Derecho internacional de los derechos humanos

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Convención sobre el Genocidio)

I. Introducción🔗

La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Convención sobre el Genocidio) fue el primer tratado internacional de derechos humanos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

El artículo I tipifica el genocidio como delito de derecho internacional, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, y no sólo obliga a los Estados a no cometer genocidio, sino también a prevenirlo y castigarlo. El artículo II define el delito de genocidio como «cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal»:

  1. Matanza de miembros del grupo;
  2. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
  3. Sometiendo intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
  4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
  5. Traslado por fuerza de niños a otro grupo.1

En virtud del artículo III, son punibles los siguientes actos:

  1. El genocidio;
  2. La asociación para cometer genocidio;
  3. La instigación directa y pública a cometer genocidio;
  4. La tentativa de genocidio;
  5. La complicidad en el genocidio.

Las obligaciones de la Convención sobre el genocidio son erga omnes (lo que significa que se aplican a todos los Estados, independientemente de si son parte o no en la Convención),2 erga omnes partes (lo que significa que un Estado parte debe asegurarse que otros Estados también cumplan con sus compromisos),3 y normas internacionales imperativas (jus cogens) que no admiten excepción.4 Los principios subyacentes a la Convención son fundamentales y ampliamente reconocidos por la comunidad internacional como vinculantes para todos los Estados, incluso en ausencia de obligación convencional.5

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) resuelve las controversias entre los Estados Partes relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la Convención sobre el Genocidio.6 La naturaleza erga omnes partes de las obligaciones de la Convención sobre el Genocidio permite a cualquier Estado Parte entablar un procedimiento ante la CIJ en relación con la presunta responsabilidad de otro Estado Parte por una violación de la Convención.7 Para ello, no es necesario que el primer Estado se haya visto «especialmente afectado» por dicha violación; por ejemplo, no necesita demostrar que alguna de las víctimas de la presunta violación fuera de su nacionalidad.8 Todos los Estados Partes en el Convenio tienen un interés común en garantizar la prevención, la represión y el castigo del genocidio.9

Sin embargo, el carácter erga omnes de sus obligaciones no afecta a la regla de que los Estados deben consentir a la jurisdicción de la CIJ antes de que ésta pueda decidir sobre controversias.10 El mero hecho de que el objeto de una controversia se refiera a derechos y obligaciones erga omnes no daría a la CIJ competencia para conocer de dicha controversia.11 Del mismo modo, el hecho de que una controversia se refiera al cumplimiento de una norma de ius cogens, no puede, por sí mismo, constituir una base para la competencia de la CIJ para conocer de dicha controversia.12

Además, a pesar de la naturaleza de ius cogens de la prohibición del genocidio y de las obligaciones erga omnes que se derivan de ella, las reservas a la Convención sobre el Genocidio no están prohibidas.13 Las reservas al artículo IX, que se refiere a la competencia de la CIJ, son aceptables ya que no afectan a las obligaciones sustantivas y, en cambio, excluyen un método particular de solución de una controversia. Por lo tanto, dichas reservas no son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención sobre el Genocidio.14

Las obligaciones sustantivas derivadas de los artículos I y III no están limitadas por el territorio. Los Estados deben prevenir y no cometer actos de genocidio dondequiera que puedan hacer frente a tales actos.15

I.1 La violencia sexual en el marco de la Convención sobre el Genocidio🔗

La CIJ ha reconocido que la violencia sexual puede constituir actos de genocidio si va acompañada de una intención específica de destruir al grupo protegido. 16

Para calificar un delito de genocidio, el autor debe cometer uno de los actos enumerados en el artículo II y haberlo llevado a cabo con la intención específica de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Estos dos elementos distintivos se denominan actus reus (es decir, el acto delictivo en sí) y mens rea (es decir, la intención que subyace al acto).

La violación y otros actos de violencia sexual pueden constituir el actus reus del genocidio cuando causan graves daños físicos o mentales a miembros de un grupo protegido,17 y son considerados genocidio cuando se cometen con la intención requerida.18

En Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro, la CIJ citó con aprobación:

  • El caso Akayesu del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el que se afirma que la violación y la violencia sexual constituyen la perpetración de daños corporales y mentales graves contra las víctimas/supervivientes, y son una de las peores formas de infligir daño sobre la víctima/superviviente, ya que la víctima sufre tanto daños físicos como mentales;19 y
  • La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), que reconoce que causar daños corporales y mentales graves incluye «actos de tortura, tratos inhumanos o degradantes, violencia sexual, incluida la violación, interrogatorios combinados con palizas, amenazas de muerte y daños que perjudiquen la salud o causen desfiguración o lesiones». 20

En el presente caso, el grupo protegido había sido sometido sistemáticamente a malos tratos masivos, palizas, violaciones y torturas que causaron graves daños corporales y mentales, durante el conflicto y, en particular, en los campos de detención: esto equivalía a un actus reus de genocidio, a saber, «causar graves daños corporales o mentales a los miembros del grupo».21 Sin embargo, la CIJ no pudo establecer, basándose en las pruebas, que esas atrocidades se hubieran cometido con la intención específica de destruir total o parcialmente al grupo protegido, condición necesaria para constituir genocidio.22

En el caso de Croacia contra Serbia, la CIJ declaró que la violación y otros actos de violencia sexual también incluye:

  • La imposición deliberada al grupo protegido de condiciones de vida destinadas a su destrucción física, total o parcial;23 y
  • Medidas destinadas a prevenir los nacimientos dentro del grupo. 24

El carácter sistemático de tales actos debe tenerse en cuenta para determinar si pueden constituir el actus reus del genocidio. Además, en el caso de los actos destinados a impedir los nacimientos, las circunstancias de su comisión y sus consecuencias deben afectar a la capacidad del grupo para procrear.25

Nota para los lectores
Todas las obligaciones relativas a la prevención y el castigo del genocidio, enumeradas en este subcapítulo, se aplican a la VSRC que equivale al crimen de genocidio.

II. Marco jurídico🔗

Nota para los lectores
Para una explicación de los poderes de la CIJ y el carácter vinculante de su jurisprudencia, consulte el capítulo "Ratificación y aplicación de los tratados", subsección "Corte Internacional de Justicia".

III. Obligaciones🔗

Prevención🔗

III.1 Los Estados deben adoptar medidas legislativas y de otro tipo para prevenir la VSRC🔗

III.2 Los Estados no deben cometer VSRC🔗

Justicia y responsabilidad🔗

III.3 Los Estados deben castigar la VSRC🔗

III.4 Los Estados pueden extraditar a los autores de la VSRC🔗

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