «sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación», incluida la orientación sexual,46 la discapacidad,47 la edad,48 el estado civil49 y la pertenencia a una organización,50 entre otros. El TEDH ha considerado que la lengua, la religión, la nacionalidad y los orígenes culturales y tradicionales están «relacionados y se solapan»,51 lo que indica un reconocimiento de que los motivos de discriminación están conectados.
Al implementar el CEDH, los Estados deben ser particularmente considerados con las necesidades de las personas que el TEDH ha considerado «vulnerables», como los niños.52
La vulnerabilidad denota a las personas que, en virtud de diferentes motivos de discriminación, están más expuestas a la violación directa e indirecta de sus derechos.53 Por ejemplo, el TEDH en el caso De Donder y De Clippel consideró que el hijo de los demandantes, como persona privada de libertad y con trastornos mentales, era doblemente vulnerable.54 En el caso B.S. c. España, el TEDH determinó de forma similar que los tribunales españoles no habían «tenido en cuenta la vulnerabilidad específica de la demandante, inherente a su condición de mujer africana ejerciendo la prostitución», y consideró que se habían violado los artículos 3 y 14.55
Estudio de caso: De Donder et De Clippel. Los demandantes eran los padres de Tom De Clippel, que se había suicidado en una prisión belga. Tom había residido anteriormente en instituciones psiquiátricas, tenía problemas de drogas y trastornos mentales, era esquizofrénico y había intentado suicidarse varias veces.56 Tras ser declarado culpable de robo de coche, Tom fue puesto en libertad condicional y se le ordenó acudir a citas médicas en el marco de un plan de «resocialización». Debido a su incumplimiento del plan, Tom fue enviado al ala psiquiátrica de la prisión y, tras un altercado con su compañero de celda, fue recluido en régimen de aislamiento, donde más tarde se suicidó.57
Teniendo en cuenta que los detenidos se encuentran en una situación vulnerable y que las autoridades deben protegerlos, y que las personas con trastornos mentales corren un riesgo similar, el TEDH consideró que el riesgo de que Tom se suicidara era inmediato y cierto.58 Además, las autoridades sabían o deberían haber sabido que este riesgo existía. En primer lugar, el TEDH estuvo de acuerdo con la declaración de un psiquiatra de que, entre las personas que padecen esquizofrenia, el riesgo de suicidio es conocido y elevado. En segundo lugar, el tribunal belga había ordenado el internamiento de Tom basándose en un informe médico que lo describía como un peligro para sí mismo. Por último, la gravedad de los trastornos mentales de Tom era indiscutible. En conjunto, estos elementos llevaron al TEDH a concluir que las autoridades habían sido alertadas de la vulnerabilidad de Tom.59
Tras determinar que el riesgo era real e inmediato, y que las autoridades lo conocían, el TEDH examinó si Bélgica había fallado en prevenir el suicidio de Tom. Las autoridades habían internado a Tom en un entorno carcelario ordinario a pesar de reconocer que, según el derecho interno, tenía derecho a un internamiento bajo supervisión psicomédica. Tom no fue visto por un psiquiatra al llegar a la prisión. Además, las autoridades habían hecho que Tom compartiera una celda con otras tres personas, a pesar de que su esquizofrenia le incapacitaba para compartir un espacio reducido y estrecho. Por último, las autoridades habían puesto a Tom en régimen de aislamiento como castigo. En conjunto, estos elementos permitieron al TEDH establecer que Bélgica no sólo no había tomado todas las medidas razonables para prevenir el riesgo de que Tom se suicidara, sino que también había contribuido a ello, en violación del artículo 2 sobre el derecho a la vida.60
III.5 Las personas privadas de libertad deben recibir una protección especial contra la VSRC🔗
En virtud del artículo 3, los Estados deben adoptar medidas para proteger a las personas privadas de libertad contra la tortura y los malos tratos.61 Cuando una persona se encuentra bajo custodia estatal, la ausencia de participación estatal directa en actos de tortura o malos tratos no exime al Estado de sus obligaciones en virtud del artículo 3.62
Aunque el artículo 3 no exige que al Estado garantizar, a través del sistema legal, que la tortura y los malos tratos nunca sean infligidos «por un individuo a otro», el Estado debe, al menos, proteger de manera efectiva a las personas bajo su jurisdicción, lo que incluye la prevención de malos tratos de los que las autoridades estatales hayan tenido o debieran haber tenido conocimiento. 63
Los Estados deben mantener a las personas privadas de libertad en condiciones que:
- Son compatibles con su dignidad humana;
- No les cause angustia o penurias de una intensidad superior al sufrimiento inherente a la detención;
- Asegurar adecuadamente su salud y bienestar.64
III.6 Los Estados no pueden deportar a una persona cuando existan motivos fundados para creer que, en caso de ser deportada, corre un riesgo real de ser víctima de la VSRC.🔗
Los Estados tienen derecho a controlar la entrada, residencia y expulsión de no ciudadanos y no nacionales de conformidad con el derecho internacional.65 Sin embargo, en virtud del artículo 3, los Estados no podrán deportar a esas personas a un país cuando haya motivos fundados para creer que corren un riesgo real de ser sometidas a tortura o malos tratos en ese país.66
Para determinar si existe riesgo de tortura o malos tratos, el TEDH examina las consecuencias previsibles de enviar a una persona a un país específico, teniendo en cuenta la situación en ese país y sus circunstancias personales.67 El TEDH no ha descartado la posibilidad de que se aplique el artículo 3 cuando los riesgos provienen de personas que no sean funcionarios públicos, pero «debe demostrarse que el riesgo es real» y que las autoridades del Estado receptor son incapaces de proporcionar protección contra ese riesgo.68
Justicia y responsabilidad🔗
III.7 Los Estados deben investigar y perseguir la VSRC 🔗
En virtud del artículo 3, los Estados deben tipificar efectivamente como delito la VSRC y «disuadir de la comisión de delitos contra la integridad personal».69 Los Estados también deben establecer mecanismos de aplicación de la ley capaces de brindar protección práctica y efectiva contra la tortura y los malos tratos. De este modo, cuando una persona presente una denuncia admisible en virtud del artículo 3, las autoridades podrán llevar a cabo una investigación efectiva, incluso si los malos tratos han sido infligidos por particulares.70
El TEDH ha definido criterios esenciales para evaluar la eficacia de una investigación:
- Los Estados deben iniciar y llevar a cabo investigaciones con prontitud,71 tan pronto como los hechos hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades.72 La falta de acción de las autoridades para justificar la prescripción de los procedimientos penales constituye una violación del artículo 3;73
- Dado que las acusaciones en virtud del artículo 3 «deben basarse en pruebas apropiadas»,74 las autoridades deben tomar todas las medidas disponibles y razonables para obtener pruebas relacionadas con el presunto delito.75 Cuando las pruebas se obtengan mediante el examen médico de la víctima/superviviente, los Estados deben garantizar que el examen se lleve a cabo «con toda la sensibilidad apropiada», por profesionales médicos competentes en este ámbito y cuya independencia no se vea afectada por la autoridad fiscal;76
- Los Estados deben garantizar que las investigaciones sean objetivas e imparciales y conduzcan al esclarecimiento de los hechos. Las investigaciones deben permitir identificar y, en su caso, sancionar a los responsables. No se trata de una obligación de resultado, sino de medios;77
- La investigación debe ser exhaustiva y las autoridades siempre deben hacer un esfuerzo serio para averiguar lo sucedido;78
- La investigación debe ser independiente de los implicados en los hechos; 79
- La investigación debe ser accesible al denunciante en todas las etapas.80
En virtud del artículo 3, los Estados también deben enjuiciar a los infractores, cuando proceda.81 No es necesario que todos los enjuiciamientos tienen que resultar en una condena o en una sentencia concreta. Sin embargo, los tribunales nacionales no deben, bajo ninguna circunstancia, «permitir que el sufrimiento físico o psicológico quede impune». 82
Los Estados deben actuar con la diligencia debida cuando se han cometido actos de violencia sexual contra personas en situación de riesgo: en el caso E.B. contra Rumanía, el TEDH consideró que la discapacidad intelectual de la víctima «la colocaba en un estado de vulnerabilidad mayor». Las autoridades encargadas de la investigación y los tribunales nacionales deberían haber actuado con mayor diligencia a la hora de analizar sus declaraciones.83 La falta de una investigación adecuada o de una respuesta judicial apropiada a las «denuncias de abusos sexuales contra niños u otras personas vulnerables, como las personas con discapacidad intelectual» fomenta la impunidad, lo que puede vulnerar el artículo 3. 84
III.8 Los Estados deben proteger a las víctimas/supervivientes de la VCMN durante los procesos penales 🔗
Los derechos de las víctimas/supervivientes que son parte en un proceso penal podrían comprometer el artículo 8.85 Si bien el objetivo principal del artículo 8 es proteger el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, el artículo 8(2) también estipula que las autoridades públicas no deben interferir en el ejercicio de este derecho.
En virtud del artículo 8, los Estados no sólo deben abstenerse de injerirse, sino también adoptar medidas para impedir la injerencia en la vida privada y familiar de una persona.86 En el curso de un proceso penal, los Estados deben garantizar que no se ponga indebidamente en peligro la vida, la libertad o la seguridad de los testigos y, en particular, de las víctimas o supervivientes llamados a declarar.87
Los procesos penales desempeñan un papel crucial en la respuesta institucional a la violencia de género y en la lucha contra la desigualdad de género.88 Sin embargo, el TEDH ha observado que los procesos penales a menudo son vividos como una terrible experiencia por las víctimas/supervivientes de violencia sexual, especialmente cuando se las obliga a confrontar al acusado en contra de su voluntad, y también en los casos que involucran a menores.89 En estas circunstancias, el Estado puede adoptar medidas especiales para proteger a las víctimas/supervivientes,90 incluida una atención adecuada para evitar su victimización secundaria.91 El Estado también debe llevar a cabo los procedimientos de forma pronta y expeditiva, para evitar demoras innecesarias.92
Las autoridades judiciales deben evitar reproducir estereotipos de género en las decisiones judiciales, minimizando la violencia de género y exponiendo a las mujeres a una victimización secundaria mediante el uso de un lenguaje moralista e inductor de culpa que desaliente la confianza de las víctimas/supervivientes en la justicia.93 Para proteger a las presuntas víctimas/supervivientes de violencia de género, los Estados también deben proteger su imagen, dignidad e privacidad, incluso mediante la no divulgación de información y datos personales no relacionados con los hechos.94 Si bien los jueces, debido a su poder discrecional y al principio de independencia judicial, pueden expresarse libremente en las decisiones, tienen la obligación primordial de proteger la imagen y la privacidad de las víctimas/supervivientes «de toda injerencia injustificada».95
Sobre la exigencia de celeridad en los procedimientos: S.Z. contra Bulgaria y W. contra Eslovenia.96 En S.Z., la demandante era de nacionalidad búlgara. En 1999, había sido retenida en un piso contra su voluntad, y golpeada y violada por varios hombres. La investigación policial se cerró en cuatro ocasiones y el caso se devolvió para que se siguiera investigando a raíz de irregularidades procesales. Cuando finalmente se celebró el juicio, diez de las veintidós audiencias fueron aplazadas por irregularidades. Los tribunales nacionales tardaron cinco años en condenar a cinco de los siete acusados. De los otros dos, uno fue absuelto y el proceso contra el otro se declaró prescrito como consecuencia del retraso.97
En el caso de W., la demandante había sido violada por un grupo de siete varones, algunos de los cuales eran menores en ese momento. La demandante inició un procedimiento penal en 1990. El caso se retrasó durante más de una década, ya que algunos de los acusados habían emigrado a Austria y los tribunales eslovenos no habían investigado su paradero con prontitud. No fue hasta 2004 cuando el demandante pudo obtener una sentencia contra el último de los acusados.98
En el caso S.Z., el TEDH determinó que la excesiva duración del proceso tuvo repercusiones negativas en la demandante, que no sólo era «psicológicamente muy vulnerable» como consecuencia de la violación, sino que también se encontraba en un estado de incertidumbre sobre si sus agresores serían castigados. Además, las numerosas audiencias la obligaron a revivir constantemente el traumático suceso.99 En el caso W., el TEDH consideró de manera similar que los largos procedimientos penales, desde el inicio de la investigación hasta los tres nuevos juicios, provocaron una incertidumbre prolongada y causaron a la demandante un sufrimiento e frustración innecesarios, lo que so podría haber evitado si las autoridades eslovenas hubieran llevado a cabo los procedimientos de forma efecitva y pronta. 100
En ambos casos, el TEDH determinó en consecuencia que la falta de celeridad de las autoridades en la tramitación de los procedimientos, y el sufrimiento causado por tal omisión, conllevó una violación del artículo 3.101
III.9 Los Estados no deben conceder amnistías ni indultos a los autores de la VSRC.🔗
Las amnistías y los indultos no suelen ser contrarios al derecho internacional, salvo cuando se refieren a violaciones graves de los derechos humanos fundamentales, incluso cuando las cometen particulares.102
Los Estados no deben conceder amnistías ni indultos en casos de tortura o malos tratos.103 En el caso E.G. c. Moldavia, el TEDH sostuvo que la violencia sexual sufrida por la demandante equivalía a una violación grave de su derecho a la integridad física y moral, y que el Estado había violado los artículos 3 y 8 al conceder la amnistía a uno de los autores.104
Reparaciones🔗
III.10 Los Estados deben proporcionar a las víctimas/supervivientes de la VSRC un recurso efectivo 🔗
En virtud del artículo 13, toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el CEDH hayan sido violados debe tener recurso efectivo ante una autoridad nacional.105 Los Estados deben facultar a las autoridades nacionales para tratar el fondo de una denuncia y conceder la reparación adecuada. Aunque los Estados gozan de cierta discrecionalidad en la forma de aplicar el artículo 13,106 el recurso debe ser efectivo en la práctica y en la ley. Los Estados no deben obstaculizar injustificadamente los recursos con sus actos u omisiones.107
En particular, los Estados deben proporcionar reparación a las víctimas y supervivientes de tortura y malos tratos, incluso cuando hayan sido cometidos por particulares.108 Si una persona alega de forma creíble que ha sido torturada por agentes del Estado, el Estado debe proporcionarle un recurso efectivo que conlleve una indemnización, cuando proceda, y llevar a cabo una investigación exhaustiva y efectiva para identificar y sancionar a los responsables con la participación del/de la denunciante.109
IV. Obligaciones en virtud del Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul)🔗
Prevención🔗
IV.1 Los Estados deben adoptar las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para erradicar la VSRC🔗
En virtud del artículo 4.1), los Estados deben adoptar medidas para promover y proteger el derecho de la mujer a vivir libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado.
En virtud de los artículos 7(1) y 12(2), los Estados deben aplicar políticas de ámbito estatal y con recursos financieros adecuados110 para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer y violencia doméstica por parte de cualquier persona física o jurídica, incluidas «las autoridades, los funcionarios, los agentes, las instituciones estatales, así como los demás actores que actúen en nombre del Estado» y «los actores no estatales». 111
En virtud del artículo 36, los Estados deben tipificar como delito «las siguientes conductas intencionales», incluso cuando se cometan contra antiguos o actuales cónyuges o parejas reconocidas por el derecho interno:
- La penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto;
- Los demás actos no consentidos de carácter sexual sobre otra persona; y
- El hecho de obligar a otra persona a prestarse a actos no consentidos de carácter sexual con una tercera persona.
Matrimonio forzado. En virtud del artículo 37, los Estados deben tipificar como delito:
- Obligar intencionadamente a un adulto o a un menor a contraer matrimonio;
- Atraer intencionadamente a un adulto o a un menor al territorio de una Parte o Estado distinto de aquel en el que residen para obligarles a contraer matrimonio.
Los Estados deben garantizar que los «matrimonios contraídos recurriendo a la fuerza» sean anulables, anulados o disueltos «sin que esto para la víctima cargas económicas o administrativa excesivas «.112
Aborto esterilización forzosos. En virtud del artículo 39, los Estados deben tipificar como delito las siguientes conductas intencionales:
- Practicar un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado;
- Realizar una intervención quirúrgica que provoque la esterilización de una mujer sin su consentimiento previo e informado o sin que comprenda el procedimiento.
Acoso sexual. En virtud del artículo 40, los Estados deben sancionar, penalmente o de otro modo, cualquier forma de comportamiento no deseado verbal, no verbal o física de carácter sexual que atente contra la dignidad de una persona.
Complicidad y tentativa En virtud del artículo 41, los Estados deben tipificar como delito la complicidad en la comisión intencionada de actos de violencia contra la mujer o violencia doméstica o la tentativa de cometerlos.
Reservas. Los Estados no podrán formular reservas con respecto a ninguna disposición del Convenio de Estambul, a excepción del:
- Artículo 30(2) sobre la indemnización de los Estados a las víctimas/supervivientes;
- Artículo 44, apartados (1)(e), (3) y (4) sobre medidas para establecer la jurisdicción sobre actos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica;
- Artículo 55(1) sobre la necesidad (o falta de necesidad) de denuncias de víctimas/supervivientes en relación con el artículo 35 sobre delitos menores;
- Artículo 58 sobre la prescripción de los artículos 37 (matrimonio forzado), 38 (mutilación genital femenina) y 39 (aborto esterilización forzosos);
- Artículo 59 sobre el estatuto de residencia de las víctimas/supervivientes.
IV.2 Se debe una protección especial contra la VSRC a las personas en riesgo de discriminación🔗
En virtud del artículo 4.3, los Estados deben aplicar el Convenio de Estambul, en particular las medidas de protección de los derechos de las víctimas/supervivientes, «sin discriminación alguna basada en particular en el sexo, el género, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatuto de emigrante o de refugiado, o cualquier otra situación».
En virtud del artículo 12.3, los Estados deben garantizar que todas las medidas para prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica se centran en las víctimas y tienen en cuenta y abordan «las necesidades específicas de las personas vulnerables por circunstancias particulares». Del mismo modo, en virtud del artículo 18.3, los Estados deben garantizar que las medidas de protección y apoyo a las víctimas/supervivientes atienden a las necesidades específicas de «las personas vulnerables, incluidos los hijos de las víctimas» y están a su disposición.
En la determinación de las penas de los autores, los Estados deben considerar como «circunstancias agravantes» el hecho de que la víctima/superviviente de violencia contra la mujer y/o violencia doméstica sea una persona vulnerable.113
IV.3 Los migrantes deben recibir una protección especial contra la VSRC🔗
En virtud del artículo 60, los Estados deben reconocer la violencia de género contra las mujeres como una forma de persecución en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y como una forma de perjuicio grave que da lugar a protección. Los Estados deben dar una interpretación sensible al género a cada uno de los motivos de la Convención de 1951 (es decir, «raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas») que dan lugar a protección. 114
Además, los Estados deben desarrollar procedimientos de acogida y servicios de apoyo a los solicitantes de asilo sensibles al género, «así como directrices basadas en el género y procedimientos de asilo que sensibles al género».
No devolución. En virtud del artículo 61, los Estados deben abstenerse de devolver a las víctimas/supervivientes de violencia contra la mujer que necesiten protección, independientemente de su condición o residencia, «a un país en el que su vida pudiera estar en peligro o en el que pudieran ser víctimas de tortura o [malos tratos]».
Estatuto de residencia. Tras la disolución de una relación íntima, los Estados deben proporcionar «un permiso de residencia autónomo» a las «víctimas cuya situación de residencia dependa de la del de su cónyuge o de su pareja» y que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles, independientemente de la duración del matrimonio o de la relación.115
IV.4 Los Estados deben educar a su población sobre la VSRC🔗
En virtud del artículo 12.1, los Estados deben promover cambios sociales y culturales en la sociedad para erradicar «los prejuicios, las costumbres, las tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres».
En virtud del artículo 13, en cooperación con las instituciones nacionales de derechos humanos y los organismos de promoción de la igualdad, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales, en particular las organizaciones de mujeres, los Estados deben promover o llevar a cabo de forma regular y a todos los niveles, campañas o programas de sensibilización para aumentar la concienciación y la comprensión por parte de la sociedad de las diferentes formas de violencia contra la mujer y violencia doméstica, «sus consecuencias en los menores y la necesidad de prevenir dicha violencia». Los Estados deben difundir ampliamente información sobre las medidas disponibles para prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.
En virtud del artículo 14, los Estados también deben difundir material didáctico sobre temas «como la igualdad entre mujeres y hombres, los papeles no estereotipados de géneros, el respeto mutuo, la solución no violenta de conflictos en las relaciones interpersonales, la violencia de género contra las mujeres y el derecho a la integridad personal». Los Estados deben hacerlo en «los centros educativos no formales, así como en las instalaciones deportivas, culturales y de ocio y en los medios de comunicación» y, si es posible, con la participación del «sector privado, el sector de las tecnologías de la información y la comunicación y los medios de comunicación».116
Formación de profesionales. En virtud del artículo 15, los Estados deben introducir o reforzar una formación adecuada para los profesionales que trabajan con víctimas/supervivientes o autores de violencia contra las mujeres y violencia doméstica. La formación debe abordar «la prevención y detección de dicha violencia, la igualdad entre mujeres y hombres, las necesidades y los derechos de las víctimas», la cooperación coordinada entre organismos sobre cómo tratar de forma exhaustiva y adecuada las derivaciones en casos de violencia, así como la forma de prevenir la victimización secundaria.
IV.5 Los Estados deben colaborar entre sí para erradicar la VSRVC🔗
En virtud del artículo 62, los Estados deben celebrar acuerdos y cooperar entre sí con el fin de:
- Prevenir, combatir y perseguir todas las formas de violencia contra las mujeres y la violencia doméstica;
- Proteger y asistir a las víctimas/supervivientes;
- Llevar a cabo investigaciones o procedimientos relativos a la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Los Estados deben permitir a las víctimas/supervivientes de violencia contra las mujeres o violencia doméstica cometida en el territorio de un Estado distinto de aquel en el que residen «presentar una denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia»;
- Aplicar las sentencias civiles y penales dictadas por las autoridades judiciales de los Estados, incluidas las órdenes de protección.
IV.6 Los Estados deben recopilar datos sobre la VSRC e informar al GREVIO sobre las medidas que han adoptado para erradicarla.🔗
Los Estados deben comprometerse a recopilar periódicamente datos estadísticos desglosados sobre los casos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, y apoyar la investigación para estudiar sus causas profundas y efectos, «su frecuencia y los índices de condena, así como la eficacia de las medidas tomadas para aplicar» el Convenio de Estambul.117
Los Estados deben poner esta información a disposición del público118 y proporcionarla al GREVIO «con el fin de estimular la cooperación internacional y permitir una comparación internacional».119 En virtud del artículo 68, los Estados deben proporcionar al GREVIO un informe sobre las medidas legislativas y de otro tipo adoptadas para dar efecto al Convenio de Estambul.
IV.7 Los Estados deben crear un órgano de coordinación que les ayude a erradicar la VSRC🔗
Según el artículo 10, los Estados deben establecer uno o varias entidades oficiales para coordinar, aplicar, seguir y evaluar las políticas y medidas destinadas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Estos organismos deben coordinar la recogida de datos y analizar y difundir sus resultados.
Justicia y responsabilidad🔗
IV.8 Los Estados deben investigar y perseguir la VSRC 🔗
En virtud del artículo 49, los Estados deben llevar a cabo las investigaciones y los procedimientos judiciales relativos a la violencia contra la mujer y la violencia doméstica «sin demoras injustificadas», teniendo en cuenta los derechos de la víctima/superviviente «durante todas las fases del proceso penal», y teniendo en consideración el carácter de género de dicha violencia.
Los Estados no deben hacer que la investigación y el enjuiciamiento de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica dependan totalmente de una denuncia o queja presentada por una víctima/superviviente. Los procedimientos deben continuar incluso si la víctima/superviviente retira su declaración o denuncia.120
Los Estados deben perseguir todos los actos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica cuando la víctima/superviviente sea nacional o tenga su residencia habitual en el territorio del Estado,121 y se hayan cometido los hechos:
- En su territorio; o
- Por uno de sus nacionales; o
- Por una persona que tenga su residencia habitual en el territorio del Estado.122
Los Estados deben enjuiciar estos delitos, independientemente de si ya estaban tipificados como delito en el territorio en el que se cometieron. Además, los Estados no pueden retrasar el enjuiciamiento hasta que reciban información sobre el lugar de comisión de los delitos, o hasta que la víctima/superviviente denuncie los delitos.123
Los Estados deben castigar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica «con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas». Estas sanciones deben incluir, en su caso, «penas privativas de libertad que puedan dar lugar a extradición».124
Justificaciones inaceptables de los delitos penales, incluidos los delitos cometidos supuestamente en nombre del «honor». En virtud del artículo 42, los Estados no podrán invocar «la cultura, las costumbres, la religión, la tradición o el supuesto «honor»» como justificación de la violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Esta obligación abarca, en particular, las alegaciones de que la víctima «ha transgredido normas o costumbres culturales, religiosas, sociales o tradicionales de comportamiento apropiado».
IV.9 Los Estados deben proteger a las víctimas/supervivientes de la VSRC en todas las fases de las investigaciones y los procedimientos judiciales.🔗
En virtud del artículo 56, los Estados deben adoptar medidas «para proteger los derechos e intereses de las víctimas, incluidas sus necesidades específicas cuando actúen en calidad de testigos, en todas las fases de las investigaciones y actuaciones procedimientos judiciales, en especial»:
- Garantizar su protección, así como la de sus familias y testigos, frente a la intimidación, las represalias y la nueva victimización;
- Garantizar que se informa a las víctimas/supervivientes y a sus familiares cuando el autor del delito se evada o queda en libertad temporal o definitiva;
- Informar a las víctimas/supervivientes de sus derechos y de los servicios a su disposición y del seguimiento de su denuncia, de los cargos, del desarrollo general de la investigación o del procedimiento y de su papel en ellos, así como del resultado de su caso;
- Permitir que las víctimas/supervivientes sean oídas, aporten pruebas y expongan sus puntos de vista, necesidades y preocupaciones, directamente o a través de un intermediario, y que éstos sean examinados;
- Proporcionar a las víctimas/supervivientes una asistencia adecuada para que sus derechos e intereses sean debidamente expuestos y considerados;
- Garantizar que puedan adoptarse medidas para proteger la vida privada y la imagen de las víctimas/supervivientes;
- Evitar el contacto entre víctimas/supervivientes y autores dentro de los locales de los tribunales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad;
- Proporcionar a las víctimas/supervivientes intérpretes independientes y competentes cuando sean parte en el proceso o aporten pruebas;
- Permitir a las víctimas/supervivientes testificar en la sala del tribunal sin estar presentes o sin la presencia del presunto autor, por ejemplo, mediante el uso de tecnologías de la comunicación.
IV.10 Los Estados deben proporcionar acceso a la justicia a las víctimas/supervivientes de la VSRC 🔗
Los Estados deben facilitar a las víctimas/supervivientes de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica el acceso a la justicia. Entre las medidas para facilitarlo se incluyen:
- Consagrar el principio de igualdad entre mujeres y hombres en las constituciones nacionales u otras leyes, y garantizar su aplicación efectiva;
- Prohibir la discriminación contra las mujeres, incluso mediante el uso de sanciones;
- Derogar las leyes y prácticas que discriminan a las mujeres;125
- Permitir que las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y los consejeros especializados en violencia doméstica asisten y/o apoyen a las víctimas/supervivientes, a petición de éstas, durante las investigaciones y los procedimientos judiciales; 126
- Establecer «el derecho a asistencia jurídica y ayuda legal gratuita para las víctimas»;127
- Proporcionar a las víctimas/supervivientes «información sobre los servicios de apoyo y las medidas legales disponibles en una lengua que comprendan»;128
- Proporcionar a las víctimas/supervivientes información y acceso a los mecanismos de denuncia individuales/colectivos regionales e internacionales aplicables. Los Estados deben promover «la prestación de un apoyo sensible y consciente a las víctimas en la presentación de sus demandas»;129
- Prohibir la remisión de actos de violencia contra las mujeres y violencia doméstica a «modos alternativos obligatorios de resolución de conflictos, incluidas la mediación y la conciliación»;130
- Garantizar que los plazos de prescripción «permitan la tramitación eficaz del procedimiento después de que la víctima haya adquirido la mayoría de edad».131
Respuesta humanitaria🔗
IV.11 Los Estados deben proporcionar una atención adecuada a las víctimas/supervivientes de la VSRC 🔗
En virtud del artículo 18, los Estados deben tomar «medidas para proteger a todas las víctimas de cualquier nuevo acto de violencia».
Las medidas para proteger a las víctimas/supervivientes incluyen:
- Acceso a servicios «que faciliten su restablecimiento», incluidos «asesoramiento jurídico y psicológico, asistencia financiera, servicios de alojamiento, educación, formación y asistencia en materia de búsqueda de empleo»;
- Acceso a servicios de salud y sociales dotados de recursos adecuados y prestados por profesionales «formados para proporcionar una asistencia a las víctimas»;132
- Servicios de apoyo especializados inmediatos, a corto y largo plazo, a cualquier víctima/superviviente en una distribución geográfica adecuada;133
- Refugios apropiados y de fácil acceso en número suficiente para proporcionar alojamiento seguro a las víctimas/supervivientes, especialmente las mujeres y sus hijos, y para ayudarlas de forma eficaz;134
- Líneas telefónicas de ayuda confidenciales y gratuitas en todo el Estado, accesibles las 24 horas del día, 7 días a la semana, para asesorar a las personas que llaman;135
- Centros de crisis por violación o violencia sexual fácilmente accesibles y suficientes para proporcionar a las víctimas/supervivientes exámenes médicos y forenses, apoyo para traumas y apoyo;136
- Servicios de protección y apoyo a las víctimas/supervivientes que tengan debidamente en cuenta los derechos, las necesidades y el interés superior de los niños testigos, incluido el asesoramiento psicosocial adecuado a su edad;137
- Animar a cualquier persona que sea testigo de actos de violencia contra las mujeres o que tenga motivos razonables para creer que pueden cometerse tales actos, o que hay riesgo de que se produzcan nuevos actos de violencia, a que lo denuncie a las organizaciones o autoridades competentes;138
- Permitir que los profesionales que trabajan con víctimas/supervivientes se pongan en contacto con las organizaciones o autoridades competentes si tienen motivos razonables para creer que se ha cometido un acto grave de violencia y hay riesgo de que se produzcan nuevos actos graves de violencia, sin perjuicio de las normas de confidencialidad.139
Dichas medidas deben:
- Basarse en una comprensión de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica desde una perspectiva de género, y centrarse en los derechos humanos y la seguridad de la víctima/superviviente;
- Considerar la relación entre las víctimas/supervivientes, los autores, los niños/las niñas y su entorno social más amplio;
- Intentar evitar la victimización secundaria;
- Aspirar a la autonomía e independencia económica de las mujeres víctimas/supervivientes de la violencia;
- Permitir, cuando proceda, que un conjunto de servicios de protección y apoyo estén ubicados en los mismos locales;
- Abordar las necesidades específicas de las personas vulnerables, incluidos los hijos de las víctimas/supervivientes, y estar a su disposición.140
Reparaciones🔗
IV.12 Los Estados deben proporcionar reparación a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗
En virtud del artículo 29, los Estados deben proporcionar a las víctimas/supervivientes recursos civiles adecuados contra los autores. También deben hacerlo cuando las autoridades del Estado no hayan adoptado las medidas preventivas o de protección necesarias.
Además, los Estados deben garantizar que las víctimas/supervivientes de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica tengan derecho a reclamar una indemnización por parte de los autores. Cuando los daños no puedan ser cubiertos por el autor, el seguro o los servicios sociales y médicos financiados por el Estado, los Estados deben conceder sin demora una indemnización adecuada a quienes hayan sufrido graves daños contra su integridad física o a la salud..141
Notas a pie de página
-
M P Burić, “Sex without Consent Is Rape: European Countries Must Change Their Laws to State That Clearly” (EU Observer, 6 de marzo de 2020) < https://www.coe.int/en/web/pristina/-/-sex-without-consent-is-rape-european-countries-must-change-their-laws-to-state-that-clearly-> consultado el 10 de mayo de 2023.
-
CdE, "Otros convenios clave del Consejo de Europa" <www.coe.int/en/web/impact-convention-human-rights>, consultado el 25 de enero de 2023.
-
CdE, "Convenio de Estambul" (CdE) <www.coe.int/en/web/impact-convention-human-rights/council-of-europe-convention-on-preventing-and-combating-violence-against-women-and-domestic-violence> consultado el 3 de marzo de 2023.
-
Convenio de Estambul, art 66.
-
E.G. contra Moldova Demanda n° 37882/13 (TEDH, 13 de abril de 2021) párr. 39.
-
Hassan contra el Reino Unido Kingdom Demanda n° 29750/09 (TEDH, 16 de septiembre de 2014) párr. 101.
-
Georgia contra Rusia (II) Demanda n° 38263/08 (TEDH, 21 de enero de 2021) (opinión conjunta parcialmente disidente de los jueces Yudkivska, Pinto de Albuquerque y Chanturia párr. 14.
-
CEDH, art. 15; Georgia contra Rusia (II) Demanda n°Demanda n.° 38263/08 (TEDH, 21 de enero de 2021) (opinión conjunta parcialmente disidente de los jueces Yudkivska, Pinto de Albuquerque y Chanturia), párr. 14.
-
Irlanda contra el Reino Unido Demanda n° 5310/71 (TEDH, 18 de enero de 1978) párr. 163; Aydin contra Turquía Demanda n° 23178/94 (TEDH, 25 de septiembre de 1997) párr. 81; Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 72.
-
Sobre la noción de "jurisdicción" y el debate actual sobre la aplicación simultánea del DIH y el DIDH en virtud del CEDH, véase Georgia contra Rusia (II) Demanda n° 38263/08 (TEDH, 21 de enero de 2021) y M Milanovic, "Georgia v. Russia No. 2: The European Court's Resurrection of Bankovic in the Contexts of Chaos" (EJIL: Talk!, 25 de enero de 2021) <https://www.ejiltalk.org/georgia-v-russia-no-2-the-european-courts-resurrection-of-bankovic-in-the-contexts-of-chaos/> consultado el 13 de junio de 2023.
-
Convenio de Estambul, art. 2.
-
Convenio de Estambul, art. 3.
-
Convenio de Estambul, preámbulo.
-
Convenio de Estambul, art. 3.
-
E.G. contra Moldavia Demanda n° 37882/13 (TEDH, 13 de abril de 2021) párr. 39.
-
M.S.S. contra Bélgica y Grecia Demanda n° 30696/09 (TEDH, 21 de enero de 2011) párr. 219.
-
Opuz contra Turquía Demanda n° 33401/02 (TEDH, 9 de junio de 2009) párr. 158.
-
M.S.S. contra Bélgica y Grecia Demanda n° 30696/09 (TEDH, 21 de enero de 2011) párr. 220.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 73.
-
Aydin contra TurquíaDemanda n° 23178/94 (TEDH, 25 de septiembre de 1997) párr. 82.
-
Selmouni contra Francia Demanda n° 25803/94 (TEDH, 28 de julio de 1999) párr. 96.
-
Aydin contra Turquía Demanda n° 23178/94 (TEDH, 25 de septiembre de 1997) párr. 14.
-
Aydin contra Turquía Demanda n° 23178/94 (TEDH, 25 de septiembre de 1997) párr. 80.
-
Aydin contra Turquía Demanda n° 23178/94 (TEDH, 25 de septiembre de 1997) párr. 83.
-
Aydin contra Turquíaa Demanda n° 23178/94 (TEDH, 25 de septiembre de 1997) párr. 83.
-
Aydin contra Turquía Demanda n° 23178/94 (TEDH, 25 de septiembre de 1997) párr. 83.
-
Aydin contra Turquía Demanda n° 23178/94 (TEDH, 25 de septiembre de 1997) párr. 86.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 79.
-
E.B. contra Rumanía Demanda n° 49089/10 (TEDH, 19 de marzo de 2019) párr. 53; M.C. contra Bulgaria Demanda n° 39272/98 (TEDH, 4 de diciembre de 2003) párr. 149; Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 79.
-
E.B. contra Rumanía Demanda n° 49089/10 (TEDH, 19 de marzo de 2019) párr. 53.
-
E.B. contra Rumanía Demanda n° 49089/10 (TEDH, 19 de marzo de 2019) párr. 53.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 92.
-
M.C. contra Bulgaria Demanda n° 39272/98 (TEDH, 4 de diciembre de 2003) párr. 153; CEDH, arts 3 y 8.
-
E.G. contra Moldavia Demanda n° 37882/13 (TEDH, 13 de abril de 2021) párr. 39.
-
M.C. contra Bulgaria Demanda n° 39272/98 (TEDH, 4 de diciembre de 2003) párr. 150; E.B. contra Rumanía Demanda n° 49089/10 (TEDH, 19 de marzo de 2019) párr. 55.
-
M.C. contra Bulgaria Demanda n° 39272/98 (TEDH, 4 de diciembre de 2003) párr. 150.
-
Rantsev contra Chipre y Rusia Demanda n° 25965/04 (TEDH, 7 de enero de 2010) párr. 284.
-
Rantsev contra Chipre y Rusia Demanda n° 25965/04 (TEDH, 7 de enero de 2010) párr. 285.
-
M.C. contra Bulgaria Demanda n° 39272/98 (TEDH, 4 de diciembre de 2003) párr. 154.
-
M.C. contra Bulgaria Demanda n° 39272/98 (TEDH, 4 de diciembre de 2003) párr. 155.
-
M.C. contra Bulgaria Demanda n° 39272/98 (TEDH, 4 de diciembre de 2003) párr. 166.
-
M.C. contra Bulgaria Demanda n° 39272/98 (TEDH, 4 de diciembre de 2003) párr. 163.
-
M.C. contra Bulgaria Demanda n° 39272/98 (TEDH, 4 de diciembre de 2003) párr. 163.
-
Fretté contra Francia Demanda n° 36515/97 (EctHR, 26 de febrero de 2002) párr. 32.
-
Glor contra Suiza Demanda n° 13444/04 (TEDH, 30 de abril de 2009).
-
Schwizgebel contra Suiza Demanda n° 25762/07 (TEDH, 10 de junio de 2010).
-
Petrov contra Bulgaria Demanda n° 15197/02 (TEDH, 22 de mayo de 2008).
-
Danilenkov y otros contra Rusia Demanda n° 67336/01 (TEDH, 30 de julio de 2009); Grande Oriente d'Italia di Palazzo Giustiniani contra Italia (n° 2) Demanda n° 26740/02 (TEDH, 31 de mayo de 2007).
-
Timishev v Russia Apps nos. 55762/00 y 55974/00 (TEDH, 13 de diciembre de 2005) párr. 55.
-
Opuz contra Turquía Demanda n° 33401/02 (TEDH, 9 de junio de 2009) párr. 159.
-
D.H. y otros contra la República Checa Demanda n° 57325/00 (TEDH, 13 de noviembre de 2007) párrafos 83 y 175.
-
De Donder y De Clippel contra Belgica Demanda n° 8595/06 (TEDH, 6 de diciembre de 2011), párr. 75.
-
B.S. contra España Demanda n° 47159/08 (TEDH, 24 de julio de 2012) párrafos 62-63.
-
De Donder y De Clippel contra Belgica Demanda n° 8595/06 (TEDH, 6 de diciembre de 2011) párr. 5.
-
De Donder y De Clippel contra Belgica Demanda n° 8595/06 (TEDH, 6 de diciembre de 2011) párrafos 12-13, 15 y 18.
-
De Donder y De Clippel contra Belgica Demanda n° 8595/06 (TEDH, 6 de diciembre de 2011) párrafos 70-71 y 75.
-
De Donder y De Clippel contra Belgica Demanda n° 8595/06 (TEDH, 6 de diciembre de 2011) párrafos 75-77.
-
De Donder y De Clippel contra Belgica Demanda n° 8595/06 (TEDH, 6 de diciembre de 2011) párrafos 80-84.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 76.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 77.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 77.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 80.
-
N. contra Suecia Demanda n° 23505/09 (TEDH, 20 de julio de 2010) párr. 51; Saadi contra Italia Demanda n° 37201/06 (TEDH, 28 de febrero de 2008) párr. 124.
-
N. contra Suecia Demanda n° 23505/09 (TEDH, 20 de julio de 2010) párr. 51; Saadi contra Italia Demanda n° 37201/06 (TEDH, 28 de febrero de 2008) párr. 125.
-
N. contra. Suecia Demanda n° 23505/09 (TEDH, 20 de julio de 2010) párr. 54; Vilvarajah y otros c. Reino Unido Demanda n° 13163/87; 13164/87; 13165/87; 13447/87; 13448/87 (TEDH, 30 de octubre de 1991) párr. 108.
-
H.L.R. contra Francia Demanda n° 24573/94 (TEDH, 29 de abril de 1997) párr. 40.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 92.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 92.
-
S.Z. contra Bulgaria Demanda n° 29263/12 (TEDH, 3 de marzo de 2015) párr. 47.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 124.
-
S.Z. Bulgaria Demanda n° 29263/12 (TEDH, 3 de marzo de 2015) párr. 46.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 74.
-
S.Z. contra Bulgaria Demanda n° 29263/12 (TEDH, 3 de marzo de 2015) párr. 45.
-
Aydin contra Turquía Demanda n° 23178/94 (TEDH, 25 de septiembre de 1997) párr. 107.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 118; W. contra Slovenia Demanda n° 24125/06 (TEDH, 23 de enero de 2014) párr. 64.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 95.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 95.
-
Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019) párr. 95.
-
M.C. contra Bulgaria Demanda n° 39272/98 (TEDH, 4 de diciembre de 2003) párr. 153.
-
S.Z. contra Bulgaria Demanda n° 29263/12 (TEDH, 3 de marzo de 2015) párr. 46; J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 118.
-
E.B. contra Rumanía Demanda n° 49089/10 (TEDH, 19 de marzo de 2019) párr. 60.
-
E.B. contra Rumanía Demanda n° 49089/10 (TEDH, 19 de marzo de 2019), párr. 59.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 119.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 119.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 119.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 141.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 119.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 119.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 119; véase también Unión Europea (Parlamento Europeo), "Establecimiento de normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y sustitución del Marco del Consejo" (EU Estrasburgo 2012) Dec 2001/220/JAI en DOUE L 315/57.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 118; S.Z. contra Bulgaria Demanda n° 29263/12 (TEDH, 3 de marzo de 2015), párr. 47.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 141.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 139.
-
J.L. contra Italia Demanda n° 5671/16 (TEDH, 27 de mayo de 2021) párr. 139.
-
S.Z. contra Bulgaria Demanda n° 29263/12 (TEDH, 3 de marzo de 2015) y W. contra Eslovenia Demanda n° 24125/06 (TEDH, 23 de enero de 2014).
-
S.Z. contra Bulgaria Demanda n° 29263/12 (TEDH, 3 de marzo de 2015) párrafos 5-21.
-
W. contra Eslovenia Demanda n° 24125/06 (TEDH, 23 de enero de 2014) párrafos 6-22.
-
S.Z. contra Bulgaria Demanda n° 29263/12 (TEDH, 3 de marzo de 2015) párr. 52.
-
W. contra Slovenia Demanda n° 24125/06 (TEDH, 23 de enero de 2014) párrafos 64-70.
-
S.Z. contra Bulgaria Demanda n° 29263/12 (TEDH, 3 de marzo de 2015) párr. 53; W. contra Eslovenia Demanda n° 24125/06 (TEDH, 23 de enero de 2014) párr. 71.
-
E.G. contra Moldova Demanda n° 37882/13 (TEDH, 13 de abril de 2021) párr. 43.
-
E.G. contra Moldavia Demanda n° 37882/13 (TEDH, 13 de abril de 2021) párr. 43.
-
E.G. contra Moldavia Demanda n° 37882/13 (TEDH, 13 de abril de 2021) párrafos 43-45.
-
Aydin contra Turquía Demanda n° 23178/94 (TEDH, 25 de septiembre de 1997) párr. 103.
-
Aydin contra TurquíaDemanda n° 23178/94 (TEDH, 25 de septiembre de 1997) párr. 103.
-
CEDH, arts. 1 y 3; Gjini contra Serbia Demanda n° 1128/16 (TEDH, 15 de enero de 2019), párr. 79.
-
Aydin contra Turquía Demanda n° 23178/94 (TEDH, 25 de septiembre de 1997) párr. 103.
-
Convenio de Estambul, art. 8.
-
Convenio de Estambul, art. 5.
-
Convenio de Estambul, art 32.
-
Convenio de Estambul, art 46(c).
-
Convenio de Estambul, art 60(2).
-
Convenio de Estambul, art 59(1).
-
Convenio de Estambul, art. 17(1).
-
Convenio de Estambul, art. 11(1).
-
Convenio de Estambul, art. 11(4).
-
Convenio de Estambul, art. 11(3).
-
Convenio de Estambul, art 55(1).
-
Convenio de Estambul, art. 44(2).
-
Convenio de Estambul, art. 44(1).
-
Convenio de Estambul, arts. 44(3) y (4).
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Convenio de Estambul, art 45(1).
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Convenio de Estambul, art 4(2).
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Convenio de Estambul, art 55(2).
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Convenio de Estambul, art. 57.
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Convenio de Estambul, art. 19.
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Convenio de Estambul, art. 21.
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Convenio de Estambul, art 48(1).
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Convenio de Estambul, art 58.
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Convenio de Estambul, art. 20.
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Convenio de Estambul, art. 22.
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Convenio de Estambul, art. 23.
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Convenio de Estambul, art. 24.
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Convenio de Estambul, art. 25.
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Convenio de Estambul, art. 26.
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Convenio de Estambul, art 27.
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Convenio de Estambul, art 28.
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Convenio de Estambul, art. 18.
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Convenio de Estambul, art. 30.