Derecho internacional de los derechos humanos

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)

I. Introducción 🔗

Los destacados logros del Comité a la hora de facilitar el establecimiento de normas internacionales sobre los derechos humanos de la mujer, en particular mediante sus observaciones finales, la elaboración de recomendaciones generales y la jurisprudencia derivada de denuncias individuales e investigaciones en virtud del Protocolo Facultativo, son muy valorados y fundamentales para la realización de los derechos humanos fundamentales de la mujer en todos los rincones del planeta. Aunque es mucho lo que se ha logrado, aún queda mucho por hacer en favor de los derechos humanos de la mujer.

Silvia Pimentel, Presidenta del Comité de la CEDAW (2011-12)1

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (por sus siglas en inglés, CEDAW) fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. La Convención entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 «como el primer tratado internacional global y amplio y jurídicamente obligatorio encaminado a eliminar todas las formas de discriminación basada en el sexo y en él genero contra la mujer «.2 El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (el Comité) supervisa la aplicación de la CEDAW por parte de los Estados. 3

Nota para los lectores
Para una explicación de las competencias del Comité y otros mecanismos jurídicos internacionales que pueden estar disponibles para hacer cumplir las obligaciones de un Estado en virtud de la CEDAW, consulte el capítulo "Ratificación y aplicación de los tratados", sección "Legislación internacional sobre derechos humanos".

I.1 Violencia sexual según la CEDAW🔗

Según el artículo 1, por «discriminación contra la mujer» se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado denegar a la mujer, independientemente de su estado civil, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, sus derechos humanos y libertades fundamentales «en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera». La discriminación contra la mujer incluye la violencia de género.4

Mientras que la violencia de género suele describir la violencia cometida contra cualquier persona a causa de su sexo y de los roles de género socialmente construidos, en el marco de la CEDAW el término adopta un enfoque más centrado en la mujer: el Comité la ha definido como «la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en manera desproporcionada».5 Su prohibición se ha convertido en un principio del derecho internacional consuetudinario. 6

La «violencia por razón de género» hace explícitas las causas y los efectos de la violencia contra las mujeres en función del género. Refuerza la comprensión de dicha violencia como un problema social más que individual, que se ve «afectado y a menudo exacerbado por factores culturales, económicos, ideológicos, tecnológicos, políticos, religiosos, sociales y ambientales».7 Requiere respuestas integrales, más allá de las que se dan a acontecimientos específicos (incluidos los conflictos), a los agresores individuales y a las víctimas/supervivientes.8 La violencia sexual es una manifestación de la violencia de género.9

Todos los actos de violencia sexual pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante. El Comité ha citado con aprobación la declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que » es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencias de lesiones o enfermedad físicas».10 Ha afirmado que los requisitos de finalidad e intención para calificar los actos de violencia de género como tortura «se satisfacen cuando los actos u omisiones están asociados al género o se cometen contra una persona por motivos de su sexo». Para determinar si la violencia de género constituye tortura o malos tratos, «se requiere un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género para comprender el grado de dolor y sufrimiento que experimentan las mujeres». 11

I.2 ¿Cuándo está relacionada la violencia sexual con el conflicto?🔗

La atención prestada por la CEDAW a las mujeres y las niñas está motivada por el hecho de que, a diferencia de otros sectores de la población, son el objetivo principal y cada vez más frecuente del uso de la violencia sexual, «incluso como táctica de guerra destinada a humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza a miembros civiles de una comunidad o grupo étnico». La violencia sexual persiste incluso tras el cese de las hostilidades: para la mayoría de las mujeres en entornos postconflicto, la violencia no cesa con el alto el fuego oficial o la firma del acuerdo de paz y suele aumentar en el las situaciones posteriores a conflictos.12 Dado que la mayor exposición de las mujeres y las niñas a la VSRC se debe a desigualdades de género que han sido y son construidas económica, social y culturalmente, la CEDAW exige que los Estados las aborden de forma holística.

Los conflictos intensifican las desigualdades de género existentes. Las crecientes desigualdades de género exponen a las mujeres a un mayor riesgo de sufrir violencia sexual por parte de agentes tanto estatales como no estatales;13 la violencia sexual es, de hecho, común en las crisis humanitarias.14 “Se produce en cualquier lugar, por ejemplo en los hogares, en los centros de detención y en los campos para desplazadas internas y refugiadas; se produce en cualquier momento, por ejemplo, durante la realización de actividades cotidianas como recoger agua y leña o ir a la escuela o al trabajo».15 En ausencia de planes de protección social y en situaciones en las que la inseguridad alimentaria se combina con la impunidad de la violencia de género, «las mujeres y las niñas suelen quedar expuestas a la violencia y la explotación sexuales cuando tratan de obtener acceso a los alimentos y a otras necesidades básicas de los miembros de la familia y suyas propias».16

El Comité ha afirmado que el término «conflicto» puede interpretarse de forma que incluya diversas circunstancias: «la prevención de conflictos, los conflictos armados internacionales y no internacionales, las situaciones de ocupación extranjera y otras formas de ocupación así como la fase posterior al conflicto».17 El significado de «conflicto» en la CEDAW es más amplio que en el DIH, ya que también puede abarcar «perturbaciones internas, la lucha civil prolongada y de baja intensidad, los conflictos políticos, la violencia étnica y comunitaria, estados de emergencia y la represión de los levantamientos en masa, la guerra contra el terrorismo y la delincuencia organizada”.18

Por regla general, «un contexto de altos índices de violencia contra las mujeres» debería levantar sospechas.19 El Comité ha reconocido que la transición del conflicto al postconflicto «no suele ser lineal y en ella puede haber ceses del conflicto y recaídas, un ciclo que puede continuar durante largos periodos».20 No obstante, la CEDAW sigue aplicándose igual que en tiempos de paz. En situaciones que se ajustan a la definición de conflicto armado internacional y no internacional, la CEDAW y el DIH «son aplicables al mismo tiempo y sus diferentes protecciones son complementarias». 21

II. Marco jurídico 🔗

Nota para los lectores
Sobre la autoridad y la cuestión del carácter vinculante de los trabajos del Comité, puede consultar el capítulo "Derecho internacional de los derechos humanos", sección "Introducción", y el capítulo "Introducción", sección "Metodología".

III. Obligaciones 🔗

Prevención🔗

III.1 Los Estados deben tipificar como delito la VSRC🔗

III.2 Los Estados deben incorporar la CEDAW a su legislación nacional🔗

III.3 Para proteger eficazmente a las mujeres y las niñas de la VSRC, los Estados deben tener en cuenta otros instrumentos de derecho internacional a la hora de cumplir sus obligaciones en virtud de la CEDAW🔗

III.4 Las obligaciones de los Estados en virtud de la CEDAW deben cumplirse tanto dentro como fuera de su territorio🔗

III.5 La descentralización del poder no niega ni reduce las obligaciones de los Estados en relación con la VSRC🔗

III.6 Los Estados deben abordar la VSRC cometida por actores privados🔗

III.7 Las mujeres que se enfrentan a formas múltiples e interseccionales de discriminación deben recibir una protección especial contra la VSRC. 🔗

III.8 Los Estados deben abordar las causas subyacentes de la VSRC y educar a la sociedad al respecto🔗

III.9 Los Estados deben proporcionar un acceso seguro a la educación a las niñas 🔗

III.10 Los Estados deben facilitar el acceso a un empleo seguro a las mujeres 🔗

III.11 Los Estados deben erradicar la trata🔗

III.12 Los Estados deben regular el comercio de armas🔗

III.13 Los Estados deben recopilar datos sobre la VSRC🔗

III.14 Los Estados deben incluir a las mujeres, incluidas las víctimas y supervivientes de la VSRC, en la toma de decisiones políticas y en la planificación del desarrollo🔗

III.15 Los Estados deben informar al Comité sobre las medidas que han adoptado para eliminar la VSRC🔗

III.16 Los Estados deben ratificar todos los instrumentos internacionales relativos a la protección de las mujeres y las niñas🔗

III.17 Los Estados deben confiar en la cooperación internacional para eliminar la VSVCR🔗

Justicia y responsabilidad🔗

III.18 Los Estados deben investigar y perseguir eficazmente la VSRC🔗

III.19 Los Estados deben garantizar que las víctimas/supervivientes de la VSRC tengan acceso a la justicia🔗

III.20 Los Estados deben abolir todas las prácticas y disposiciones jurídicas discriminatorias contra la mujer🔗

III.21 Los Estados deben proteger y asistir a las mujeres denunciantes y testigos de la VSRC antes, durante y después de los procedimientos judiciales.🔗

Respuesta humanitaria🔗

III.22 Los Estados deben proporcionar una atención adecuada a las víctimas/supervivientes de la VSRC 🔗

Reparaciones🔗

III.23 Los Estados deben proporcionar recursos a las víctimas/sobrevivientes de la VSRC🔗

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