Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
I. Introducción🔗
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece un marco vinculante para la protección de los derechos civiles y políticos. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976.1 El Comité de Derechos Humanos supervisa la aplicación del Pacto por parte de los Estados.2
I.1 VSRC en virtud del PIDCP🔗
El Comité de Derechos Humanos (CCPR, por sus siglas en inglés) ha condenado la violencia sexual como «una forma de violencia de género extrema»3 que también puede constituir tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes («malos tratos»), en contravención al:
- Artículo 7 (sobre tortura y malos tratos).4 Dado que el Pacto no contiene una definición exhaustiva de las formas de trato contempladas en el artículo 7, y que el Comité no ha facilitado una lista exhaustiva de prácticas contrarias al artículo 7 ni ha establecido distinciones concretas entre las diferentes formas de castigo o de trato,5 los Estados deben determinar si un acto equivale a tortura o malos tratos caso por caso. Sin embargo, el Comité ha aclarado que «el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral».6 Además, ha especificado que la violación relacionada con el conflicto puede equivaler a tortura, particularmente las violaciones en grupo y violaciones cometidas durante la detención;7
- Artículo 17 (sobre el derecho a la vida privada y familiar).8 El Comité ha determinado que la violación relacionada con el conflicto cometida por agentes del Estado constituye una injerencia arbitraria en la vida privada y en la autonomía sexual de la víctima/superviviente.9
El Comité ha señalado que, en situaciones de conflicto armado, las disposiciones del Pacto se aplican de forma complementaria con el derecho internacional humanitario.10 El Comité ha reconocido que la violencia sexual sigue siendo utilizada como arma de guerra, tanto por grupos armados como por las fuerzas armadas de los Estados,11 y que afecta especialmente a las mujeres.12
II. Marco jurídico🔗
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
- Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Comité de Derechos Humanos (CCPR)
- Observaciones generales
- Observaciones finales
- Dictamen
III. Obligaciones🔗
Prevención🔗
III.1 Los Estados deben garantizar que ninguna persona sujeta a su jurisdicción sufra de la VSRC🔗
En virtud del artículo 7, los Estados deben garantizar que nadie sea sometido a tortura o malos tratos. El objetivo del artículo 7 es proteger tanto la dignidad como la integridad física y mental del individuo.13 Por lo tanto, la prohibición es absoluta y sigue vigente en situaciones de crisis, como guerras y emergencias públicas. 14
Los Estados tienen el deber de ofrecer a todos protección contra los actos prohibidos por el artículo 7, «ya sean infligidos por personas que actúen en el desempeño de sus funciones oficiales, al margen de sus funciones oficiales o incluso a título privado».15
Sujetos a su jurisdicción En virtud del artículo 2(1), los Estados se comprometen a respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y/o estén sujetos a su jurisdicción,16 «sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».17 Las violaciones cometidas contra personas en situación de vulnerabilidad son especialmente graves, y tienen más probabilidades de entrar en el ámbito de aplicación del artículo 7.18
Las reservas al artículo 2(1) no son aceptables y deben retirarse.19
III.2 El Estado debe adoptar medidas legislativas o de otro carácter para eliminar la VSRC🔗
En virtud del artículo 2.2, los Estados deben adoptar leyes u otras medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. En particular, deben adoptar medidas legislativas o de otro carácter para ofrecer a todos protección contra la tortura y los malos tratos.20 Por lo tanto, tipificar la violencia sexual como delito en todas sus formas es un paso importante para eliminar la VSRC. 21
Además, los Estados deben:
- Garantizar que el Pacto prevalece sobre «las disposiciones de la legislación nacional que se consideren incompatibles con el Pacto»;22
- Adaptar la definición de violación y otras formas de violencia sexual conforme a las normas internacionales;23
- Suprimir todas las disposiciones que propicien que se atente contra la “integridad de las mujeres y las niñas»;24
- Aumentar la participación de las mujeres en la vida pública, sobre todo su representación, en las más altos esferas gubernamentales y en el sistema judicial.25
Para poner en práctica la prohibición de la tortura y de los malos tratos, no basta con tipificarlos como delito.26 En el contexto de un conflicto armado, los Estados tienen la obligación de tomar medidas para prevenir la (re)incidencia de la violencia sexual,27 y adoptar medidas especiales para hacer frente a la situación de vulnerabilidad de las mujeres (cuya discriminación «suele estar íntimamente vinculada con la discriminación por otros motivos»),28 incluido el establecimiento de un mecanismo eficaz para alentar la denuncia de los casos de violencia contra las mujeres.29
III.3 Los Estados deben educar a su población sobre la VSRC🔗
En virtud del artículo 2.2, los Estados deben adoptar leyes u otras medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, incluidas medidas para combatir las arraigadas actitudes patriarcales y los estereotipos sobre los roles de género, que propician graves violaciones de los derechos y la integridad de las mujeres y las niñas.30 Los Estados deben facilitar un «diálogo nacional sobre la violencia sexual contra las mujeres a fin de dar más visibilidad a esta cuestión y a la situación de las víctimas», y llevar a cabo campañas de sensibilización pública para identificar las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres.31
Capacitación. En virtud del artículo 2(2), los Estados deben «adoptar las medidas adecuadas para dar a conocer el Pacto entre los jueces, los abogados y los fiscales en todos los niveles, especialmente en las regiones autónomas, a fin de que los tribunales nacionales tengan en cuenta sus disposiciones».32
La capacitación debe incluir orientaciones para evitar la revictimización de las víctimas/supervivientes de violencia sexual: las indagaciones sobre su vida sexual y su moralidad constituyen una injerencia arbitraria en su vida privada y un ataque ilegal a su honor y reputación, en contravención del artículo 17 sobre el derecho a la vida privada y familiar.33
Los Estados también deben proporcionar capacitación sobre el Pacto específicamente diseñada para los miembros de sus fuerzas de seguridad desplegados internacionalmente, en particular en el contexto de las misiones de paz.34 Deben adoptar directrices para la investigación de antecedentes «a fin de impedir que las personas acusadas de violaciones del Pacto ocupen cargos públicos y sean ascendidas».35
III.4 Los Estados deben hacer seguimiento de las medidas que han adoptado para erradicar la VSRC e informar sobre ellas al Comité de Derechos Humanos 🔗
En virtud del artículo 40, los Estados deben presentar informes sobre las medidas que hayan adoptado y que den efecto al Pacto en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Pacto y, posteriormente, cada vez que el Comité lo solicite.
En sus informes, los Estados deben indicar los motivos y las dificultades, si los hubieras, que afecten a la aplicación del Pacto, así como las medidas adoptadas para superarlos.36 En particular, los Estados deben informar al Comité de las medidas que han adoptado «para proteger a las mujeres de la violación, el secuestro y otras formas de violencia sexual» en los conflictos armados.37
Justicia y responsabilidad🔗
III.5 Los Estados deben investigar y perseguir la VSRC🔗
Investigaciones. Los Estados deben «investigar de manera pronta, imparcial y exhaustiva las presuntas vulneraciones de los derechos humanos»,38 como «todos los casos de violencia sexual, incluidos el matrimonio infantil y la mutilación genital femenina»,39 cometidas por agentes estatales y no estatales.40 Los Estados también deben proporcionar información detallada sobre los resultados de la investigación al denunciante.41
El hecho de que un Estado no investigue con prontitud y eficacia las denuncias de violencia sexual constituye una violación de la prohibición de la tortura y los malos tratos, y del artículo 2(3), relativo al derecho de la víctima/superviviente a un recurso. 42
Los Estados deben revisar su legislación con respeto al rol del consentimiento de la víctima/superviviente para investigar casos de violación,43 y deben proporcionar a las víctimas/supervivientes «información detallada acerca de los resultados de la investigación».44
Enjuiciamientos. Aunque el Pacto, en virtud de los artículos 2(3) y 7, no exige expresamente que un Estado procese penalmente a otra persona,45 este debe procesar a los sospechosos y castigar a los autores de violaciones de derechos humanos,46 con penas que sean proporcionales a la gravedad del delito. 47
Los Estados deben hacer un seguimiento periódico del número de investigaciones y inculpaciones por casos de violencia contra las mujeres y compararlo con el número de denuncias recibidas, como mecanismo para reforzar las medidas existentes dirigidas a la protección de las mujeres.48
III.6 Los Estados deben proporcionar acceso a la justicia a las víctimas/supervivientes de la VSRC 🔗
El Comité ha expresado su preocupación por las informaciones provenientes de algunos países según las cuales las víctimas/supervivientes de la VSRC «tienen dificultades para acceder a los servicios judiciales y otros factores tales, lo que disuade a las víctimas de interponer una demanda o de proseguir las acciones emprendidas contra su agresor «.49 Para abordar estas preocupaciones, los Estados deberían:
- Abordar el «tabú social, el temor a las represalias o la incitación a aceptar conciliaciones amistosas» a los que se enfrentan las víctimas/supervivientes de la violencia sexual;50
- Proteger a las víctimas/supervivientes de la violencia sexual de la estigmatización y la marginación a nivel familiar y comunitario;51
- Establecer políticas para el archivo confidencial en los hospitales de los historiales médicos de las víctimas/supervivientes de violencia sexual;
- Aumentar el número de mujeres policías y fiscales;
- Garantizar la confidencialidad y protección de las víctimas/supervivientes de violencia sexual «durante la presentación de la denuncia, la investigación y las actuaciones»;52
- Hacer que el sistema de asistencia letrada gratuita funcione plenamente en todo su territorio y sea accesible a todos los ciudadanos vulnerables, «en particular las víctimas de actos de violencia sexual cometidos en tiempo de guerra»;
- Establecer «un sistema eficaz de protección de las víctimas y los testigos»;53
- Garantizar el acceso de las víctimas/supervivientes de violencia sexual a los tribunales nacionales; 54
- Abolir las disposiciones legales que favorecen la impunidad de la violencia sexual, incluidas las amnistías por violaciones graves de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y las defensas de ordenes superiores;55 y
- Eliminar los obstáculos que dificultan la presentación de denuncias y el acceso efectivo a la justicia y a las indemnizaciones de las víctimas/supervivientes de violencia sexual, incluyendo el aumento significativo de los plazos de prescripción en consonancia con la gravedad de los casos de violencia sexual.56
Respuesta humanitaria🔗
III.7 Los Estados deben proporcionar una atención adecuada a las víctimas/supervivientes de la VSRC 🔗
Los Estados deben tomar medidas para:
- Construir refugios adecuados para mujeres y niños víctimas de violencia de género, en particular mujeres y niños con discapacidad;57
- Garantizar que las víctimas/supervivientes reciben apoyo físico y psicológico, incluyendo la creación de un fondo de indemnizaciones para las víctimas de violencia sexual, que deberá ponerse en marcha lo antes posible;
- Facilitar el acceso de las víctimas/supervivientes a los servicios judiciales.58
Salud sexual y reproductiva de las mujeres. El Comité ha expresado su preocupación por las informaciones recibidas sobre la falta de servicios de salud sexual y reproductiva para las mujeres en determinados países, en particular el aborto seguro y legal para las mujeres rurales, las que viven en la pobreza, las mujeres con discapacidad y las mujeres de minorías étnicas o religiosas. Los Estados deben mejorar «el acceso de las mujeres a los servicios de salud sexual y reproductiva, en particular al aborto legal y sin riesgo a anticonceptivos asequibles».59
Los Estados deben revisar su legislación sobre el aborto y adaptarla para proteger la salud sexual y reproductiva de las mujeres.60 Los Estados deben garantizar el acceso efectivo al aborto legal y sin riesgo cuando:
- Se pone en peligro la vida o la salud de una mujer o niña embarazada;
- Llevar a término un embarazo causaría a la mujer o niña un dolor o sufrimiento considerables, especialmente «cuando el embarazo es consecuencia de una violación o incesto o si no es viable». 61
Los Estados no deben criminalizar a las mujeres y niñas que abortan ni a los médicos que las atienden. Además, los Estados deben sensibilizar y combatir la estigmatización de las mujeres y niñas que abortan.62
En tiempos de conflicto, los Estados no deben supeditar el acceso al aborto en casos de violación a la autorización de un juez: el acceso a una decisión judicial durante un conflicto puede verse gravemente restringido, lo que socava el deber del Estado de proteger la salud sexual y reproductiva de las mujeres.63 El hecho de que un Estado no garantice el derecho de las víctimas/supervivientes a interrumpir un embarazo resultante de una violación causa sufrimiento físico y mental, lo que vulnera la prohibición de la tortura y los malos tratos.64
Reparaciones65🔗
III.8 Los Estados deben proporcionar recursos a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗
En virtud del artículo 2.3.a, los Estados se comprometen a proporcionar a las personas cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados un recurso efectivo, determinado por «las autoridades judiciales, administrativas o legislativas competentes o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado». Los Estados deben reparar íntegramente a las víctimas/supervivientes.66 Los recursos efectivos incluyen:
- Compensación;67
- Restitución;68
- Rehabilitación, que incluye «rehabilitación psicológica y tratamiento médico adecuado y beneficiarse de medidas de reinserción social y económica»,69 proporcionada gratuitamente;70
- Satisfacción,71 que engloba «el perjuicio moral causado por las violaciones sufridas».72 Las medidas de satisfacción pueden incluir «la presentación de una disculpa oficial en una ceremonia privada».73
El Comité ha determinado que el incumplimiento por parte de un Estado de su obligación de proporcionar recursos a las víctimas/supervivientes de violaciones cometidas por agentes del Estado constituye una violación del artículo 17 sobre el derecho a la vida privada y familiar.74
Los Estados deben adoptar un enfoque centrado en las víctimas que garantice el acceso a medios inmediatos de reparación,75 y velar por que las autoridades competentes los apliquen.76 Para ello, los Estados deben tener en cuenta los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (resolución 60/147 de la Asamblea General).77
Notas a pie de página
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C Tomuschat, “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Nota Introductoria” (Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de la ONU, octubre de 2008) <https://legal.un.org/avl/ha/iccpr/iccpr.html> consultado el 2 de marzo de 2023.
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Comunicación núm. 2234/2013 M.T. c. Uzbekistán, Dictamen aprobado por el CCPR en su 114<sup>th</sup> período de sesiones (29 de junio a 24 de julio de 2015) (21 de octubre de 2015) Doc. ONU CCPR/C/114/D/2234/2013 párr. 7.4; Comunicación núm. 1900/2009 Mehali c. Argelia, Dictamen aprobado por el CCPR en su 110<sup>th</sup> período de sesiones (10 a 28 de marzo de 2014) (21 de marzo de 2014) Doc. ONU CCPR/C/110/D/1900/2009 párr. 7.10.
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Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 7.5.
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CCPR, “Observación general No. 20: Artículo 7 (Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes)” (10 de marzo de 1992) párr. 4.
-
CCPR, “Observación general No. 20: Artículo 7 (Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes)” (10 de marzo de 1992) párr. 5.
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Comunicación núm. 2245/2013 Purna Maya c. Nepal, Dictamen aprobado por el CCPR de conformidad con el artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (23 de junio de 2017) Doc. ONU CCPR/C/119/D/2245/2013 párrafos. 3.2 y 12.3.
-
Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 7.5.
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Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, dictamen aprobado por el CCPR con arreglo al artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022) Doc. ONU CCPR/C/132/D/2615/2015 párr. 7.5; Comunicación núm. 2556/2015 Fulmati Nyaya c. Nepal, dictamen aprobado por el Comité con arreglo al artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (11 de junio de 2019) Doc. ONU CCPR/C/125/D/2556/2015 párr. 7.8.
-
CCPR, "Observación general nº 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto" (26 de mayo de 2004) Doc. ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.13 párr. 11; CCPR, "Observaciones finales sobre Israel" (21 de agosto de 2003) Doc. ONU CCPR/CO/78/ISR párr. 11; CCPR, "Observaciones finales sobre Alemania" (4 de mayo de 2004) Doc. ONU CCPR/CO/80/DEU párr. 11.
-
CCPR, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico la República Democrática del Congo" (30 de noviembre de 2017) Doc. ONU CCPR/C/COD/CO/4 párr. 19.
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CCPR, “Observación general n.º 28: Artículo 3 (La igualdad de derechos entre hombres y mujeres)” (29 de marzo de 2000) Doc. ONU HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I) párr. 8; Comunicación n.º 2245/2013 Purna Maya c. Nepal, Dictamen adoptado por el CCPR en virtud del artículo 5.4 del Protocolo Facultativo (23 de junio de 2017) Doc. ONU CCPR/C/119/D/2245/2013 párr. 12.4.
-
CCPR, “Observación general N°. 20: Artículo 7 (Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7))" (10 de marzo de 1992) párr. 2.
-
CCPR, “Observación general N°. 20: Artículo 7 (Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7))” (10 de marzo de 1992) párr. 3.
-
CCPR, “Observación general N°. 20: Artículo 7 (Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7))” (10 de marzo de 1992) párr. 2.
-
CCPR, "Observación General nº 31: La Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto" (26 de mayo de 2004) Doc. ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add. 13, párr. 10.
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Comunicación núm. 1608/2007 L.M.R c. Argentina, dictamen (28 de abril de 2011) Doc. ONU CCPR/C/101/D/1608/2007 párr. 9.2.
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CCPR, "Comentario general nº 24 sobre cuestiones relativas con las reservas formuladas con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protocolos Facultativos o de la adhesión a ellos, o en relación con las declaraciones hechas de conformidad con el artículo 41 del Pacto" (11 de noviembre de 1994) Doc. ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.6 párr. 9.
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PIDCP, art 7; CCPR, Observación general N°. 20: Artículo 7 (Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7))” (10 de marzo de 1992) párr. 2.
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Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 9.
-
CCPR, "Observaciones finales sobre el informe Inicial de Indonesia" (21 de agosto de 2013) Doc. ONU CCPR/C/IDN/CO/1 párr. 5.
-
Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 9.
-
CCPR, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de la República Centroafricana" (30 de abril de 2020) Doc. ONU CCPR/C/CAF/CO/3 párr. 14.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Democrática del Congo" (30 de noviembre de 2017) Doc. ONU CCPR/C/COD/CO/4 párr. 16.
-
CCPR, “Observación general N°. 20: Artículo 7 (Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7))” (10 de marzo de 1992) párr. 8.
-
Comunicación núm. 2234/2013 M.T. c. Uzbekistán, dictamen aprobado por el CCPR en su 114<sup>th</sup> período de sesiones (29 de junio a 24 de julio de 2015) (21 de octubre de 2015) Doc. ONU CCPR/C/114/D/2234/2013 párr. 9; Comunicación núm. 1610/2007 L.N.P. c. Argentina, dictamen (16 de agosto de 2011) Doc. ONU CCPR/C/102/D/1610/2007 párr. 14.
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CCPR, “Observación general n.º 28: Artículo 3 (La igualdad de derechos entre hombres y mujeres)” (29 de marzo de 2000) Doc. ONU HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I) párrafos.. 8 y 30; Comunicación n.º 2245/2013 Purna Maya c. Nepal, Dictamen adoptado por el CCPR en virtud del artículo 5.4 del Protocolo Facultativo (23 de junio de 2017) Doc. ONU CCPR/C/119/D/2245/2013 párr. 12.4.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Armenia" (25 de noviembre de 2021) Doc. ONU CCPR/C/ARM/CO/3 párr. 16.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de la República Centroafricana" (30 de abril de 2020) Doc. ONU CCPR/C/CAF/CO/3 párr. 14.
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Comunicación núm. 2245/2013 Purna Maya c. Nepal, Dictamen aprobado por el CCPR de conformidad con el artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (23 de junio de 2017) Doc. ONU CCPR/C/119/D/2245/2013 párr. 15.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el informe inicial de Indonesia" (21 de agosto de 2013) Doc. ONU CCPR/C/IDN/CO/1 párr. 5.
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Comunicación núm. 1610/2007 L.N.P. c. Argentina, dictamen (16 de agosto de 2011) Doc. ONU CCPR/C/102/D/1610/2007 párr. 13.7.
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CCPR, "Observaciones finales sobre Alemania" (4 de mayo de 2004) Doc. ONU CCPR/CO/80/DEU párr. 11.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Nepal" (15 de abril de 2014) Doc. ONU CCPR/C/NPL/CO/2 párr. 5.
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CCPR, ”Observación general N° 28: Artículo 3 (Observación general N° 28: Artículo 3 (la Igualdad entre de derechos entre hombres y mujeres)” (29 de marzo de 2000) Doc. ONU HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I) párr. 3.
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CCPR, ” Observación general N° 28: Artículo 3 (la Igualdad entre de derechos entre hombres y mujeres)” (29 de marzo de 2000) Doc. ONU HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I) párrafos. 8 y 12.
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Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 7.4.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de la República Centroafricana" (30 de abril de 2020) Doc. ONU CCPR/C/CAF/CO/3 párr. 14.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Etiopía" (7 de diciembre de 2022) Doc. ONU CCPR/C/ETH/CO/2 párr. 20.
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Comunicación núm. 2556/2015 Fulmati Nyaya c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité con arreglo al artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (11 de junio de 2019) Doc. ONU CCPR/C/125/D/2556/2015 párr. 9.
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Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 7.4.
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CCPR, "Observaciones finales sobre Colombia" (26 de mayo de 2004) Doc. ONU CCPR/CO/80/COL párr. 14.
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Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 9.
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Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 7.4.
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Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 7.4.
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Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 9.
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CCPR, "Observaciones finales sobre Colombia" (26 de mayo de 2004) Doc. ONU CCPR/CO/80/COL párr. 14.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Democrática del Congo" (30 de noviembre de 2017) Doc. ONU CCPR/C/COD/CO/4 párr. 19.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Democrática del Congo" (30 de noviembre de 2017) Doc. ONU CCPR/C/COD/CO/4 párr. 19.
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Comunicación núm. 2556/2015 Fulmati Nyaya c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité con arreglo al artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (11 de junio de 2019) Doc. ONU CCPR/C/125/D/2556/2015 párr. 7.8.
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Comunicación núm. 2245/2013 Purna Maya c. Nepal, Dictamen aprobado por el CCPR de conformidad con el artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (23 de junio de 2017) Doc. ONU CCPR/C/119/D/2245/2013 párr. 15.
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CCPR, "Informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Evaluación de la Información sobre el seguimiento de las observaciones finales sobre Bosnia y Herzegovina” (8 de septiembre de 2020) Doc. ONU CCPR/C/129/2/Add.3 p 1.
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Comunicación núm. 1610/2007 L.N.P. c. Argentina, dictamen (16 de agosto de 2011) Doc. ONU CCPR/C/102/D/1610/2007 párr. 14.
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CCPR, “Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Nepal” (15 de abril de 2014) Doc. ONU CCPR/C/NPL/CO/2 párr. 5; Comunicación No. 2245/2013 Purna Maya c. Nepal, Dictamen aprobado por el CCPR de conformidad con el artículo 5.4 del Protocolo Facultativo (23 de junio de 2017) Doc. ONU CCPR/C/119/D/2245/2013 párr. 15; CCPR, “Observación General núm. 20: Artículo 7 (Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes)” (10 de marzo de 1992) párr. 2.
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Comunicación núm. 2556/2015 Fulmati Nyaya c. Nepal, dictamen aprobado por el Comité con arreglo al artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (11 de junio de 2019) Doc. ONU CCPR/C/125/D/2556/2015 párr. 9 e); Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, dictamen aprobado por el Comité con arreglo al artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022) Doc. ONU CCPR/C/132/D/2615/2015 párr. 9.
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CCPR, "Observaciones finales sobre Suecia" (7 de mayo de 2009) Doc. ONU CCPR/C/SWE/CO/6 párr. 8.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico la República Democrática del Congo" (30 de noviembre de 2017) Doc. ONU CCPR/C/COD/CO/4 párr. 20.
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CCPR, "Observaciones finales sobre Armenia" (25 de noviembre de 2021) Doc. ONU CCPR/C/ARM/CO/3 párr. 18.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Democrática del Congo" (30 de noviembre de 2017) Doc. ONU CCPR/C/COD/CO/4 párr. 22.
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Véase también CCPR, “Observación general nº 36 sobre el artículo 6: Derecho a la vida” (3 de septiembre de 2019) Doc. ONU CCPR/C/GC/36 párr. 8.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Democrática del Congo" (30 de noviembre de 2017) Doc. ONU CCPR/C/COD/CO/4 párr. 22.
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CCPR, "Observaciones finales sobre la República Democrática del Congo" (30 de noviembre de 2017) Doc. ONU CCPR/C/COD/CO/4 párr. 21.
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Comunicación núm. 1608/2007 L.M.R c. Argentina, dictamen (28 de abril de 2011) Doc. ONU CCPR/C/101/D/1608/2007 párr. 9.2.
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El lenguaje jurídico preferido por las Naciones Unidas (ONU) es el de "derecho a interponer recursos y obtener reparaciones". Véanse los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" de la Asamblea General de la ONU.
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Comunicación núm. 2835/2016 Eugénie Chakupewa y otros c. República Democrática del Congo, Dictamen aprobado por el CCPR de conformidad con el artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (9 de diciembre de 2021) Doc. ONU CCPR/C/131/D/2835/2016 párr. 8.
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CCPR, "Observación General nº 20: Artículo 7 (Prohibición de la tortura y otros <br>tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes)" (10 de marzo de 1992) 15.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Nepal" (15 de abril de 2014) Doc. ONU CCPR/C/NPL/CO/2 párr. 5.
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Comunicación núm. 2835/2016 Eugénie Chakupewa y otros c. República Democrática del Congo, Dictamen aprobado por el CCPR de conformidad con el artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (9 de diciembre de 2021) Doc. ONU CCPR/C/131/D/2835/2016 párr. 8.
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Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 9.
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Comunicación núm. 2835/2016 Eugénie Chakupewa y otros c. República Democrática del Congo, Dictamen aprobado por el CCPR de conformidad con el artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (9 de diciembre de 2021) Doc. ONU CCPR/C/131/D/2835/2016 párr. 8.
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Comunicación núm. 2835/2016 Eugénie Chakupewa y otros c. República Democrática del Congo, Dictamen aprobado por el CCPR de conformidad con el artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (9 de diciembre de 2021) Doc. ONU CCPR/C/131/D/2835/2016 párr. 8.
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Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al artículo 5 4) del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 9.
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Comunicación núm. 2615/2015 Devi Maya Nepal c. Nepal, Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo (14 de junio de 2022), documento de las Naciones Unidas CCPR/C/132/D/2615/2015, párr. 7.5.
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CCPR, "Observaciones finales sobre Armenia" (25 de noviembre de 2021) Doc. ONU CCPR/C/ARM/CO/3 párr. 16.
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CCPR, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Nepal" (15 de abril de 2014) Doc. ONU CCPR/C/NPL/CO/2 párr. 5.