Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)
I. Introducción 🔗
Los destacados logros del Comité a la hora de facilitar el establecimiento de normas internacionales sobre los derechos humanos de la mujer, en particular mediante sus observaciones finales, la elaboración de recomendaciones generales y la jurisprudencia derivada de denuncias individuales e investigaciones en virtud del Protocolo Facultativo, son muy valorados y fundamentales para la realización de los derechos humanos fundamentales de la mujer en todos los rincones del planeta. Aunque es mucho lo que se ha logrado, aún queda mucho por hacer en favor de los derechos humanos de la mujer.
Silvia Pimentel, Presidenta del Comité de la CEDAW (2011-12)1
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (por sus siglas en inglés, CEDAW) fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. La Convención entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 «como el primer tratado internacional global y amplio y jurídicamente obligatorio encaminado a eliminar todas las formas de discriminación basada en el sexo y en él genero contra la mujer «.2 El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (el Comité) supervisa la aplicación de la CEDAW por parte de los Estados. 3
I.1 Violencia sexual según la CEDAW🔗
Según el artículo 1, por «discriminación contra la mujer» se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado denegar a la mujer, independientemente de su estado civil, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, sus derechos humanos y libertades fundamentales «en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera». La discriminación contra la mujer incluye la violencia de género.4
Mientras que la violencia de género suele describir la violencia cometida contra cualquier persona a causa de su sexo y de los roles de género socialmente construidos, en el marco de la CEDAW el término adopta un enfoque más centrado en la mujer: el Comité la ha definido como «la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en manera desproporcionada».5 Su prohibición se ha convertido en un principio del derecho internacional consuetudinario. 6
La «violencia por razón de género» hace explícitas las causas y los efectos de la violencia contra las mujeres en función del género. Refuerza la comprensión de dicha violencia como un problema social más que individual, que se ve «afectado y a menudo exacerbado por factores culturales, económicos, ideológicos, tecnológicos, políticos, religiosos, sociales y ambientales».7 Requiere respuestas integrales, más allá de las que se dan a acontecimientos específicos (incluidos los conflictos), a los agresores individuales y a las víctimas/supervivientes.8 La violencia sexual es una manifestación de la violencia de género.9
Todos los actos de violencia sexual pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante. El Comité ha citado con aprobación la declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que » es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencias de lesiones o enfermedad físicas».10 Ha afirmado que los requisitos de finalidad e intención para calificar los actos de violencia de género como tortura «se satisfacen cuando los actos u omisiones están asociados al género o se cometen contra una persona por motivos de su sexo». Para determinar si la violencia de género constituye tortura o malos tratos, «se requiere un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género para comprender el grado de dolor y sufrimiento que experimentan las mujeres». 11
I.2 ¿Cuándo está relacionada la violencia sexual con el conflicto?🔗
La atención prestada por la CEDAW a las mujeres y las niñas está motivada por el hecho de que, a diferencia de otros sectores de la población, son el objetivo principal y cada vez más frecuente del uso de la violencia sexual, «incluso como táctica de guerra destinada a humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza a miembros civiles de una comunidad o grupo étnico». La violencia sexual persiste incluso tras el cese de las hostilidades: para la mayoría de las mujeres en entornos postconflicto, la violencia no cesa con el alto el fuego oficial o la firma del acuerdo de paz y suele aumentar en el las situaciones posteriores a conflictos.12 Dado que la mayor exposición de las mujeres y las niñas a la VSRC se debe a desigualdades de género que han sido y son construidas económica, social y culturalmente, la CEDAW exige que los Estados las aborden de forma holística.
Los conflictos intensifican las desigualdades de género existentes. Las crecientes desigualdades de género exponen a las mujeres a un mayor riesgo de sufrir violencia sexual por parte de agentes tanto estatales como no estatales;13 la violencia sexual es, de hecho, común en las crisis humanitarias.14 “Se produce en cualquier lugar, por ejemplo en los hogares, en los centros de detención y en los campos para desplazadas internas y refugiadas; se produce en cualquier momento, por ejemplo, durante la realización de actividades cotidianas como recoger agua y leña o ir a la escuela o al trabajo».15 En ausencia de planes de protección social y en situaciones en las que la inseguridad alimentaria se combina con la impunidad de la violencia de género, «las mujeres y las niñas suelen quedar expuestas a la violencia y la explotación sexuales cuando tratan de obtener acceso a los alimentos y a otras necesidades básicas de los miembros de la familia y suyas propias».16
El Comité ha afirmado que el término «conflicto» puede interpretarse de forma que incluya diversas circunstancias: «la prevención de conflictos, los conflictos armados internacionales y no internacionales, las situaciones de ocupación extranjera y otras formas de ocupación así como la fase posterior al conflicto».17 El significado de «conflicto» en la CEDAW es más amplio que en el DIH, ya que también puede abarcar «perturbaciones internas, la lucha civil prolongada y de baja intensidad, los conflictos políticos, la violencia étnica y comunitaria, estados de emergencia y la represión de los levantamientos en masa, la guerra contra el terrorismo y la delincuencia organizada”.18
Por regla general, «un contexto de altos índices de violencia contra las mujeres» debería levantar sospechas.19 El Comité ha reconocido que la transición del conflicto al postconflicto «no suele ser lineal y en ella puede haber ceses del conflicto y recaídas, un ciclo que puede continuar durante largos periodos».20 No obstante, la CEDAW sigue aplicándose igual que en tiempos de paz. En situaciones que se ajustan a la definición de conflicto armado internacional y no internacional, la CEDAW y el DIH «son aplicables al mismo tiempo y sus diferentes protecciones son complementarias». 21
II. Marco jurídico 🔗
- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
- Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
- Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
III. Obligaciones 🔗
Prevención🔗
III.1 Los Estados deben tipificar como delito la VSRC🔗
En virtud del artículo 2, los Estados deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter que prohíban todas las formas de discriminación contra la mujer. Los Estados tienen la obligación de actuar con la diligencia debida para «prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a las víctimas y los testigos de las violaciones, investigar y castigar a los responsables, incluidas las entidades del sector privado, y facilitar el acceso a la reparación por las violaciones de los derechos humanos».22 Tipificar como delito la violencia sexual en todas sus formas es un paso importante para acabar con la VSRC. 23
Para hacerlo con éxito, los Estados deben
- Establecer un marco jurídico eficaz y accesible para hacer frente a todas las formas de violencia de género contra la mujer cometida por agentes estatales, ya sea en su territorio o extraterritorialmente;24
- Tipificar la violencia sexual, incluida la violación, como delito que afecta al derecho a la seguridad personal y a la integridad física, sexual y psicológica. La definición de los delitos sexuales, «en particular la violación conyugal y por parte de un conocido o la violación en una cita», debe basarse en la falta de libre consentimiento tener en cuenta las circunstancias coercitivas;25
- Establecer dichas medidas «sin dilaciones».26 Este lenguaje es incondicional y no permite ninguna demora o enfoque gradual voluntario en la aplicación de la CEDAW. Los Estados no pueden justificar las demoras por ningún motivo, incluidas las limitaciones políticas, sociales, culturales, religiosas, económicas, de recursos o de otro tipo.27
Matrimonio forzado. Durante los conflictos, las niñas son especialmente susceptibles de contraer matrimonios forzados, una práctica nociva cada vez más utilizada por los grupos armados. Las familias obligan a las niñas a contraer matrimonio por seguridad económica y/o bajo la idea errónea de que puede protegerlas de la violencia sexual de los grupos armados.28 Para salvaguardar los derechos de las mujeres y las niñas a elegir cónyuge y contraer matrimonio libremente, los Estados de29 deberían:
- Legislar que la edad mínima legal para contraer matrimonio, con o sin el consentimiento de los padres, sea de 18 años, tanto para las mujeres como para los hombres. Cuando se permita el matrimonio a una edad más temprana en circunstancias excepcionales, la edad mínima absoluta no debe ser inferior a 16 años, y los motivos para obtener el permiso deben estar rigurosamente definidos por la ley. Además, el matrimonio sólo puede ser autorizado por un tribunal con el consentimiento pleno, libre e informado del menor o de ambos menores, que deben comparecer personalmente ante el tribunal;30
- Establecer mecanismos para prevenir, controlar y abordar los matrimonios precoces y forzados en colaboración con las asociaciones de mujeres y otras partes interesadas, y de manera confidencial, sensible a las cuestiones de género y respetuosa con los niños.31
III.2 Los Estados deben incorporar la CEDAW a su legislación nacional🔗
Para eliminar todas las formas de violencia de género, los Estados deben incorporar la CEDAW al derecho interno y hacerla «directamente aplicable».32 Los Estados deben:33
- Incorporar el principio de igualdad de hombres y mujeres en sus constituciones nacionales u otras leyes;
- Aplicar el principio de igualdad en las esferas pública y privada y en todos los ámbitos del Derecho;34
- Reconocer a las mujeres como titulares de derechos, prestando especial atención a las víctimas y supervivientes de la violencia de género;35
- Garantizar que las constituciones prevean medidas especiales de carácter temporal y se apliquen a los ciudadanos y a los no ciudadanos;
- Garantizar que los derechos humanos de las mujeres no están sujetos a derogación (es decir, suspendidos) en los estados de excepción;36
- Garantizar que las leyes, políticas, programas y procedimientos no discriminen a las mujeres;37
- Incluir en su legislación, políticas y programas un lenguaje sensible al género en lugar de neutro. El uso de un lenguaje neutro en materia de género «dejar a las mujeres sin suficiente protección contra la discriminación directa e indirecta, así como obstaculizar el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.»38, así como dar lugar a «un enfoque fragmentado del reconocimiento y la aplicación de los derechos humanos de las mujeres».39
Reservas. Las reservas que sean incompatibles con el objeto y el propósito de la CEDAW deben retirarse.40 Ejemplos de reservas incompatibles son las reservas al artículo 2, relativo a la aplicación de la CEDAW a nivel nacional, o al artículo 16, relativo a la igualdad de la mujer con el hombre en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio y las relaciones familiares, cuyo cumplimiento es crucial en los esfuerzos por eliminar la violencia de género contra la mujer.41
Medidas especiales de carácter temporal. No basta con garantizar a las mujeres un trato «idéntico al de los hombres». Más bien, los Estados deben tener en cuenta las diferencias biológicas, así como las diferencias que la sociedad y la cultura han creado entre mujeres y hombres. En ciertas circunstancias, el trato no idéntico de mujeres y hombres es necesario para abordar dichas diferencias. 42
Los Estados Partes deben incluir, en sus constituciones o en su legislación nacional, disposiciones que permitan la adopción de medidas especiales de carácter temporal,43 «en particular en los ámbitos del empleo, la educación y la participación en la vida política y pública».44 Las medidas especiales de carácter temporal son medidas temporales destinadas a acelerar la igualdad entre hombres y mujeres en la práctica (como las cuotas)45 que deben cesar inmediatamente cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato. Los Estados deben:
- Analizar la situación de las mujeres en las esferas privada y pública de la vida, así como en el ámbito específico al que van dirigidas, a la hora de aplicar medidas especiales de carácter temporal;46
- Explicar las razones para elegir un tipo de medida u otro;47
- Dar explicaciones sobre la no adopción de medidas especiales de carácter temporal.48
III.3 Para proteger eficazmente a las mujeres y las niñas de la VSRC, los Estados deben tener en cuenta otros instrumentos de derecho internacional a la hora de cumplir sus obligaciones en virtud de la CEDAW🔗
Al aplicar la CEDAW, los Estados deben tener en cuenta «las protecciones complementarias para las mujeres y las niñas derivadas de otros ámbitos del derecho internacional, como el derecho internacional humanitario, el derecho de los refugiados y el derecho penal», así como otros «instrumentos de derechos humanos reconocidos internacionalmente».49 La legislación nacional o los tratados internacionales deben prevalecer sobre la CEDAW cuando sean más favorables a la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres.50
Resoluciones del Consejo de Seguridad. Las diversas resoluciones temáticas del Consejo de Seguridad son marcos políticos cruciales para avanzar en la defensa de la mujer, la paz y la seguridad.51 Los Estados deberían:
- Basar su aplicación en un modelo de igualdad sustantiva;
- Aplicar el programa del Consejo de Seguridad sobre las mujeres, la paz y la seguridad de conformidad con la CEDAW y su Protocolo Facultativo;
- Asignar presupuestos adecuados a la aplicación del programa del Consejo de Seguridad sobre las mujeres, la paz y la seguridad.52
III.4 Las obligaciones de los Estados en virtud de la CEDAW deben cumplirse tanto dentro como fuera de su territorio🔗
Los derechos de las mujeres en la prevención de conflictos y en los procesos de conflicto y postconflicto se ven afectados por diversos actores, entre ellos el Estado dentro de cuyas fronteras surge el conflicto, los Estados vecinos implicados en las dimensiones regionales del conflicto o los Estados implicados en maniobras militares transfronterizas unilaterales, los Estados que actúan como miembros de organizaciones y coaliciones internacionales o intergubernamentales (por ejemplo, contribuyendo a las fuerzas internacionales de mantenimiento de la paz o como donantes que apoyan procesos de paz). En todos estos casos, los Estados son responsables de todas sus acciones que afecten a los derechos humanos,53 independientemente de si las personas afectadas bajo su control se encuentran en su territorio. Los Estados deben:
- Aplicar la CEDAW en el ejercicio de la jurisdicción territorial o extraterritorial, cuando actúen de manera individual o como miembros de organizaciones o coaliciones internacionales o intergubernamentales;
- Respetar, proteger y hacer efectivo los derechos garantizados por la CEDAW en situaciones de ocupación extranjera.54
III.5 La descentralización del poder no niega ni reduce las obligaciones de los Estados en relación con la VSRC🔗
La descentralización del poder «mediante el traspaso y la delegación de competencias gubernamentales» no niega ni reduce la responsabilidad directa del Gobierno nacional o federal del Estado de cumplir sus obligaciones con todas las mujeres de su jurisdicción. 55
Dado que los Estados son responsables de todos los actos u omisiones de todos los poderes del Estado,56 deberían hacerlo:
- En cualquier proceso de traspaso de competencias, proporcionar a las autoridades competentes los recursos financieros, humanos y de otro tipo necesarios para aplicar efectiva y plenamente la CEDAW;
- Establecer mecanismos de seguimiento y «coordinación permanente entre las autoridades federales y estatales»57 para garantizar que la CEDAW «se respeta y aplica a todas las mujeres de su jurisdicción»;
- Garantizar que la descentralización o el traspaso de competencias no conduzca a la discriminación de las mujeres en las diferentes regiones.58
III.6 Los Estados deben abordar la VSRC cometida por actores privados🔗
En virtud del artículo 2(e), los Estados deben eliminar la discriminación contra la mujer por parte de cualquier agente no estatal, incluidas las empresas nacionales que operan extraterritorialmente en zonas afectadas por conflictos, los grupos armados, las fuerzas paramilitares, los contratistas de servicios militares, los grupos delictivos organizados y los justicieros. 59
La responsabilidad internacional de un Estado puede verse comprometida si:
- Los actos u omisiones de los agentes privados facultados por ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, incluidos los organismos privados que prestan servicios públicos, son actos imputables al propio Estado;
- Los actos u omisiones cometidos por agentes privados obedecen a instrucciones o están bajo la dirección o el control de dicho Estado; 60
- El Estado no tomó medidas para impedir las violaciones de derechos humanos perpetradas por cualesquiera persona, organización o empresa. En particular, los Estados deben supervisar a las empresas que operan en el extranjero sobre las que puedan ejercer influencia, ya sea a través de medios reglamentarios o del uso de incentivos, en particular incentivos económicos. No hacerlo cuando las autoridades del Estado conocen o deberían conocer el riesgo de tales violaciones constituye una violación de la CEDAW.61
- Los Estados pueden eludir su responsabilidad internacional si: Rechazan todo tipo de retirada en la protección de los derechos de la mujer para apaciguar a agentes no estatales como terroristas, particulares o grupos armados;
- Colaboran con agentes no estatales para prevenir violaciones de los derechos humanos en zonas afectadas por conflictos;
- Prestan suficiente asistencia a las empresas nacionales a evaluar y abordar los principales riesgos de abusos de los derechos de la mujer.62
III.7 Las mujeres que se enfrentan a formas múltiples e interseccionales de discriminación deben recibir una protección especial contra la VSRC. 🔗
La definición de discriminación contenida en el artículo 1 se aplica a todas las mujeres y se refiere a todas las formas de discriminación.63 Los Estados deben prestar especial atención a las mujeres que se enfrentan a formas múltiples e interseccionales de discriminación: la discriminación de la mujer basada en el sexo y el género «está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta y la orientación sexual y la identidad de género». 64
La violencia sexual puede afectar a las mujeres pertenecientes a estos grupos en un grado o de una forma diferente a los hombres. Los Estados deben:
- Reconocer y prohibir legalmente las formas de discriminación entrecruzadas y sus efectos negativos agravados sobre las mujeres;
- Adoptar y aplicar políticas y programas destinados a eliminar la discriminación interseccional, incluidas medidas especiales de carácter temporal.65
Las mujeres y niñas que corren un riesgo especial de sufrir violencia, especialmente violencia sexual, durante y después de los conflictos, son las mujeres «lesbianas, bisexuales, transgénero e intersexuales (LBTI)»,66 «desplazadas internas y refugiadas; defensoras de los derechos humanos de la mujer; mujeres de distintas castas, etnias, identidades nacionales o religiosas, u otras minorías, a quienes se suele atacar en tanto que representantes simbólicas de su comunidad; las viudas; y las mujeres con discapacidad». Las mujeres combatientes y militares también corren el riesgo de sufrir agresiones y acoso sexuales por parte de grupos armados estatales y no estatales y movimientos de resistencia. 67
Madres y niños nacidos de violaciones. Los Estados tienen obligaciones específicas en lo que respecta a las madres (ya sean mujeres o niñas) y a los niños nacidos de violaciones. Para evitar que se (re)produzcan violaciones de los derechos humanos, los Estados deben:
- En la distribución de la ayuda de emergencia, dar prioridad a «las mujeres embarazadas, los casos de maternidad y las madres lactantes en el contexto de un conflicto»;
- Abolir la pena de muerte para mujeres embarazadas o madres de niños dependientes o de corta edad;
- Integrar los sistemas de protección de la infancia en el sistema judicial para apoyar a las madres con subsidios para la crianza de sus hijos;
- Proporcionar asistencia jurídica gratuita a las madres y niños nacidos de violaciones que deseen obtener reparación a través de los mecanismos de la justicia;
- Reconocer y tratar a los niños nacidos de violaciones «como víctimas del conflicto», e incluirlos «en todas las consideraciones relativas a la ayuda humanitaria, las iniciativas de justicia y las relaciones diplomáticas»;
- Registrar a los niños nacidos de violaciones y garantizar su derecho a una nacionalidad. Los Estados deben proporcionar a los niños abandonados acceso a servicios de atención, certificados de nacimiento y el derecho a adquirir una nacionalidad. Los Estados deben aplicar programas de identificación de forma no arbitraria y no discriminatoria «dentro de un plazo razonable»;
- Mantener a los niños nacidos de violaciones relacionadas con conflictos y a sus madres informados y consultarles sobre cualquier decisión que les afecte. Los Estados deben implicarlos en la prevención de conflictos, la consolidación de la paz y la reconstrucción postconflictos;
- Proporcionar a los niños nacidos de una violación «igualdad de acceso a la formación profesional, preparación para la vida y apoyo socioeconómico, actividades deportivas y de ocio, religión y actividades culturales mediante un plan individualizado que se adapte a las necesidades del niño», y «apoyo psicosocial y asesoramiento, incluso a las familias»;
- Desarrollar y aplicar estrategias «para identificar a las jóvenes y niñas que son o han sido utilizadas como soldados y a sus hijos a fin de proporcionarles una asistencia eficaz para su reintegración». Los Estados deben garantizar que estas estrategias no aumenten el estigma y la exclusión que sufren las antiguas niñas soldado;
- Combatir la estigmatización y el aislamiento social de los niños nacidos de violaciones mediante campañas de sensibilización y educación dirigidas a organismos estatales, ONG, comunidades y líderes tradicionales y religiosos. Los Estados deben establecer grupos y plataformas de apoyo entre pares «para que las mujeres y los niños puedan compartir sus experiencias y proporcionar a las madres habilidades para la crianza».68
Mujeres trasladadas por la fuerza. El traslado forzoso abarca el trato tanto de los desplazados internos (es decir, personas que se han visto obligadas a huir de sus hogares como consecuencia de un conflicto armado)69 como de las personas que han cruzado una frontera internacional (solicitantes de asilo y refugiadas).70 Las mujeres trasladadas por la fuerza suelen ser objeto de graves violaciones de derechos humanos (como violencia sexual, trata y reclutamiento de niñas por parte de las fuerzas armadas y los grupos rebeldes) durante la huida y en la fase de desplazamiento dentro de las zonas afectadas por el conflicto, así como dentro y fuera de los entornos de los campamentos. 71
En virtud del artículo 2, los Estados deben:
- Garantizar la protección contra los traslados forzosos y la protección de los derechos humanos de las mujeres y niñas trasladadas por la fuerza, incluido el acceso a los servicios básicos, durante la huida, el desplazamiento y en el contexto de soluciones duraderas;
- Proporcionar protección y asistencia a las mujeres y niñas desplazadas internas y refugiadas en todos los contextos de desplazamiento, ya sea en campamentos, asentamientos o fuera de ellos;
- Garantizar su igualdad de acceso a los servicios y a la atención de la salud y su plena participación en la distribución de suministros, así como en la elaboración y aplicación de programas de asistencia que tengan en cuenta sus necesidades específicas;
- Proporcionar protección contra el traslado forzoso de mujeres indígenas, rurales y pertenecientes a minorías con especial dependencia de la tierra;
- Ofrecer educación y actividades de generación de ingresos y formación profesional.72
Mujeres refugiadas y solicitantes de asilo. Las solicitantes de asilo buscan protección internacional porque «tienen fundados temores de ser perseguidas o corren el riesgo de ser maltratadas o sometidas a otros daños graves» en su país de origen.73 Según el artículo 1(a)(2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la persecución debe estar vinculada a uno de los cinco motivos enumerados en ella: raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Aunque la violencia de género es uno de los numerosos factores que influyen en la migración de las mujeres,74 no es un motivo expreso según el cual la persecución pueda dar lugar al estatuto de refugiado.
Dado que la CEDAW se aplica en todas las fases del ciclo de desplazamiento75 en los países de origen, tránsito y destino,76 al conceder el estatuto de refugiado los Estados deben:
- Utilizar el género como factor para reconocer la pertenencia a un determinado grupo social a efectos de la concesión del estatuto de refugiado en virtud de la Convención de 1951;
- Introducir otros motivos de persecución, concretamente el sexo y/o el género, en la legislación y las políticas nacionales relativas a los refugiados y solicitantes de asilo;77
- Respetar el principio de no devolución (también conocido como non-refoulement). Los Estados no deben extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones fundadas para creer que existe un riesgo real de que sufra daños irreparables en el país al que pueda ser trasladada posteriormente. La violencia de género constituye un daño irreparable si es grave. La violencia de género, como forma de violencia que puede equivaler a tortura o trato inhumano o degradante, es frecuentemente grave;78
- En función de cada caso, considerar la posibilidad de ofrecer protección a un familiar que pueda acompañar a la niña o mujer solicitante de asilo.79
Mujeres apátridas. El artículo 9 se refiere al derecho de la mujer a adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Aunque los derechos humanos deben ser disfrutados por todos, independientemente de su nacionalidad, «en la práctica, la nacionalidad es a menudo un requisito previo» para disfrutar de ellos. Sin la nacionalidad, las niñas y las mujeres «son objeto de una mayor discriminación como mujeres y como personas sin nacionalidad o apátridas»,80 como en el caso de las leyes que obligan a las mujeres a cambiar de nacionalidad al contraer matrimonio o al disolverlo, o que les niegan la posibilidad de transmitir su nacionalidad a sus descendientes.
En tiempos de conflicto, las mujeres y niñas apátridas se enfrentan a mayores riesgos de sufrir abusos porque no disfrutan de la protección que emana de la ciudadanía y porque muchas están indocumentadas y/o pertenecen a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas. La apatridia da lugar a la «denegación generalizada de los derechos humanos y libertades fundamentales en los periodos posteriores a conflictos». Por ejemplo, a las mujeres se les puede negar el acceso a la atención de la salud, al empleo y a otros derechos socioeconómicos y culturales, ya que los gobiernos restringen los servicios a los nacionales. 81
Los Estados deben:
- Aplicar medidas para prevenir la apatridia de mujeres y niñas, y abordar los grupos especialmente susceptibles de convertirse en apátridas a causa de los conflictos, como las mujeres desplazadas internas, refugiadas, solicitantes de asilo y víctimas de la trata;
- Mantener las medidas de protección de las mujeres y niñas apátridas antes, durante y después del conflicto;
- Proporcionar a las mujeres y niñas afectadas por conflictos documentos de identidad expedidos a su nombre.82
Mujeres mayores. La CEDAW es aplicable en todas las etapas de la vida de la mujer.83 Los Estados deben garantizar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer «a lo largo de su vida, tanto en tiempo de paz como de conflicto».84 Deben:
- Garantizar que todas las disposiciones legales, políticas e intervenciones dirigidas al pleno desarrollo y avance de las mujeres no discriminen a las mujeres de edad;85
- Prestar especial atención a la violencia que sufren las mujeres de edad en tiempos de conflicto armado, al impacto de los conflictos armados en la vida de las mujeres de edad y a la contribución que éstas pueden hacer a la resolución pacífica de los conflictos y a los procesos de reconstrucción.86
Mujeres rurales. La discriminación sistemática, la pobreza y la exclusión exponen a las mujeres rurales a un mayor riesgo de violencia sexual.87 Los conflictos provocan el colapso de unos servicios ya de por sí escasos, lo que se traduce en una mayor «inseguridad alimentaria, vivienda deficiente, privación de bienes y la falta de acceso a los recursos hídricos». En tales situaciones, los Estados deben coordinar todas las actividades con las partes interesadas de las comunidades humanitaria y de desarrollo para garantizar un enfoque global que «llegue a las poblaciones menos favorecidas, incluidas las que se encuentran en zonas remotas y rurales».88
Mujeres indígenas. Las mujeres y niñas indígenas corren un riesgo desproporcionado de sufrir violencia sexual. La acción del Estado para prevenir y abordar la discriminación contra las mujeres y niñas indígenas debe integrar una «perspectiva de género, de mujeres y niñas indígenas, interseccional, intercultural y multidisciplinar a lo largo de toda su vida». Esto significa:
- Una perspectiva de género tiene en cuenta las normas discriminatorias, las prácticas sociales nocivas, los estereotipos y el trato de inferioridad que han afectado a las mujeres y niñas indígenas históricamente, y que siguen afectándolas en el presente;
- Un enfoque interseccional requiere que un Estado considere la multitud de factores que se combinan para aumentar la exposición y exacerbar las consecuencias para las mujeres y niñas indígenas de un trato desigual y arbitrario;
- La perspectiva de las mujeres y las niñas indígenas implica comprender las diferentes experiencias y necesidades de las mujeres y los hombres indígenas en relación con la protección de los derechos humanos. También implica considerar la condición de las niñas indígenas «como mujeres en desarrollo, lo que requiere intervenciones adecuadas a su edad, desarrollo y condición»;
- Una perspectiva intercultural tiene en cuenta la diversidad cultural de los pueblos indígenas;
- Un enfoque multidisciplinar aprecia la identidad polifacética de las mujeres y niñas indígenas, y cómo diferentes disciplinas «relacionadas con el derecho, la salud, la educación, la cultura, la espiritualidad, la antropología, la economía, la ciencia y el trabajo» y promueven la discriminación contra las mujeres y niñas indígenas.89
Mujeres detenidas. Las mujeres son criminalizadas de forma desproporcionada debido a su situación o condición, «por ejemplo las mujeres que practican la prostitución, las mujeres migrantes acusadas de adulterio, las lesbianas, las bisexuales, las personas transgéneros o intersexuales, haber abortado o pertenecer a otros grupos discriminados»,90 y, como consecuencia, son detenidas con frecuencia.
Los Estados deben prestar especial atención a la situación de las mujeres detenidas y:
- Supervisar los lugares de detención;
- Aplicar las normas internacionales sobre el trato de las mujeres detenidas, como las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) y también las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos;91
- Proporcionar a las mujeres instalaciones separadas (salvo en unidades familiares) y materiales para satisfacer sus necesidades específicas de higiene;
- Promover el uso de mujeres guardias y celadoras. Todo el personal asignado a trabajar con mujeres detenidas debe recibir formación relativa a las necesidades y los derechos humanos de las mujeres;
- Garantizar un trato respetuoso a las mujeres solicitantes de asilo detenidas; 92
- Abstenerse de detener a mujeres embarazadas y madres lactantes solicitantes de asilo, las cuales tienen necesidades especiales;
- Poner a disposición de las solicitantes de asilo alternativas a la detención;93
- Utilizar la detención preventiva como último recurso y durante el período más corte posible, y evitar la detención preventiva o posterior al juicio por delitos leves y por la falta de medios para pagar el derecho de fianza en esos casos.94
III.8 Los Estados deben abordar las causas subyacentes de la VSRC y educar a la sociedad al respecto🔗
La exposición de las mujeres a la violencia de género no mejorará mientras no se aborden eficazmente las causas subyacentes de la discriminación contra ellas y de su desigualdad. Los Estados deben adoptar medidas para transformar las oportunidades, las instituciones y los sistemas «de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente».95 Con la participación activa de todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones de mujeres y las mujeres y niñas marginadas,96 los Estados deben adoptar medidas para eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias «que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres».97 Deben cuestionar y cambiar las ideologías patriarcales que limitan a las niñas y a las mujeres a la hora de disfrutar libre y plenamente98 de sus derechos. 99
Las medidas apropiadas incluyen:
- Integración de contenidos sobre igualdad de género en los planes de estudio a todos los niveles de la enseñanza, tanto públicos como privados, con un enfoque basado en los derechos humanos. Los contenidos deben dirigirse a los roles de género estereotipados y promover los valores de la igualdad de género y la no discriminación, en particular las masculinidades no violentas, y garantizar una educación sexual integral y precisa para todos;
- Programas de sensibilización que:
- Promuevan la comprensión de que la violencia de género contra las mujeres es inaceptable y perjudicial;
- Proporcionen información sobre los recursos jurídicos disponibles contra la violencia de género y «fomenten la denuncia de ese tipo de violencia y la intervención de los transeúntes»;
- Aborden el estigma que sufren las víctimas/supervivientes de este tipo de violencia;
- Desmantelen la creencia generalizada de que las mujeres son responsables de su propia seguridad «y de la violencia que sufren»;
- Se dirijan a mujeres y hombres en todos los niveles de la sociedad» para prevenir la reincidencia.100
Capacitación. Los Estados deben «proporcionar capacitación, educación y formación obligatorias, periódicas y efectivas» para prevenir y combatir debidamente la violencia de género contra las mujeres para:101
- Miembros de la judicatura, abogados y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluido el personal médico forense, personas implicadas en sistemas alternativos de resolución de conflictos y de justicia tradicional, todos los funcionarios de las zonas rurales y legisladores;
- Profesionales de la salud, también en el ámbito de la salud sexual y reproductiva;
- Todo el personal educativo, social y asistencial, incluido el que trabaja con mujeres en instituciones;
- La policía y el ejército, incluido el personal de mantenimiento de la paz. Los Estados deben adoptar códigos de conducta y protocolos,102 «que prohíban expresamente la violación y todas las formas de violencia sexual y que las denuncias de presuntas violaciones den lugar a una investigación creíble, un juicio justo y sanciones apropriadas».103
La educación y la formación deben promover la comprensión de los siguientes aspectos:
- Cómo los estereotipos de género y los prejuicios conducen a la violencia de género contra las mujeres y a respuestas inadecuadas a la misma;
- “El trauma y sus efectos», las dinámicas de poder que caracterizan la violencia de pareja, las diversas circunstancias de las mujeres que sufren formas de discriminación interrelacionadas y la eliminación de los factores que conducen a su revictimización;
- Disposiciones legales nacionales e instituciones nacionales sobre la violencia de género contra las mujeres, los derechos legales de las víctimas/supervivientes y las normas internacionales;
- La importancia de la privacidad de las mujeres y el derecho a la confidencialidad, así como el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes.104
Difusión. Los Estados deben traducir la CEDAW, su Protocolo y las Recomendaciones Generales del Comité a las lenguas nacionales y locales, incluidas las lenguas indígenas y minoritarias, y difundirlos ampliamente a todas las ramas del gobierno y a la sociedad civil.105 La información también debe ponerse a disposición de las mujeres y niñas con discapacidad en formatos como el braille, el lenguaje de signos y otros modos. 106
Medios de comunicación. Los Estados deben adoptar y aplicar medidas eficaces para alentar a los medios de comunicación a eliminar la discriminación contra la mujer (incluida la representación perjudicial y estereotipada de la mujer o de grupos específicos de mujeres, como las defensoras de los derechos humanos) de sus actividades, «incluso en la publicidad, en línea y en otros entornos digitales». Las medidas apropiadas incluyen:
- Medidas para fomentar la creación o el fortalecimiento de mecanismos de autorregulación por parte de las organizaciones de medios de comunicación, incluidas las organizaciones de medios de comunicación en línea o sociales, para abordar la violencia de género contra las mujeres «que se produce a través de sus servicios y plataformas»;
- Directrices para la cobertura adecuada por los medios de comunicación de los casos de violencia de género contra las mujeres;
- Medidas para establecer o fortalecer la capacidad de las instituciones nacionales de derechos humanos para supervisar o estudiar las denuncias relativas a cualquier medio de comunicación que difunda contenidos discriminatorios por razón de género;107
- Prohibir la venta de juegos de video o dibujos animados que impliquen violencia sexual contra las mujeres y que normalicen y promuevan la violencia sexual contra las mujeres y las niñas. Cuando sea necesario, los Estados deben asegurarse de que entran dentro de la definición legal de pornografía infantil.108
III.9 Los Estados deben proporcionar un acceso seguro a la educación a las niñas 🔗
En los conflictos, los alumnos que asisten a clase en escuelas ocupadas por grupos armados estatales y no estatales «pueden estar expuestos a abusos físicos o sexuales, y las niñas corren mayor riesgo que los niños».109
Los Estados deben:
- Promulgar legislación, revisar las prácticas y las políticas militares e introducir cursos de capacitación para prohibir a las fuerzas armadas nacionales y a los grupos armados nacionales que utilicen u ocupen escuelas u otras instalaciones educativas de forma que se vulnere el DIH y/o el derecho a la educación;
- Teniendo en cuenta las resoluciones del Consejo de Seguridad relativa a las mujeres y la paz y la seguridad, instituir medidas para proteger a las alumnas y profesoras de los abusos físicos y sexuales por parte de los agentes estatales y no estatales que ocupan los centros educativos;110
- Proporcionar a las niñas embarazadas, a las niñas con hijos pequeños y a los niños nacidos de violaciones acceso a una educación escolar gratuita y de calidad;111
- Desarrollar programas para las niñas afectadas por conflictos que abandonan prematuramente la escuela, de modo que puedan reintegrarse en las escuelas o universidades lo antes posible;
- Reparar y reconstruir rápidamente las infraestructuras escolares;112
- Evaluar y abordar el impacto de los conflictos armados en el acceso de las niñas y las mujeres a la educación.113
III.10 Los Estados deben facilitar el acceso a un empleo seguro a las mujeres 🔗
Durante y después de los conflictos, las mujeres se ven a menudo obligadas a buscar fuentes alternativas de sustento, ya que la supervivencia de su familia depende de ellas. Sin embargo, la falta generalizada de empleo seguro las expone a la explotación sexual. En situaciones de postconflicto, las iniciativas de generación de empleo en el sector formal tienden a descuidar a las mujeres porque se centran en las oportunidades económicas para los hombres desmovilizados.
En virtud del artículo 11, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el empleo, aumentando su potencial económico y garantizando su derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo.114 En caso de conflicto, deben:
- Garantizar que las estrategias de recuperación económica promuevan la igualdad de género como condición previa necesaria «para la sostenibilidad de la economía después de situaciones de conflicto»;115
- Aprovechar las oportunidades para el empoderamiento económico de las mujeres, en particular de las mujeres de las zonas rurales y otros grupos desfavorecidos de mujeres;
- Implicar a las mujeres en el diseño de esas estrategias y programas y en su seguimiento;
- Abordar eficazmente todas las barreras que impiden la participación de las mujeres en condición de igualdad en dichos programas.116
III.11 Los Estados deben erradicar la trata🔗
La trata, como forma de violencia sexual, es una violación de los derechos humanos y puede ser una amenaza para la paz y la seguridad internacionales. Las situaciones de conflicto y postconflicto pueden crear demanda de explotación de mujeres. Las regiones afectadas por conflictos suelen ser zonas de origen, tránsito y destino. Los países terceros facilitan la trata cuando restringen la afluencia de migrantes fuera de las zonas afectadas por conflictos. Las políticas migratorias restrictivas, sexistas o discriminatorias que limitan las oportunidades de las mujeres y niñas que huyen de zonas de conflicto aumentan su vulnerabilidad a la explotación y la trata. 117
En virtud del artículo 6, los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.118 Deben:
- Apoyar un mayor acceso a vías para una migración segura y regular en los países de origen y destino de las mujeres;119
- Adoptar y aplicar una «legislación de lucha contra la trata amplia, centrada en las víctimas, que tenga en cuenta las necesidades de los niños y las cuestiones de género» y que tipifique como delito la trata de personas en todas las jurisdicciones;120
- Prevenir la trata y las violaciones de derechos humanos relacionadas que se produzcan bajo su jurisdicción, «tanto si son perpetradas por autoridades públicas como por agentes privados», y adoptar medidas de protección específicas para mujeres y niñas, incluidas las desplazadas internas o refugiadas;
- Supervisar las agencias de contratación y los centros de formación por su papel en la facilitación de la migración. Los Estados deben vigilar abusos contra los derechos humanos como «los procesos ilegales de contratación, incluidos los traficantes de mujeres migrantes para trabajos forzados y explotación sexual», e imponer sanciones sustanciales a las empresas «que no respeten los derechos de los empleados que contratan»;121
- Garantizar que el marco jurídico y político nacional no afecte negativamente a la identificación, asistencia, protección, inclusión social y reintegración de las víctimas.122 Los esfuerzos contra la trata no deben conducir a que las mujeres y las niñas inocentes sean:
- Detenidas arbitrariamente, maltratadas o acusadas falsamente, en particular mujeres pertenecientes a grupos marginados y mujeres que ejercen la prostitución;123
- Castigadas por entrada o estancia irregular en países de tránsito y destino debido a la falta de documentación o por su participación en actividades ilícitas como consecuencia directa de su condición de víctimas de trata;124
- Desalentar la demanda que propicia todas las formas de explotación de personas, especialmente mujeres y niños, «que conduce a la trata»;125
- Garantizar que los regímenes de visados no discriminan a las mujeres ni facilitan o dan lugar a su tráfico;
- Adoptar acuerdos bilaterales o regionales y otras formas de cooperación para proteger los derechos de las mujeres y niñas víctimas de la trata;
- Adoptar una política migratoria integral, sensible a las cuestiones de género y basada en los derechos, para proteger contra la trata a las mujeres y niñas procedentes de zonas afectadas por conflictos.126 La trata de mujeres y niñas incumple la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y debe reconocerse como motivo legítimo de protección internacional;127
- Proporcionar a las mujeres solicitantes de asilo y a las refugiadas educación, atención médica, alojamiento adecuado, formación y/u oportunidades laborales para facilitar su integración.128 Los Estados deben conceder a las mujeres cuyas solicitudes de asilo sean denegadas «procesos de retorno dignos y no discriminatorios».129
Uso de la tecnología digital en la trata. La tecnología digital «expone a las víctimas potenciales a un mayor riesgo de ser objeto de trata».130 Los Estados deberían:
- Pedir a las empresas de medios sociales y plataformas de mensajería que rindan cuentas «por exponer a las mujeres y las niñas a la trata y la explotación sexual mediante el uso de sus servicios»;
- Exigir que las empresas establezcan procedimientos para hacer frente a la trata «y proporcionen información a las autoridades competentes en la medida necesaria «;
- Exigir que las empresas también utilicen sus capacidades para identificar cualquier pauta que pueda conducir al tráfico y a las partes implicadas, incluso en el lado de la demanda;
- Pedir a las empresas de tecnología digital que aumenten la transparencia;
- Desincentivar el uso de monedas electrónicas basadas en el anonimato del usuario;
- Pedir que se comparta información entre las plataformas digitales para facilitar la cooperación internacional en la lucha contra la trata y la explotación sexual y ayudar en los esfuerzos de aplicación de la ley;
- Mejorar la recogida de datos, garantizar que estén actualizados y facilitar un intercambio de información fiable;131
- Penalizar con sanciones económicas a los proveedores de plataformas en línea y a los distribuidores en línea «que no eliminen o bloqueen los contenidos delictivos presentes en sus plataformas».132
III.12 Los Estados deben regular el comercio de armas🔗
La prevención eficaz de los conflictos incluye una regulación sólida y efectiva del comercio de armas, «además de un control adecuado de la circulación de las armas convencionales existentes y a menudo ilícitas, incluidas las armas pequeñas». Los Estados deben impedir que se utilicen para cometer o facilitar actos graves de violencia de género,133 y abordar el impacto de género de las transferencias internacionales de armas, especialmente las armas pequeñas e ilícitas, mediante la ratificación y aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas.134
III.13 Los Estados deben recopilar datos sobre la VSRC🔗
Los Estados deben recopilar, analizar y utilizar datos cuantitativos y cualitativos para desarrollar y supervisar políticas dirigidas a la eliminación de la violencia de género.135 En particular, los Estados deberían:
- Recopilar datos sobre la incidencia y prevalencia de la violencia de género, incluida la violencia sexual, «en distintos entornos y en función de las distintas categorías de mujeres»;136
- Recopilar, analizar y publicar datos estadísticos sobre el número de denuncias de todas las formas de violencia de género contra las mujeres. Los datos «deben desglosarse según el tipo de violencia, la relación entre la víctima o superviviente y el autor, y en relación con las formas interrelacionadas de discriminación contra la mujer y otras características sociodemográficas pertinentes, como por ejemplo la edad de la víctima o superviviente»;
- Crear un mecanismo u organismo para coordinar, supervisar y evaluar las medidas nacionales, regionales y locales adoptadas para aplicar la CEDAW;137
- Emprender o apoyar encuestas, programas de investigación y estudios sobre la violencia de género contra las mujeres para evaluar su prevalencia y las creencias sociales o culturales que exacerban dicha violencia. Los estudios y encuestas deben tener en cuenta las formas interrelacionadas de discriminación;
- Garantizar que la recopilación y el uso de datos y estadísticas se ajustan a «las normas aceptadas internacionalmente para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y los principios éticos».138
III.14 Los Estados deben incluir a las mujeres, incluidas las víctimas y supervivientes de la VSRC, en la toma de decisiones políticas y en la planificación del desarrollo🔗
En virtud de los artículos 7, 8 y 14, los Estados deben proporcionar a todas las mujeres oportunidades significativas de participar en la toma de decisiones políticas y en la planificación del desarrollo a todos los niveles y en todos los sectores.
Participación en los procesos de prevención de conflictos. “Las medidas de prevención de conflictos que no tienen en cuenta el género no pueden predecir y prevenir adecuadamente los conflictos». Los Estados Partes sólo podrán diseñar respuestas adecuadas si incluyen a las mujeres y analizan los conflictos desde una perspectiva de género.139 Los Estados deben:
- Reforzar y apoyar los esfuerzos formales e informales de las mujeres en materia de prevención de conflictos;
- Implicar por igual a las mujeres en las organizaciones nacionales, regionales e internacionales, así como en los procesos informales, locales o comunitarios encargados de la diplomacia preventiva;140
- Elaborar y evaluar toda la legislación, las políticas y los programas en consulta con las organizaciones de la sociedad civil, en particular las organizaciones de mujeres, «incluidas las que representan a las mujeres afectadas por las formas interrelacionadas de discriminación». Los Estados Partes deben fomentar la cooperación entre todos los niveles y ramas del sistema de justicia y las organizaciones que trabajan para proteger y apoyar a las víctimas y supervivientes de la violencia de género contra las mujeres;141
- Implicar de forma significativa a las mujeres, incluidas de grupos desfavorecidos, «en la vigilancia de los ataques y en la elaboración de medidas preventivas, de protección y de consolidación de la paz».142
Participación en los procesos de pacificación y posconflicto. La participación igualitaria, significativa y efectiva de las mujeres en el gobierno, su nombramiento para puestos de liderazgo en sectores gubernamentales y su participación como miembros activos de la sociedad civil «son requisitos para crear una sociedad donde la democracia, la paz y la igualdad entre los géneros sean duradera».143 Los Estados deben:
- Adoptar medidas legislativas y políticas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública. Los Estados deben garantizar que las mujeres, las organizaciones de la sociedad civil centradas en las cuestiones de las mujeres y los representantes de la sociedad civil de todos los ámbitos participen en las nuevas estructuras de gobierno posteriores al conflicto. Los Estados deben proporcionar a las mujeres formación en liderazgo para garantizar su participación efectiva;144
- Adoptar medidas, incluidas medidas especiales de carácter temporal, para abordar el «contexto más amplio de la discriminación y la desigualdad de género en las zonas afectadas por conflictos», incluidas las barreras relacionadas con el conflicto vinculadas a las restricciones a la movilidad, la seguridad, la recaudación de fondos, la realización de campañas y los conocimientos técnicos;145
- Sentar las bases de la igualdad de género en el período de transición y más allá mediante la reforma electoral posterior al conflicto y los procesos de elaboración de la constitución;146
- Garantizar la reforma electoral y los procesos de redacción de la constitución:
- Implicar a las mujeres por igual;
- Incluir los derechos humanos de las mujeres en la CEDAW;
- Adoptar un sistema electoral de representación proporcional;
- Regular los partidos políticos;
- Ordenar a los organismos electorales que garanticen el cumplimiento mediante sanciones;
- Garantizar el registro y el voto de las mujeres;
- Adoptar una política de tolerancia cero frente a todas las formas de violencia que socavan la participación de las mujeres, incluida la violencia selectiva por parte de grupos estatales y no estatales contra las mujeres que hacen campaña para ocupar cargos públicos o las mujeres que ejercen su derecho al voto.147
Participación en la reforma del sector de la seguridad y en el desarme, la desmovilización y la reintegración. Tras un conflicto, las mujeres, especialmente las excombatientes y las mujeres y niñas asociadas a grupos armados, se enfrentan a retos particulares. Los programas de desarme, desmovilización y reintegración no suelen responder a sus necesidades específicas. Muchas mujeres excombatientes han sufrido violencia de género, en particular violencia sexual, «con consecuencia el nacimiento de niños a causa de las violaciones, unos niveles elevados de enfermedades de transmisión sexual, el rechazo» o estigmatización por parte de las familias y otros traumas. El estigma social, el aislamiento y la falta de poder económico de las mujeres pueden obligar a algunas a permanecer en situaciones de explotación, como con sus captores, o a dedicarse a actividades ilícitas para sobrevivir. 148
Los Estados deben:
- Reformar el sector de la seguridad de manera que tenga en cuenta las cuestiones de género y responda a ellas «para crear instituciones representativas del sector de la seguridad que aborden eficazmente las distintas experiencias y prioridades de seguridad de las mujeres «;
- Reforzar los conocimientos especializados en materia de género y el papel de la mujer en la supervisión del sector de la seguridad;
- Implicar igualmente a las mujeres en todas las fases del desarme, la desmovilización y la reintegración, «desde la negociación de los acuerdos de paz y la creación de instituciones nacionales hasta el diseño y la aplicación de los programas»;
- Garantizar que los programas de desarme, desmovilización y reintegración «tengan en cuanta específicamente como beneficiarias a las combatientes las mujeres y niñas asociadas con grupos armados «, y abordan las barreras que impiden su participación equitativa;
- Proporcionar apoyo al desarme, la desmovilización y la reintegración en función de la edad y las cuestiones de genero;149
- Garantizar que ningún autor de violencia de género «se mantenga en el ejército y la policía o se integre en el ejército».150
Participación en las políticas migratorias. Para desarrollar políticas migratorias eficaces y sensibles al género, los Estados deberían:
- Promover la inclusión y participación significativas de las mujeres desplazadas internas y refugiadas en todos los procesos de toma de decisiones en todas las fases de la migración, incluida la planificación y ejecución de programas de asistencia, la gestión de campamentos y la elección de soluciones duraderas;151
- Implicar a las mujeres migrantes en el diseño de servicios adecuados, como salud mental y apoyo psicosocial, salud sexual y reproductiva, educación y formación, empleo, vivienda y acceso a la justicia;152
- Diseñar leyes, políticas y programas de lucha contra la trata basados en los derechos humanos y que tengan en cuenta las cuestiones de género;
- Aplicar de forma continuada la CEDAW y el Protocolo contra la Trata de Personas en los procesos de pacificación, estabilización y reconstrucción, en consonancia con las resoluciones del CSNU.153
Participación en los mecanismos de aplicación de la ley. Los Estados deben garantizar la igualdad de representación de las mujeres de todos los orígenes en todos los niveles de toma de decisiones en las fuerzas armadas, la policía, las instituciones judiciales y los mecanismos de justicia de transición (judiciales y no judiciales) «que se ocupan de los delitos cometidos durante el conflicto». 154
Los Estados deben garantizar que las mujeres estén representadas por igual en el poder judicial y otros mecanismos de aplicación de la ley «como magistradas, juezas, fiscales, defensoras públicas, abogadas, administradoras, mediadoras, funcionarias encargadas de hacer cumplir la ley, funcionarias judiciales y penales y profesionales expertas, así como en otras capacidades profesionales».155
En cuanto a los mecanismos de justicia transicional, los Estados deben:
- Implicar a las mujeres en el diseño, funcionamiento y supervisión de los mecanismos de justicia transicional y de todos los programas de reparación;
- Facilitar y fomentar la plena colaboración y participación de las mujeres en los mecanismos de justicia transicional, entre otras cosas garantizando que se proteja su identidad durante las audiencias públicas y que su testimonio sea tomado por mujeres profesionales.156
Participación en sistemas de justicia plurales. Las mujeres y niñas indígenas tienden a quedar excluidas de la toma de decisiones en los procesos locales, nacionales e internacionales, así como en sus propias comunidades y sistemas indígenas.157 Los Estados deberían:158
- Promover la participación de las mujeres y niñas indígenas a través de medidas, incluidas medidas especiales de carácter temporal,159 in:
- Toma de decisiones dentro de sus comunidades, autoridades ancestrales y otras;
- Procesos de consulta sobre actividades económicas por parte de actores estatales y privados en territorios indígenas;
- Cargos públicos y de toma de decisiones a nivel local, nacional, regional e internacional;
- Su labor como defensoras de los derechos humanos;160
- En consonancia con las resoluciones del Consejo de Seguridad, garantizar y crear espacios para que las mujeres y niñas indígenas participen como responsables de la toma de decisiones y actoras en los esfuerzos de consolidación de la paz y en los procesos de justicia transicional;161
- Garantizar la participación igualitaria de las mujeres y niñas indígenas a todos los niveles «en los órganos establecidos para vigilar, evaluar y comunicar las actuaciones de los sistemas extraoficiales de justicia «.162
III.15 Los Estados deben informar al Comité sobre las medidas que han adoptado para eliminar la VSRC🔗
En virtud del artículo 18, los Estados deben informar sobre el marco jurídico, las políticas y los programas que han puesto en marcha para garantizar los derechos humanos de las mujeres en la prevención de conflictos y en las situaciones de conflicto y postconflicto. Los informes deben:
- Poner a disposición «estadísticas desglosadas por sexo, además de las tendencias a lo largo del tiempo, relativas a las mujeres, la paz y la seguridad»;
- Abordar acciones en áreas bajo la jurisdicción de los Estados, además de sus acciones «tomadas individualmente y en tanto que miembros de organizaciones y coaliciones internacionales o intergubernamentales» que conciernen a las mujeres;163
- Justificar la pertenencia del medio particular que haya elegido y demostrar «si logrará el efecto y el resultado deseado»;164
- Proporcionar información sobre la aplicación del programa del Consejo de Seguridad sobre las mujeres, la paz y la seguridad.165
III.16 Los Estados deben ratificar todos los instrumentos internacionales relativos a la protección de las mujeres y las niñas🔗
Se anima a los Estados Partes a ratificar todos los instrumentos internacionales «pertinentes para la protección de los derechos de la mujer en la prevención de conflictos, los conflictos y postconflictos», entre ellos:
- El Protocolo Facultativo de la CEDAW (1999);
- El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (2000);
- Los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949;
- La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y su Protocolo (1967);
- La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) y la Convención para reducir los casos de Apatridia (1961);
- El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000);
- La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;166
- El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998);167
- El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.168
Trata de seres humanos. Otros instrumentos relevantes para la trata son:
- La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares;
- El Convenio sobre trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201);
- El Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190);
- El Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y su Protocolo, el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), y la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203);
- La Convención sobre la Esclavitud y la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud;
- El Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena;
- La Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes, el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular y el Pacto Mundial sobre los Refugiados.169
III.17 Los Estados deben confiar en la cooperación internacional para eliminar la VSVCR🔗
Los Estados no pueden cumplir por sí solos todas las obligaciones en materia de derechos humanos que impone la CEDAW. Deben «buscar apoyo, cuando sea necesario, en fuentes externas», como los organismos especializados de las Naciones Unidas y la comunidad internacional. Deben tener en cuenta, en particular, «la evolución de los contextos mundiales y el carácter cada vez más transnacional de la violencia de género», incluidos los entornos mediados por la tecnología y otras operaciones extraterritoriales de agentes nacionales no estatales. 170
Entre las agencias y programas especializados de la ONU destacan:
- La Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer;
- El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo;
- El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia;
- El Fondo de Población de las Naciones Unidas;
- La Organización Mundial de la Salud;
- La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;
- La División de Estadística.171
Cuando sea necesario, los Estados deben conceder a la ONU y a otras organizaciones humanitarias acceso inmediato y sin restricciones a las zonas afectadas por conflictos para:
- Realizar evaluaciones de las necesidades;
- Proporcionar ayuda humanitaria y protección a la población afectada;
- Prestar servicios vitales a mujeres y niñas afectadas por conflictos.172
Justicia y responsabilidad🔗
III.18 Los Estados deben investigar y perseguir eficazmente la VSRC🔗
En virtud del artículo 2, los Estados deben investigar todos los casos de discriminación por motivos de género. Para hacerlo eficazmente, los Estados deben:
- Garantizar que la investigación se lleva a cabo sin demora y con la participación de la víctima/superviviente. Las autoridades deben proporcionar a la víctima/superviviente información sobre los progresos realizados en la investigación y sobre la probabilidad de que se celebre un juicio y su calendario previsto;173
- Utilizar procedimientos y prácticas que tengan en cuenta los aspectos culturales y de género, incluido el uso de mujeres policías, en la investigación de violaciones durante y después de los conflictos para identificar y abordar las violaciones cometidas por agentes estatales y no estatales; 174
- Evitar la revictimización y estigmatización de las víctimas/supervivientes:
- Establecer unidades especiales de protección y mostradores de género en las comisarías «para crear entornos de apoyo que alientan a las mujeres a reclamar sus derechos» y denunciar los delitos cometidos contra ellas;175
- Garantizar que los agentes de policía se toman en serio todas las denuncias y tratan a las víctimas/supervivientes con respeto y dignidad;176
- Llevar a cabo las investigaciones de forma confidencial y sensible.
- Dar la misma importancia a los testimonios de mujeres y niñas que a los de hombres durante las investigaciones y los juicios;177
- Aplicar una política de tolerancia cero,178 sea quien sea el autor. En los casos en los que estén implicados miembros de las fuerzas de mantenimiento de la paz de la ONU, los Estados deben pedir a la ONU que devuelva a los miembros de las fuerzas de mantenimiento de la paz sospechosos de cometer actos de violencia sexual al Estado o Estados de origen con la petición de que inicien investigaciones y enjuiciamientos nacionales;179
- Mejorar la responsabilidad penal, entre otras cosas mediante:
- Garantizar la independencia, imparcialidad e integridad del sistema judicial;
- Reforzar la capacidad del personal de seguridad, médico y judicial para recoger y conservar pruebas forenses relacionadas con la violencia sexual en contextos de conflicto y postconflicto. Las pruebas deben recogerse en cooperación con las organizaciones de la sociedad civil y los organismos internacionales de investigación, «en particular para su enjuiciamiento ante tribunales internacionales, y en consonancia con el Protocolo Internacional de Documentación e Investigación de la Violencia Sexual en los Conflictos«;180
- Colaborar con otros sistemas de justicia, incluida la Corte Penal Internacional y los organismos internacionales de investigación.181
III.19 Los Estados deben garantizar que las víctimas/supervivientes de la VSRC tengan acceso a la justicia🔗
En los conflictos, los sistemas de justicia existentes pueden ser más proclives a vulnerar los derechos de las mujeres que a protegerlos, lo que puede disuadir a las víctimas de acudir a la justicia. Tras un conflicto, los mecanismos de justicia transicional no suelen abordar plenamente «los efectos relacionados con el género de los conflictos»: en consecuencia, las violaciones más atroces y generalizadas relacionadas con el conflicto suelen quedar impunes. 182
En virtud del artículo 5(a), los Estados deben exponer y eliminar las barreras que impiden a las mujeres ejercer y reclamar sus derechos y que obstaculizan su acceso a recursos efectivos. Los Estados deberían:
- Reducir al mínimo las perturbaciones de los sistemas jurídicos y judiciales relacionadas con los conflictos, elaborando planes de respuesta para el despliegue de mecanismos móviles o especializados de presentación de informes, equipos de investigación y tribunales (especializados), incluso en campamentos y asentamientos y para zonas remotas; 183
- Incorporar mecanismos judiciales y no judiciales en los sistemas de justicia transicional, incluidas comisiones de la verdad y reparaciones «que tengan en cuenta las cuestiones de género y promuevan los derechos de la mujer»;
- Encargar a los mecanismos de justicia transicional que aborden todas las violaciones por motivos de género;
- Rechazar las amnistías por violencia de género. Las amnistías son inadmisibles si interfieren con el derecho de las víctimas/supervivientes a un recurso efectivo, incluida la reparación, o si restringen el derecho de las víctimas y de la sociedad «a conocer la verdad sobre las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario»;184
- Rechazar las la prescripción respecto de los enjuiciamientos de los actos de violencia de género;185
- Garantizar el cumplimiento de las recomendaciones y/o decisiones emitidas por los mecanismos de justicia transicional.186
Justicia accesible. La accesibilidad exige que todos los sistemas judiciales, tanto formales como cuasi judiciales, «sean seguros, se puedan costear y resulten físicamente accesibles a las mujeres, y sean adaptados y apropiados a las necesidades de las mujeres, incluidas las que hacen frente a formas interseccionales o compuestas de discriminación».187 Para que la justicia sea accesible, los Estados deben
- Eliminar obstáculos económicos a la justicia proporcionando asistencia jurídica y reduciendo los honorarios de emisión y presentación de documentos, así como los costos de los tribunales, para las mujeres con bajos ingresos;188
- Institucionalizar sistemas de asistencia jurídica y defensa pública que sean accesibles, sostenibles y respondan a las necesidades de las mujeres. Los Estados deben prestar estos servicios «de manera oportuna, continua y efectiva en todas las etapas de los procedimientos judiciales o cuasi judiciales», incluidos los mecanismos alternativos de resolución de conflictos y los procesos de justicia restaurativa;189
- Eliminar los obstáculos lingüísticos proporcionando servicios de traducción e interpretación independientes y profesionales, y ofrecer a las mujeres analfabetas asistencia individualizada «para garantizar su plena comprensión de los procesos judiciales y cuasi judiciales»;190
- Garantizar que todos los procedimientos judiciales, las medidas de protección y apoyo y los servicios relativos a las víctimas y supervivientes respetan y refuerzan su autonomía. Las medidas de protección deben tener en cuenta las necesidades específicas de las mujeres y de sus hijos y otras personas dependientes, y deben proporcionarse con independencia de la situación de residencia o de la capacidad o voluntad de cooperar en los procedimientos judiciales contra el presunto autor;
- Desarrollar y difundir información accesible, «a través de medios de comunicación diversos y accesibles y del diálogo comunitario», dirigida a las mujeres, en particular a las afectadas por las formas interrelacionadas de discriminación, sobre los recursos jurídicos y sociales a disposición de las víctimas/supervivientes;191
- Garantizar el acceso a Internet y a otras tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para mejorar el acceso de las mujeres a los sistemas judiciales a todos los niveles;
- Garantizar que el entorno físico y la localización de las instituciones judiciales y cuasi judiciales y otros servicios sean «acogedores, seguros y accesibles a todas las mujeres», incluso desde el punto de vista económico;
- Establecer centros de acceso a la justicia, como «centros de atención integral», que incluyan una serie de servicios jurídicos y sociales. Los centros deben ser accesibles a todas las mujeres, incluidas las que viven en la pobreza y/o en zonas rurales y remotas.192
Justicia de calidad. Los sistemas judiciales deben ser de buena calidad para abordar eficazmente la violencia de género. Los Estados deben garantizar que:
- Se adhieren a las normas internacionales de «competencia, eficacia, independencia e imparcialidad, así como a la jurisprudencia internacional». Los Estados deben distribuir ampliamente los informes de las decisiones de los tribunales que aplican la CEDAW;193
- Adoptan indicadores para medir el acceso de las mujeres a la justicia, incluidos los indicadores de las Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres;194
- Aplican el principio de igualdad e interpretar la ley, en la mayor medida posible, de acuerdo con las obligaciones de los Estados en virtud de la CEDAW.195 Los Estados nunca deben utilizar las leyes nacionales como justificación del incumplimiento de sus obligaciones internacionales.196
Justicia responsable. La rendición de cuentas de los sistemas de justicia se refiere al control de las acciones de los profesionales del sistema de justicia y de su responsabilidad legal cuando infringen la ley.197 Para garantizar que la justicia rinda cuentas, los Estados deben:
- Combatir la corrupción y reformar y fortalecer el sistema judicial,198 y «garantizar su independencia, imparcialidad e integridad»; 199
- Garantizar que los órganos judiciales no aplican «mitos y estereotipadas de lo que constituye violencia de género contra las mujeres» y de cuáles deben ser las respuestas de las mujeres a la violencia.200 Estas prácticas afectan al derecho de las mujeres a la igualdad ante la ley, a un juicio justo y a un recurso efectivo;201
- Desarrollar mecanismos eficaces e independientes para observar y controlar el acceso de las mujeres a la justicia;
- Abordar eficazmente las prácticas y actos discriminatorios identificados por parte de los profesionales de la justicia «mediante medidas disciplinarias y de otro tipo»;
- Crear una entidad específica para recibir quejas, peticiones y sugerencias con respecto a todo el personal de apoyo al sistema judicial, «incluidos los trabajadores sociales, asistenciales y sanitarios, así como los expertos técnicos».202
Justicia adaptada a los niños. Los Estados deben establecer «mecanismos de denuncia y notificación independientes, seguros, eficaces, accesibles y adaptados a la situación de los niños» para los menores, especialmente las niñas. Los mecanismos deben ajustarse a las normas internacionales, especialmente a la Convención sobre los Derechos del Niño, y estar dotados de funcionarios con la formación adecuada, de acuerdo con la Observación General nº 14 del Comité de los Derechos del Niño. El interés superior de la niña debe ser la consideración primordial.203 No considerar los intereses de la niña como primordiales constituye violencia de género.204
Los Estados también deben garantizar que los niños que participen en procesos judiciales tengan acceso a servicios adaptados a sus necesidades para salvaguardar sus derechos y su seguridad y limitar los posibles efectos negativos de los procedimientos. Las medidas de protección pueden incluir:
- Limitar el número de veces que se exige a una víctima/superviviente que preste declaración, y no exigirle que se enfrente al autor o autores del delito;
- Nombrar un curador ad litem (es decir, a efectos de procedimientos judiciales, «especialmente cuando el autor sea un progenitor o el tutor legal»);
- Garantizar que los niños y las niñas víctimas/supervivientes tengan acceso a información adecuada y adaptada a sus necesidades sobre el proceso y comprendan plenamente lo que les espera.205
Sistemas de justicia extraoficiales. Las leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones estatales pueden coexistir a veces con leyes y prácticas religiosas, consuetudinarias, indígenas o comunitarias. Esto da lugar a la existencia de sistemas de justicia extraoficiales: por lo tanto, múltiples fuentes de derecho pueden estar formalmente reconocidas como parte del ordenamiento jurídico nacional o funcionar sin una base jurídica explícita.206
La presencia de sistemas de justicia plurales puede limitar el acceso de las mujeres a la justicia al perpetuar y reforzar las normas sociales discriminatorias. Además, puede que las mujeres no estén familiarizadas con todos los sistemas o no sepan qué sistema se aplica a ellas.207 Los Estados deben garantizar que las mujeres están protegidas contra las violaciones de sus derechos humanos por parte de los sistemas de justicia extraoficiales.208 Los Estados deben:
- Promulgar leyes que regulen las relaciones entre los mecanismos de los sistemas extraoficiales de justicia para reducir las posibilidades de conflicto;
- En cooperación con actores no estatales, garantizar que los «sistemas de justicia religiosos, consuetudinarios, indígenas y comunitarios» armonizan sus normas, procedimientos y prácticas con la CEDAW y otros instrumentos internacionales de derechos humanos;
- Proporcionar salvaguardias contra las violaciones de los derechos humanos de las mujeres. Los Estados deben permitir que los tribunales estatales o los órganos administrativos revisen las actividades de los sistemas de justicia extraoficiales, «prestando especial atención a los tribunales de aldea y los tribunales tradicionales»;
- Garantizar que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley aplicable y los tribunales judiciales aplicables «en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones»;
- Garantizar la disponibilidad de servicios de asistencia jurídica a las mujeres para que puedan reclamar sus derechos en los diversos sistemas de justicia extraoficiales;
- Fomentar el diálogo constructivo y formalizar los vínculos entre sistemas de justicia extraoficiales, «incluso mediante la adopción de procedimientos para compartir información entre ellos»;209
- Respetar las diferentes concepciones de la justicia y los procesos que tienen los sistemas indígenas y no indígenas, y «escuchar a los pueblos indígenas y colaborar activamente con ellos»;
- Disponer de intérpretes, traductores, antropólogos, psicólogos, mediadores culturales con experiencia, autoridades espirituales y medicinales indígenas durante los procedimientos.210
Mecanismos de justicia alternativa. Si bien los mecanismos de justicia alternativa, como la mediación y la conciliación, «a menudo brindan a las mujeres supervivientes la oportunidad de afrontar su pasado en un entorno seguro y constituyen registros históricos oficiales»,211 los Estados deberían:
- Garantizar que la violencia de género contra las mujeres no se remita obligatoriamente a procedimientos alternativos de arreglo de controversias. Dichos procedimientos deben estar estrictamente regulados y permitirse únicamente cuando un equipo especializado haya evaluado el consentimiento libre e informado de las víctimas/supervivientes y que «no existen indicadores de riesgos adicionales para las víctimas/supervivientes o sus familiares»;
- Garantizar que los procedimientos empoderan a las víctimas/supervivientes y son proporcionados por profesionales «especialmente capacitados para comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia por razón de género contra las mujeres» sin estereotipar ni revictimizar a las mujeres;212
- Garantizar que procesos como las comisiones de la verdad y la reconciliación no se utilizan como sustituto de las investigaciones y los procesamientos de los autores de violaciones de derechos humanos cometidas contra mujeres y niñas.213 Los Estados deben prohibir su uso en casos de órdenes de protección;214
- Garantizar que el apoyo a los procesos de reconciliación no se traduce en amnistías generales para cualquier violación de los derechos humanos, especialmente la violencia sexual contra mujeres y niñas.215
III.20 Los Estados deben abolir todas las prácticas y disposiciones jurídicas discriminatorias contra la mujer🔗
En virtud del artículo 2(a), los Estados deben garantizar que las leyes y políticas, incluidas las de los sistemas consuetudinarios, religiosos e indígenas, no crean ni perpetúan las desigualdades existentes, y derogarlas o modificarlas si es necesario.216 Los Estados deben derogar todas aquellas:
- Disposiciones que permiten, toleran o condonan formas de violencia por razón de género contra las mujeres;
- Disposiciones que permiten realizar procedimientos médicos a mujeres con discapacidad sin su consentimiento informado;217
- Disposiciones que penalizan formas de comportamiento que sólo o principalmente pueden realizar las mujeres, como el aborto;218
- Normas y procedimientos probatorios discriminatorios, incluidos los procedimientos que permiten la privación de libertad de las mujeres para protegerlas de la violencia, prácticas centradas en la virginidad y defensas legales o atenuantes basadas en la cultura, la religión o los privilegios masculinos, como «las disculpas tradicionales, los indultos por parte de los familiares de las víctimas/supervivientes o el matrimonio posterior de la víctima/superviviente de agresión sexual con el autor»;
- Prácticas judiciales que hacen caso omiso de los antecedentes de violencia de género en perjuicio de las mujeres acusadas;219
- Normas de corroboración que discriminan a las mujeres como testigos, denunciantes y acusadas al exigirles una carga de la prueba mayor que a los hombres «a fin de establecer un delito o solicitar un recurso «;220
- Falta de medidas que garanticen la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres «durante la preparación, la tramitación del caso y con posterioridad a este»;
- Gestión inadecuada de los casos y recogida de pruebas en los casos presentados por mujeres, “lo que dan por resultados fallas sistemáticas en la investigación de los casos»;
- Obstáculos a los que se enfrenta la recopilación de pruebas relativas a las nuevas violaciones de los derechos de la mujer «que se producen en línea».221
Los Estados deben revisar y abolir todas las leyes y prácticas que impidan o disuadan a las mujeres de denunciar la violencia de género, como:
- Prácticas que estigmatizan a las mujeres que luchan por sus derechos;
- Leyes de tutela que privan a las mujeres de capacidad jurídica o restringen la capacidad de las mujeres con discapacidad para testificar ante los tribunales al exigir el permiso de familiares o miembros de la comunidad «antes de iniciar acciones legales»; 222
- La práctica de la custodia precautoria;
- Exigir un certificado médico para iniciar un procedimiento penal por violación;223
- Disposiciones que penalicen «ser lesbiana, bisexual o transgénero, a las mujeres que ejercen la prostitución y el adulterio, o cualquier otra disposición penal que afecte desproporcionadamente a las mujeres», incluidos los procedimientos «que conlleven las penas más duras, como la lapidación, las flagelaciones y la muerte»;
- Leyes de inmigración restrictivas que disuaden a las mujeres, incluidas las trabajadoras domésticas migrantes, de denunciar este tipo de violencia;
- Leyes que permitan la doble detención en casos de violencia doméstica o el procesamiento de mujeres «cuando el autor sea absuelto»;224
- La cuestión del número desproporcionadamente alto de niños indígenas institucionalizados por las autoridades de protección de la infancia. Las mujeres indígenas víctimas/supervivientes de la violencia son reluctantes a pedir ayuda a las autoridades por miedo a que se lleven a sus hijos.225
III.21 Los Estados deben proteger y asistir a las mujeres denunciantes y testigos de la VSRC antes, durante y después de los procedimientos judiciales.🔗
En ausencia de protección, las mujeres denunciantes y testigos de violencia de género pueden tener miedo de recurrir a la justicia por temor a represalias. En virtud del artículo 15, los Estados deben reconocer a la mujer una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para ejercerla. En particular, deben tratarlas en pie de igualdad «en todas las etapas del procedimiento ante las cortes de justicia y los tribunales «.
Para hacerlo con eficacia, los Estados deben proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y testigos de violencia de género antes, durante y después de los procedimientos judiciales, y:
- Proteger su intimidad y seguridad, «incluso mediante procedimientos y medidas judiciales que tengan en cuenta las cuestiones de género»;226
- De conformidad con las garantías procesales y un juicio justo, celebrar procedimientos judiciales en privado en su totalidad o en parte, o permitir que se preste testimonio a distancia o utilizando equipos de comunicaciones;227
- Establecer mecanismos de protección adecuados y accesibles para prevenir nuevos actos de violencia o posibles actos de violencia, y abstenerse de exigir a las víctimas/supervivientes que inicien acciones legales. Los mecanismos deben incluir la emisión y seguimiento de órdenes de desalojo, protección, alejamiento o seguridad de emergencia contra los presuntos autores, incluyendo sanciones adecuadas en caso de incumplimiento. Las medidas de protección deben evitar imponer una excesiva carga financiera, burocrática o personal sobre las mujeres víctimas/supervivientes.
- Determinar los derechos o reclamaciones de los autores o presuntos autores durante y después de los procedimientos judiciales, «en particular en lo que respecta a la propiedad, la privacidad, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas», a la luz de los derechos humanos de las mujeres y los niños a la vida y a la integridad física, sexual y psicológica, y del interés superior del niño;228
- Proporcionar a las mujeres internadas en instituciones, «incluidas residencias, centros de asilo y lugares de privación de libertad», medidas de protección y apoyo contra la violencia de género;
- Establecer y aplicar mecanismos de derivación multisectoriales adecuados para garantizar el acceso efectivo a servicios integrales para las supervivientes de la violencia de género, «garantizando la plena participación y cooperación con organizaciones no gubernamentales de mujeres «;229
- Garantizar que las personas y organizaciones que luchan por los derechos de las mujeres y representan a víctimas y supervivientes están protegidas frente a amenazas, acoso y represalias.230
Respuesta humanitaria🔗
III.22 Los Estados deben proporcionar una atención adecuada a las víctimas/supervivientes de la VSRC 🔗
En las zonas afectadas por conflictos, el acceso a servicios esenciales como la atención de la salud, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, se ve interrumpido. En consecuencia, las mujeres y las niñas corren un mayor riesgo de embarazos no deseados, lesiones sexuales y reproductivas graves, contraer infecciones de transmisión sexual y sufrir otros daños físicos y psicológicos como consecuencia de la VSRC. La desintegración o destrucción de los servicios de salud, combinada con la limitación de la movilidad y libertad de circulación de las mujeres, socava aún más la igualdad de acceso de las mujeres a la atención de la salud, consagrada en el artículo 12(1). 231
Los Estados deben tomar medidas para proporcionar a las mujeres de todas las edades y orígenes protección y servicios de salud adecuados,232 prestando especial atención a «las necesidades de salud física y mental, incluido el apoyo psicológico, de las mujeres victimizadas y de los niños nacidos de violaciones».233 Los servicios adecuados incluyen:
- «Universal y asequible»234 acceso a la información sobre salud y derechos sexuales y reproductivos;
- Apoyo psicosocial;
- Servicios de planificación familiar, incluida la anticoncepción de emergencia «para reducir la mortalidad materna derivada de abortos praticados en condiciones insegura»; 235
- Servicios de salud materna, incluida la atención prenatal, los servicios de parto cualificados, la prevención de la transmisión vertical y la atención obstétrica de urgencia;
- Servicios de aborto, especialmente en caso de violencia sexual.236 El aborto debe ser seguro y producirse en condiciones «que protejan la salud física y mental de la mujer»;237
- Una política de privacidad de la paciente para garantizar la confidencialidad médico-paciente, «especialmente a la hora de tratar a mujeres que padecen complicaciones relacionadas con el aborto»;238
- Atención postaborto;
- Prevención y tratamiento de las infecciones de transmisión sexual, incluida la profilaxis postexposición;
- Tratamiento de lesiones derivadas de violencia sexual, complicaciones del parto u otras complicaciones de salud reproductiva.239
Más allá de la pronta prestación de atención médica a las víctimas/supervivientes de violencia sexual, los Estados también deben:
- Proporcionar a las mujeres, sus hijos y otros familiares acceso a «ayuda financiera, centros de crisis» y refugios;240
- Establecer una línea de atención telefónica gratuita operativa las 24 horas del día, atendida por asesores formados, para que las víctimas y supervivientes puedan denunciar las prácticas nocivas, y para «remitir a las víctimas/supervivientes a los servicios necesarios y proporcionarlas información exacta sobre las prácticas nocivas»;241
- Invertir en conocimientos técnicos y asignar recursos para abordar las necesidades específicas de las mujeres y niñas víctimas de la violencia;242
- Abstenerse de delegar responsabilidades o competencias en el ámbito de la asistencia sanitaria a organismos del sector privado.243
VIH. Existe una fuerte asociación entre la violencia de género y el VIH, incluida la transmisión deliberada del VIH a través de la violación como arma de guerra.244 Los Estados deberían:
- Garantizar, sin prejuicios ni discriminación, el derecho a la información, educación y servicios de salud sexual a todas las mujeres y niñas, aunque no residan legalmente en el país. Los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes educación sobre salud sexual y reproductiva impartida por personal debidamente capacitado en programas «que respeten su derecho a la intimidad y la confidencialidad»;245
- Proporcionar a las mujeres y niñas, incluidas las que corren especial riesgo de contraer el VIH (por ejemplo, como consecuencia de la explotación sexual), acceso a «servicios e información básicos en materia de salud, entre ellos la prevención, el tratamiento, la atención y el apoyo relacionados con el VIH»;246
- Proporcionar profilaxis postexposición contra el VIH.247
Víctimas/supervivientes de la trata. Las víctimas/supervivientes de la trata «necesitan servicios de apoyo de gran calidad con disponibilidad inmediata», que deben ser inclusivos y accesibles, incluir el acceso a la información sobre sus derechos, a los servicios médicos, psicológicos, sociales y jurídicos a su disposición, así como a alojamientos seguros y adecuados.248 Los Estados deben:
- Proporcionar a las víctimas/supervivientes de violencia sexual acceso inmediato a refugios suficientes, adecuadamente financiados, bien equipados y a unidades separadas dentro de los refugios y centros de crisis «que sean seguros, accesibles y apropiados para las mujeres y niñas víctimas de trata», incluidas las mujeres acompañadas de niños;249
- Elaborar directrices nacionales actualizadas periódicamente para detectar, derivar a las entidades pertinentes y prestar servicios a las víctimas/supervivientes. Las directrices deben integrar un «enfoque basado en los derechos, centrado en las víctimas, adecuado a la edad, sensible a las cuestiones de género que tome en consideración los traumas»;
- Disponer de equipos multidisciplinares que identifiquen a las víctimas/supervivientes y las remitan a los servicios de asistencia. Los equipos deben incluir a profesionales de todos los ámbitos pertinentes y no estar dirigidos exclusivamente por las fuerzas del orden o las autoridades de inmigración ni estar vinculados a la incoación o el resultado de procedimientos penales;250
- Reforzar las capacidades de los sistemas sanitarios para la detección precoz y la intervención en favor de las mujeres y niñas que corren el riesgo de ser objeto de trata y de las víctimas y supervivientes de la trata, independientemente de su estatus migratorio, «garantizando un acceso confidencial y seguro a una atención de salud gratuita»;
- Colaborar con las organizaciones de la sociedad civil, «incluso reforzando sus recursos humanos, técnicos y financieros», para identificar, asistir y proteger a las víctimas y supervivientes de la trata en una fase temprana, «incluso mediante la utilización de unidades móviles», y sobre los procedimientos de revelación de información segura y espacios seguros;251
- Proporcionar un acceso de emergencia y a largo plazo individualizado, sensible al género, a la infancia y al trauma, a «alojamiento, prestaciones sociales, oportunidades de educación y empleo, atención médica de alta calidad, incluidos servicios de salud sexual y reproductiva y asesoramiento, expedición gratuita de documentos oficiales de identidad, medidas de reunificación familiar y procedimientos de asilo». Los Estados deben conceder a las niñas víctimas/supervivientes permisos de residencia de duración indefinida, en consonancia con su interés superior, «para facilitar el acceso a una solución duradera que sea sostenible y segura a largo plazo».252
Capacitación del personal sanitario. Más allá de los requisitos de la obligación III.8, los Estados deben incorporar cursos exhaustivos, obligatorios y con perspectiva de género sobre la salud y los derechos humanos de las mujeres, en particular sobre la violencia de género, en los planes de formación del personal sanitario, «incluso en los servicios de emergencia».253 Los Estados deben garantizar que la formación del personal sanitario incluye información sobre los derechos de las mujeres con discapacidad y de las mujeres pertenecientes a grupos indígenas, minoritarios y otros grupos marginados.254
Reparaciones🔗
III.23 Los Estados deben proporcionar recursos a las víctimas/sobrevivientes de la VSRC🔗
Para que las mujeres sean realmente iguales a los hombres ante la ley, los Estados255 deben ofrecer a las mujeres recursos en caso de violencia de género, ya sea cometida por un agente estatal o no estatal.256
Los Estados deben proporcionar y hacer cumplir recursos apropiados y oportunos contra la discriminación de la mujer, y proporcionar a las mujeres, incluidas sus familiares,257 acceso a «todos los recursos judiciales y no judiciales «. Los recursos apropiados son «adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido»,258 incluidos el daño moral y el perjuicio. 259
Los remedios deben incluir, según sea necesario, la restitución (reintegración), la indemnización (ya sea proporcionada en forma de dinero, bienes o servicios) y la rehabilitación (atención médica y psicológica y otros servicios sociales, «incluidos los servicios de salud sexual, reproductiva y mental para una recuperación completa»). Los recursos por daños civiles y las sanciones penales no deben excluirse mutuamente.260
En la prestación de recursos, los Estados deben:
- Garantizar que los recursos no judiciales, «como las disculpas públicas, los monumentos públicos y las garantías de que no habrán de repetir, mediante la acción de comisiones de la verdad, la justicia y la reconciliación», no se utilizan como sustitutos de las investigaciones y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos humanos en contextos de conflicto o postconflicto;261
- Tener en cuenta las actividades domésticas y de cuidado no remuneradas de las mujeres para determinar la indemnización adecuada por daños y perjuicios «en todos los procedimientos civiles, penales, administrativos o de otro tipo», y contextualizar los daños en su «dimensión de género»;
- Garantizar que los remedios, en lugar de restablecer la situación que existía antes de las violaciones de los derechos de las mujeres, «traten de transformar las desigualdades estructurales que condujeron a las violaciones de los derechos de las mujeres, respondan a las necesidades específicas de las mujeres y eviten que vuelvan a producirse»;
- Establecer fondos específicos para reparaciones, como «un plan nacional de reparaciones»,262 o incluir asignaciones en los presupuestos de los fondos existentes, incluso en el marco de los mecanismos de justicia transicional, para reparaciones a las víctimas/supervivientes de violencia de género contra las mujeres.263 Los Estados deben crear fondos específicos para mujeres a fin de proporcionarles una reparación adecuada en situaciones «en las que los individuos o entidades responsables de violar sus derechos humanos no puedan o no quieran proporcionar dicha reparación»;264
- Aplicar planes de reparación administrativa sin privar a las víctimas/supervivientes de su derecho a interponer recursos judiciales. Los Estados deben dar prioridad a «la agencia, los deseos, las decisiones, la seguridad, la dignidad y la integridad» de las víctimas/supervivientes.265
Víctimas y supervivientes de la trata. Las víctimas/supervivientes de la trata a menudo se encuentran con importantes dificultades para reclamar indemnizaciones y otras formas de reparación, incluida la indemnización por daños y perjuicios, por los daños sufridos a manos de agentes públicos o privados.266 Los Estados deberían:
- Abstenerse de condicionar la reparación a la cooperación con las fuerzas del orden;
- Proporcionar a las víctimas/sobrevivientes acceso a «asistencia y representación letrada de gran calidad, sensibles a las cuestiones de género y que tengan en consideración los traumas»;
- Abstenerse de vincular los permisos de residencia a procesos penales. La repatriación no debe producirse antes de buscar u obtener recursos civiles;
- Garantizar que la víctima/superviviente no soporta la carga de la prueba en las demandas civiles;
- Identificar a las víctimas/supervivientes de la trata como víctimas de un delito a efectos de las reparaciones debidas en virtud de la ley;
- Ofrecer indemnizaciones pecuniarias o redistribuir el producto de los delitos entre las víctimas/supervivientes. 267
Notas a pie de página
-
S Pimentel, “Statement by Ms. Silvia Pimentel, Chair of the CEDAW Committee on the 30th Anniversary of the Committee” (ACNUDH, noviembre de 2012) <www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/HRBodies/CEDAW/30thAnniversaryCEDAW/StatementByChairForAnniversaryEvent.pdf> consultado el 6 de marzo de 2023.
-
D Šimonović, “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: Nota introductora” (Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de la ONU, diciembre de 2008) <https://legal.un.org/avl/ha/cedaw/cedaw.html> consultado el 14 de marzo de 2023.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 19: Violencia contra la mujer" (Undécima sesión, 1992) Doc. ONU A/47/38 parr. 6; Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 2.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 19: Violencia contra la mujer" (Undécima sesión, 1992) Doc. ONU A/47/38 parr. 6; Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 2.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 2.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’" (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 14.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 23 y 28(b).
-
Fernández Ortega y otros c. México (Sentencia) Corte IDH (30 de agosto de 2010), párr. 124; Comité de la CEDAW, Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 nota a pie de página 24.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’" (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 17.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 35.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 34.
-
Comité de la CEDAW , "Recomendación general n.º 37 sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático" (13 de marzo de 2018) Doc. ONU CEDAW/C/GC/37 párr. 56; Comité de la CEDAW, "Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 44.º período de sesiones (20 de julio a 7 de agosto de 2009) y 45.º período de sesiones (18 de enero a 5 de febrero de 2010)" (30 de abril de 2010) Doc. ONU A/65/38 párr. 6.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 34.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general n.º 37 sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático” (13 de marzo de 2018) Doc. ONU CEDAW/C/GC/37 párr. 5.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 4.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 4.
-
Comunicación núm. 75/2014 Reyna Trujillo Reyes y Pedro Arguello Morales c. México, Dictamen aprobado por el Comité de la CEDAW de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo Facultativo (29 de agosto de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/67/D/75/2014 párr. 2.6.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 4.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 20.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre prácticas nocivas” (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CEDAW/C/GC/31-CRC/C/GC/18 nota 6.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’" (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 22.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 29(e).
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 28 sobre las obligaciones fundamentales de los Estados Partes con arreglo al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (16 de diciembre de 2010) Doc. ONU CEDAW/C/GC/28 párr. 29.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 62.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre prácticas nocivas” (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CEDAW/C/GC/31-CRC/C/GC/18 párr. 55(f).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre prácticas nocivas” (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CEDAW/C/GC/31-CRC/C/GC/18 párr. 55(i).
-
Comité de la CEDAW, "Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Liberia" (7 de agosto de 2009) Doc. ONU CEDAW/C/LBR/CO/6 para 13; Comité de la CEDAW, "Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Montenegro" (4 de noviembre de 2011) Doc. ONU CEDAW/C/MNE/CO/1 para 9(b).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párrafos. 42(a)-(b).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 26(a).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 73(c).
-
CEDAW, arts 2(c) y (g); Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 22.
-
Comité de la CEDAW, Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Dinamarca (9 de marzo de 2021), Doc. ONU CEDAW/C/DNK/CO/9, párrafos 14(c) y 15(c).
-
Comité de la CEDAW, "Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Azerbaiyán" (12 de julio de 2022) Doc. ONU CEDAW/C/AZE/CO/6 para 9.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra las mujeres, actualización de la Recomendación general núm. 19” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 13.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 25: Artículo 4, párrafo 1, de la Convención (Medidas especiales de carácter temporal)” (Trigésimo período de sesiones, 2004), párr. 8.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 25: Artículo 4, párrafo 1, de la Convención (Medidas especiales de carácter temporal)” (Trigésimo período de sesiones, 2004), párr. 31.
-
Comité de la CEDAW, "Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Guyana" (7 de agosto de 2012) Doc. ONU CEDAW/C/GUY/CO/7-8 párr. 19.
-
Comité de la CEDAW, "Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo de Austria" (22 de marzo de 2013) Doc. ONU CEDAW/C/AUT/CO/7-8 párr. 31.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 25: Artículo 4, párrafo 1, de la Convención (Medidas especiales de carácter temporal)" (Trigésimo período de sesiones, 2004), párr. 27.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 25: Artículo 4, párrafo 1, de la Convención (Medidas especiales de carácter temporal)” (Trigésimo período de sesiones, 2004), párr. 28.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 25: Artículo 4, párrafo 1, de la Convención (Medidas especiales de carácter temporal)” (Trigésimo período de sesiones, 2004), párrafo 29.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 23-24.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra las mujeres, actualización de la Recomendación general núm. 19” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 13.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 25.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 26 y 28(a).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 13-14.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 12(a) y (c).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general núm. 28 sobre las obligaciones fundamentales de los Estados partes en virtud del artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (16 de diciembre de 2010) Doc. ONU CEDAW/C/GC/28 párr. 39; Comité de la CEDAW, "Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de Alemania" (9 de marzo de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/DEU/CO/7-8 párr. 12.
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Comité de la CEDAW, "Informe sobre México elaborado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención, y respuesta del Gobierno de México" (27 de enero de 2005) Doc. ONU CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO párr. 272.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 28 sobre las obligaciones fundamentales de los Estados Partes con arreglo al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (16 de diciembre de 2010), Doc. ONU CEDAW/C/GC/28, párr. 39.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 13.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’" (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 24(a); Comunicación núm. 116/2017 S.H. c. Bosnia y Herzegovina , Dictámenes adoptados por el Comité de la CEDAW en virtud del artículo 7 (3) del Protocolo Facultativo (26 de agosto de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/76/D/116/2017 párr. 8.3.
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Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 24(b).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 17(b)-(c).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 28 sobre las obligaciones fundamentales de los Estados Partes con arreglo al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (16 de diciembre de 2010) Doc. ONU CEDAW/C/GC/28 párr. 18.
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CEDAW, art. 4(1); Comité de la CEDAW, "Recomendación general núm. 28 sobre las obligaciones fundamentales de los Estados Partes con arreglo al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (16 de diciembre de 2010) Doc. ONU CEDAW/C/GC/28 párr. 18.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 39 sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas" (26 de octubre de 2022), Doc. ONU CEDAW/C/GC/39, párr. 22.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 36.
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Comités CEDAW y CRC, “Garantizar la prevención, la protección y la asistencia a los niños nacidos de violaciones relacionadas con conflictos y a sus madres: Declaración conjunta del CEDAW-CRC ” (19 de noviembre de 2021) páginas 3-6.
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Consejo Económico y Social de la ONU, "Principios rectores de los desplazamientos internos" (11 de febrero de 1998) Doc. ONU E/CN.4/1998/53/Add.2.
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Véase J. M. Henckaerts y L. Doswald-Beck, Derecho internacional humanitario consuetudinario Volumen 1: Normas (CICR y Cambridge University Press 2005) Norma 129; Comité de la CEDAW, "Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos" (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 53.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 53.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 57.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 32 sobre las dimensiones de género de la condición de refugiado, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de la mujer" (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CEDAW/C/GC/32 párr. 13.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 26 sobre las trabajadoras migratorias" (5 de diciembre de 2008) Doc. ONU CEDAW/C/2009/WP.1/R párr. 8.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 32 sobre las dimensiones de género de la condición de refugiado, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de la mujer" (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CEDAW/C/GC/32 párr. 11.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 26 sobre las trabajadoras migratorias" (5 de diciembre de 2008) Doc. ONU CEDAW/C/2009/WP.1/R párr. 9.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 32 sobre las dimensiones de género de la condición de refugiado, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de la mujer" (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CEDAW/C/GC/32 párrafos 13 y 23.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general núm. 32 sobre las dimensiones de género de la condición de refugiado, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de la mujer" (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CEDAW/C/GC/32 párrs. 13 y 23; Comunicación núm. 33/2011 M. N. N. c. Dinamarca, Decisión adoptada por el Comité de la CEDAW en su 55º período de sesiones, 8-26 de julio de 2013 (15 de agosto de 2013) Doc. ONU CEDAW/C/55/D/33/2011 párr. 8.9.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre prácticas nocivas” (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CEDAW/C/GC/31-CRC/C/GC/18 párr. 55(m).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 32 sobre las dimensiones de género de la condición de refugiado, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de la mujer" (14 de noviembre de 2014), documento de la ONU CEDAW/C/GC/32, párr. 51.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 58-60.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 61.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos" (16 de diciembre de 2010), Doc. ONU CEDAW/C/GC/27, párr. 15.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos" (16 de diciembre de 2010), Doc. ONU CEDAW/C/GC/27, párr. 30.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos" (16 de diciembre de 2010), Doc. ONU CEDAW/C/GC/27, párr. 30.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos" (16 de diciembre de 2010), Doc. ONU CEDAW/C/GC/27, párr. 38.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 34 (2016) sobre los derechos de las mujeres rurales" (7 de marzo de 2016) Doc. ONU CEDAW/C/GC/34 párrs. 5-6.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 51 y 52(e).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 39 sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas" (26 de octubre de 2022), Doc. ONU CEDAW/C/GC/39, párrafos 4-5 y 9.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia" (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 49.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 51(n).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 32 sobre las dimensiones de género de la condición de refugiado, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de la mujer" (14 de noviembre de 2014), documento de la ONU CEDAW/C/GC/32, párr. 34.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 51(p).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 25: Artículo 4, párrafo 1, de la Convención (Medidas especiales de carácter temporal)" (Trigésimo período de sesiones, 2004), párr. 10.
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Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 30(b).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general n.º 36 sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación” (27 de noviembre de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/36 párr. 27(a).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párr. 21.
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Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párrs. 30(b)(i)-(ii).
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Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 30(e).
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Comité de la CEDAW , "Informe de la investigación relativa a Canadá del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (30 de marzo de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/OP.8/CAN/1 párr. 217; Comité de la CEDAW, "Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos, situaciones de conflicto y posteriores a conflictos" (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 38(c).
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Comité de la CEDAW, “Observaciones finales sobre el informe de Myanmar presentado en virtud del procedimiento excepcional de presentación de informes” (18 de marzo de 2019) Doc. ONU CEDAW/C/MMR/CO/EP/1 párr. 36.
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Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párrafos. 30(e)(i)-(iii).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 28 sobre las obligaciones fundamentales de los Estados Partes con arreglo al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (16 de diciembre de 2010) Doc. ONU CEDAW/C/GC/28 párr. 1.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 39 sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas" (26 de octubre de 2022), Doc. ONU CEDAW/C/GC/39, párr. 23(f).
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Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párrafos. 30(d)(i)-(iii).
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Comité de la CEDAW, "Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Japón" (7 de agosto de 2009), Doc. ONU CEDAW/C/JPN/CO/6, párr. 36.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general n.º 36 sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación” (27 de noviembre de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/36 párrafos. 47-48.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general n.º 36 sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación” (27 de noviembre de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/36 párr. 50(a)-(b) y (d).
-
Comités CEDAW y CRC, “Garantizar la prevención, la protección y la asistencia a los niños nacidos de violaciones relacionadas con conflictos y a sus madres: Declaración conjunta del CEDAW-CRC ” (19 de noviembre de 2021) p 3.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 52(a).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general n.º 36 sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación” (27 de noviembre de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/36 párr. 50(c).
-
Comité de la CEDAW, "Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Indonesia" (7 de agosto de 2012) Doc. ONU CEDAW/C/IDN/CO/6-7 30(a).
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Comité de la CEDAW, "Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Ucrania" (9 de marzo de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/UKR/CO/8 párr. 37(g).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 52(b).
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párr. 40.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párr. 56(a)-(e).
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párr. 112(a)-(f).
-
Comité de la CEDAW, “Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Indonesia” (7 de agosto de 2012) Doc. ONU CEDAW/C/IDN/CO/6-7 párr. 44(e).
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párr. 82.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020), Doc. ONU CEDAW/C/GC/38, párr. 76.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párr. 98.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párr. 30; véase Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, art. 9(5).
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párrafos 56-58
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párr. 24.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 32 sobre las dimensiones de género de la condición de refugiado, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de la mujer" (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CEDAW/C/GC/32 párr. 24.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párr. 30.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párrs. 71-72 y 74.
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Comité de la CEDAW, “Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de la República de Corea” (14 de marzo de 2018) Doc. ONU CEDAW/C/KOR/CO/8 párr. 23(d).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/30 párr. 29.
-
Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 33(e).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre prácticas nocivas” (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CEDAW/C/GC/31-CRC/C/GC/18 párr. 37.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 38(d).
-
Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párrafos 34(b) y (e).
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Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párrafos. 34(c)-(d).
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Comité de la CEDAW, " Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/30, párr. 30.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 33(a)-(b).
-
Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párrafos. 34(a).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general n.º 36 sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación” (27 de noviembre de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/36 párr. 50(e).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 42.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 46(c)-(d).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 43-44.
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Véase la resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, "Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos" (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 70.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 73(a)-(f).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 67-68.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 69(b)-(f).
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Comité de la CEDAW, "Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados de la República Democrática del Congo" (30 de julio de 2013) Doc. ONU CEDAW/C/COD/CO/6-7 párr. 10(e).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 57(c).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 37 sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático” (13 de marzo de 2018) Doc. ONU CEDAW/C/GC/37 párr. 78(b).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párr. 48.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 46(b).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 15(f).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 81(e)-(f).
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 39 sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas" (26 de octubre de 2022), Doc. ONU CEDAW/C/GC/39, párr. 43.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 39 sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas" (26 de octubre de 2022), Doc. ONU CEDAW/C/GC/39, párr. 46(a).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 39 sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas" (26 de octubre de 2022), Doc. ONU CEDAW/C/GC/39, párr. 43.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 39 sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas" (26 de octubre de 2022), Doc. ONU CEDAW/C/GC/39, párr. 46(g).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 64(f).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 83.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 28 sobre las obligaciones fundamentales de los Estados Partes con arreglo al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (16 de diciembre de 2010) Doc. ONU CEDAW/C/GC/28 párr. 23.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 30 sobre la mujer en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos" (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU CEDAW/C/GC/30 párrafos 27 y 84.
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Comité de la CEDAW, "Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Kenia" (5 de abril de 2011) Doc. ONU CEDAW/C/KEN/CO/7 párr. 52.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 87(a)-(g).
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Comité de la CEDAW, "Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Ucrania" (9 de marzo de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/UKR/CO/8 párr. 29(a).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párrafos 121-122.
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Comité de la CEDAW, "Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Kenia" (5 de abril de 2011) Doc. ONU CEDAW/C/KEN/CO/7 párr. 54.
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Comité de la CEDAW, "Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Kenia" (5 de abril de 2011) Doc. ONU CEDAW/C/KEN/CO/7 párr. 54.
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Comité de la CEDAW, “Observaciones finales sobre el informe de Myanmar presentado en el marco de presentación de informes con carácter excepcional” (18 de marzo de 2019) Doc. ONU CEDAW/C/MMR/CO/EP/1 párr. 48
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Comunicación núm. 116/2017 S.H. c. Bosnia y Herzegovina, Dictamen aprobado por el Comité de la CEDAW de conformidad con el artículo 7 3) del Protocolo Facultativo (26 de agosto de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/76/D/116/2017 párr. 8.4.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 17(d).
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Comunicación núm. 116/2017 S.H. c. Bosnia y Herzegovina, Dictamen aprobado por el Comité de la CEDAW de conformidad con el artículo 7 3) del Protocolo Facultativo (26 de agosto de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/76/D/116/2017 párr. 8.4.
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Comité de la CEDAW, “Informe de la investigación relativa a Canadá del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (30 de marzo de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/OP.8/CAN/1 párr. 217(c)(ii).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 81(h).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 38(b).
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Comité de la CEDAW, "Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Costa de Marfil" (8 de noviembre de 2011) Doc. ONU CEDAW/C/CIV/CO/1-3 párr. 29(b); Comité de la CEDAW, "Observaciones finales sobre los informes periódicos octavo y noveno combinados de Haití" (4 de marzo de 2016) Doc. ONU CEDAW/C/HTI/CO/8-9 párr. 24(f).
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Comité de la CEDAW, "Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Ucrania" (31 de octubre de 2022) Doc. ONU CEDAW/C/UKR/CO/9 párr. 16 (c)(i).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 81(j); Comité de la CEDAW, “Observaciones finales sobre el informe de Myanmar presentado en virtud del procedimiento excepcional de presentación de informes” (18 de marzo de 2019) Doc. ONU CEDAW/C/MMR/CO/EP/1 párr. 28.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 76.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 81(k).
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Comité de la CEDAW, "Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Ucrania" (9 de marzo de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/UKR/CO/8 párr. 11(d).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 19(f).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 81(a)-(b).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 14(c).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 17(a).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 37(a).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 17(b).
-
Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 31(d).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párrafos. 17(c)-(f).
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 28 sobre las obligaciones fundamentales de los Estados Partes con arreglo al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (16 de diciembre de 2010) Doc. ONU CEDAW/C/GC/28 párr. 38(c).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párrafos. 18(a)-(b).
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Comité de la CEDAW, "Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Montenegro" (4 de noviembre de 2011) Doc. ONU CEDAW/C/MNE/CO/1 párr. 9(b).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 32 sobre las dimensiones de género de la condición de refugiado, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de la mujer" (14 de noviembre de 2014), documento de la ONU CEDAW/C/GC/32, párr. 33.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 14(f).
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Comité de la CEDAW, "Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Ucrania" (9 de marzo de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/UKR/CO/8 párr. 19(a).
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Véase CEDAW, arts. 2(d) y (f) y 5(a); Comité de la CEDAW, “Recomendación general n.º 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 38(c).
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D Šimonović, "La violación como una vulneración grave, sistemática y generalizada de los derechos humanos, un delito y una manifestación de la violencia de género contra las mujeres y las niñas, y su prevención: Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias” (19 de abril de 2021) Doc. ONU A/HRC/47/26 párr. 33.
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CEDAW, arts. 2 y 15; Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 26(c); Comunicación núm. 65/2014 S.T. c. Federación de Rusia, Dictamen adoptado por el Comité de la CEDAW en virtud del artículo 7 (3) del Protocolo Facultativo (8 de abril de 2019) Doc. ONU CEDAW/C/72/D/65/2014 párr. 9.5.
-
Comité de la CEDAW, " Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párrafos. 20(a)-(c).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 25(b).
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Comunicación núm. 32/2011 Isatou Jallow c. Bulgaria, Dictamen aprobado por el Comité de la CEDAW en su 52º período de sesiones, 9-27 de julio de 2012 (28 de agosto de 2012) Doc. ONU CEDAW/C/52/D/32/2011 párr. 8.6.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre prácticas nocivas” (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CEDAW/C/GC/31-CRC/C/GC/18 párr. 87(d).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia" (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párrs. 61-62.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia" (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párrs. 61-62.
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia" (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 64(a)-(e) y (g).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 39 sobre los derechos de las mujeres y niñas indígenas" (26 de octubre de 2022) Doc. ONU CEDAW/C/GC/39, párr. 27.
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 78.
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Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 32(b).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 78.
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Comité de la CEDAW, “Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de la República de Corea” (14 de marzo de 2018) Doc. ONU CEDAW/C/KOR/CO/8 párr. 23(b).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 81(c).
-
Comité de la CEDAW, "Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Liberia" (7 de agosto de 2009) Doc. ONU CEDAW/C/LBR/CO/6 párr. 15.
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Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 29(c)(i).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general n.º 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia" (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 47(b).
-
Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 29(c)(ii).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 25(a)(iii).
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Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia" (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 25(a)(i)-(vii).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párrafos. 25(a)(i).
-
Comité de la CEDAW, "Observaciones finales sobre los informes periódicos octavo y noveno combinados de Haití" (4 de marzo de 2016) Doc. ONU CEDAW/C/HTI/CO/8-9 párr. 22(d).
-
Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párrafos. 29(c)(i)-(iii).
-
Comité de la CEDAW, “Informe de la investigación relativa a Canadá del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (30 de marzo de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/OP.8/CAN/1 párr. 218(d).
-
Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 31(a)(i).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 18(f).
-
Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 31(a)(ii).
-
Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 31(a)(iv)-(v).
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Comité de la CEDAW, "Informe sobre México elaborado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención, y respuesta del Gobierno de México" (27 de enero de 2005) Doc. ONU CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO párr. 282.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 50.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 24: Artículo 12 de la Convención (La mujer y la salud)" (Vigésima sesión, 1999) Doc. ONU A/54/38/Rev.1 párrafos 16 y 25.
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Comités CEDAW y CRC, “Garantizar la prevención, la protección y la asistencia a los niños nacidos de violaciones relacionadas con conflictos y a sus madres: Declaración conjunta del CEDAW-CRC ” (19 de noviembre de 2021) p 3.
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Comité de la CEDAW, "Resumen de la investigación relativa a Filipinas en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (22 de abril de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/OP.8/PHL/1 párr. 52(a).
-
Comité de la CEDAW, "Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 22º período de sesiones (17 de enero a 4 de febrero de 2000) y 23º período de sesiones (12 a 30 de junio de 2000)" (17 de agosto de 2000) Doc. ONU A/55/38 párr. 130.
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Comunicación núm. 22/2009 L.C. c Perú , Dictamen aprobado por el Comité de la CEDAW en su 50º período de sesiones, 3 a 21 de octubre de 2011 (25 de noviembre de 2011) Doc. ONU CEDAW/C/50/D/22/2009 párr. 8.18.
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Comunicación núm. 22/2009 L.C. c. Perú, Dictamen aprobado por el Comité de la CEDAW en su 50º período de sesiones, 3 a 21 de octubre de 2011 (25 de noviembre de 2011) Doc. ONU CEDAW/C/50/D/22/2009 párr. 9.2.
-
Comité de la CEDAW, "Resumen de la investigación relativa a Filipinas en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (22 de abril de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/OP.8/PHL/1 párr. 52(e).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 52(c).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 16(b); Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra las mujeres, actualización de la Recomendación general núm. 19” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 31(a)(iii).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre prácticas nocivas” (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CEDAW/C/GC/31-CRC/C/GC/18 párr. 87(b).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párrafos 38(f)-(g).
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 24: Artículo 12 de la Convención (La mujer y la salud)" (Vigésima sesión, 1999) Doc. ONU A/54/38/Rev.1 párr. 17.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 24: Artículo 12 de la Convención (La mujer y la salud)" (Vigésima sesión, 1999) Doc. ONU A/54/38/Rev.1 párr. 18.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 24: Artículo 12 de la Convención (La mujer y la salud)" (Vigésima sesión, 1999) Doc. ONU A/54/38/Rev.1 párr. 18.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 52(d).
-
Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 31(a)(iii).
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párr. 40.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la trata de mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párrs. 93-95.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párrs. 77-78.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párrs. 80-81.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párrs. 93-95.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 37 sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático” (13 de marzo de 2018) Doc. ONU CEDAW/C/GC/37 párr. 68(g).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 37 sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático” (13 de marzo de 2018) Doc. ONU CEDAW/C/GC/37 párr. 68(g).
-
CEDAW, art. 2(c); Comunicación núm. 22/2009 L.C. c. Perú, Dictamen adoptado por el Comité de la CEDAW en su 50º período de sesiones, celebrado del 3 al 21 de octubre de 2011 (25 de noviembre de 2011) Doc. ONU CEDAW/C/50/D/22/2009 párr. 8.16; Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 37 sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático” (13 de marzo de 2018) Doc. ONU CEDAW/C/GC/37 párr. 51(d).
-
Comité de la CEDAW, "Informe sobre México elaborado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención, y respuesta del Gobierno de México" (27 de enero de 2005) Doc. ONU CEDAW/C/2005/OP.8/MEXICO párrafos 280 y 292.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párrafos. 19(a)-(b).
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Comunicación núm. 119/2017 O.N. y D.P. c. Federación de Rusia, Dictamen aprobado por el Comité de la CEDAW de conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo Facultativo (3 de abril de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/75/D/119/2017 párr. 7.11.
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párrafos. 19(a)-(b).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 19(f).
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Comunicación núm. 116/2017 S.H. c. Bosnia y Herzegovina, Dictamen aprobado por el Comité de la CEDAW de conformidad con el artículo 7 3) del Protocolo Facultativo (26 de agosto de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/76/D/116/2017 párr. 10.
-
Comité de la CEDAW, “Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Bosnia y Herzegovina” (12 de noviembre de 2019) Doc. ONU CEDAW/C/BIH/CO/6 párr. 16(e); Comité de la CEDAW, “Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Ucrania” (31 de octubre de 2022) Doc. ONU CEDAW/C/UKR/CO/9 párr. 44(b).
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Comité de la CEDAW, “Recomendación general nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia” (3 de agosto de 2015) Doc. ONU CEDAW/C/GC/33 párr. 19(d).
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Recomendación general núm. 35 sobre la violencia de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19’” (26 de julio de 2017) Doc. ONU CEDAW/C/GC/35 párr. 33(b).
-
Comité de la CEDAW, “Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos” (1 de noviembre de 2013) Doc. ONU. CEDAW/C/GC/30 párr. 15.
-
Comité de la CEDAW, "Recomendación general nº 38 relativa a la tratade mujeres y niñas en el contexto de la migración mundial" (20 de noviembre de 2020) Doc. ONU CEDAW/C/GC/38 párr. 43.