Derecho internacional de los derechos humanos

Introducción🔗

La Carta de la ONU, establece claramente que la protección y promoción de los derechos humanos es uno de los principales objetivos de las Naciones Unidas (ONU).1 Los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos contribuyen a cumplir ese objetivo. Estos órganos son «comités de expertos independientes que han recibidos un mandato para supervisar la aplicación de los principales tratados internacionales de derechos humanos»2. Este capítulo abarca los tratados los más importantes en materia de VSRC.

Los Comités cumplen con su importante mandato de diversas maneras.

En primer lugar, mediante el examen de los informes presentados por los Estados partes y diálogos interactivos, los comités examinan los progresos realizados por los Estados partes en la aplicación de las garantías de los tratados pertinentes. Los Estados deben redactar periódicamente informes sobre las medidas que han adoptado para hacer realidad y cumplir con los principales tratados internacionales de derechos humanos. Los comités examinan estos informes y adoptan «observaciones finales», en las que se señalan «los avances en la aplicación desde el último informe y las preocupaciones persistentes». A cada preocupación le corresponde una recomendación específica o un consejo práctico destinado a dar al Estado «sugerencias sobre nuevas medidas para mejorar la aplicación», las cuales no son vinculantes.3 Aunque las observaciones finales suelen ser específicas de las circunstancias individuales y las particularidades culturales de un Estado, estas pueden ofrecer consejos útiles a Estados con situaciones similares sobre cómo cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos y, por ello, se han incluido en la Guía.

En segundo lugar, todos los comités mencionados en este capítulo emiten «observaciones generales» (o recomendaciones), que proporcionan orientación autorizada sobre las obligaciones generales de los Estados partes en virtud de los tratados «o exponen cómo interpreta el órgano del tratado el alcance de las disposiciones sustantivas de su tratado». En este sentido, los comités proporcionan una valiosa orientación interpretativa a los Estados y a otras partes interesadas. Aunque su condición jurídica es discutida, tanto las observaciones generales como las observaciones finales son invocadas con frecuencia por los Estados y los denunciantes en los procedimientos de presentación de informes y denuncias y, «cada vez más, por los tribunales internacionales, regionales y nacionales en sus sentencias».4

En tercer lugar, algunos comités pueden iniciar investigaciones tras recibir información fiable que alegue que un Estado Parte esta cometiendo una violación grave o sistemática de los derechos protegidos en el tratado correspondiente. Las investigaciones pueden incluir visitas al país. Al final de una investigación, el comité presenta al Estado en cuestión sus conclusiones y recomendaciones. Las comisiones sólo pueden llevar a cabo investigaciones con el consentimiento de un Estado Parte.

Por último, los tratados fundamentales y/o sus protocolos analizados en este capítulo permiten a sus respectivos comités recibir y examinar quejas, siempre que los Estados partes hayan reconocido la «competencia» de los comités para hacerlo. Competencia» significa, en este contexto, que el Estado acepta la autoridad del comité para llevar a cabo procedimientos de denuncia en relación con él. Si esto ha ocurrido, existen dos vías potenciales diferentes para los procedimientos de queja: el procedimiento de queja individual y el procedimiento de disputa interestatal.

En virtud del procedimiento de denuncia individual, los comités pueden recibir denuncias de personas o grupos que aleguen que un Estado Parte «ha violado sus obligaciones en virtud del tratado pertinente o de los protocolos sustantivos de dicho tratado». Aunque se discute la naturaleza jurídica de las decisiones finales sobre el fondo, los comités consideran que «presentan algunas de las principales características de una decisión judicial»5 y constituyen interpretaciones autorizadas de los tratados fundamentales. En consecuencia, el principio de buena fe respecto a las obligaciones de los tratados exige que los Estados parte en una denuncia cooperen con estas decisiones. Para fomentar la aplicación de las recomendaciones de las decisiones, los órganos de los tratados también cuentan con Relatores Especiales encargados de estudiar el seguimiento por parte de los Estados, cuyos informes proporcionan a los Estados un asesoramiento útil. 6

En el marco de los procedimientos interestatales, algunos comités pueden examinar denuncias presentadas por un Estado Parte en las que se alegue que otro Estado Parte no está dando efecto a la disposición del tratado pertinente. Aunque rara vez se utiliza, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial examinó recientemente dos comunicaciones presentadas por Qatar contra el Reino de Arabia Saudí y los Emiratos Árabes Unidos, y una comunicación presentada por Palestina contra Israel.7

Nota para los lectores
Esto es un resumen general. Por ejemplo, las normas relativas a las investigaciones pueden variar de un órgano de tratado a otro, así como los criterios de admisibilidad de las denuncias individuales. Para más detalles, los lectores pueden consultar las disposiciones legales pertinentes citadas en las notas a pie de página del capítulo "Ratificación y aplicación de los tratados", subsección "Órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos".

La Convención sobre el Genocidio presenta una peculiaridad: a diferencia de otros tratados internacionales de derechos humanos, no cuenta con un mecanismo formal de supervisión como un órgano de tratados.8 En su lugar, su aplicación puede ser supervisada, en determinadas circunstancias, por la Corte Internacional de Justicia (CIJ). El artículo IX obliga a los Estados a someter a la CIJ las controversias relativas «a la interpretación, aplicación o ejecución» de la Convención sobre el Genocidio, «incluidas las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio». En tales controversias, «la sentencia es definitiva, vinculante para las partes en el caso e inapelable».9 La CIJ, como principal órgano judicial de la ONU, también ha emitido opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que le han remitido los órganos y organismos especializados autorizados de la ONU. Estas opiniones son consultivas, lo que significa que no son vinculantes. No obstante, las opiniones consultivas de la CIJ han contribuido a aclarar «la interpretación de las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos o a precisar las obligaciones jurídicas de los Estados en virtud de dichos instrumentos».10

Los sistemas regionales de derechos humanos, aunque generalmente se consideran un subconjunto del derecho internacional de los derechos humanos, emplean normas diferentes en cuanto a su poder vinculante para los Estados partes de los convenios pertinentes y, como tales, requieren su propia introducción.

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