Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)
Los niños afectados por la violencia sexual relacionada con los conflictos son titulares de derechos y, por tanto, tienen derecho a la protección, la justicia, la recuperación física y psicológica y la reinserción social, como se establece en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Luis Ernesto Pedernera Reyna, Presidente del Comité CRC (2017-2021)1
I. Introducción 🔗
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Los Estados Partes se han comprometido a respetar y garantizar «los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los niños. La Convención prevé la realización de estos derechos estableciendo normas en materia de salud, educación y servicios jurídicos, civiles y sociales para los niños».2 El Comité de los Derechos del Niño supervisa la aplicación de la CDN por parte de los Estados.3
I.1 Los niños en el marco de la CDN🔗
La CDN se aplica a todos los niños. Según el artículo 1, «se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad». Aunque la CDN reconoce los derechos de todas las personas menores de 18 años, los Estados deben tener en cuenta el desarrollo de los niños y la evolución de sus facultades a la hora de implementar sus derechos. 4
Por «facultades evolutivas» se entiende «el proceso de maduración y aprendizaje por medio del cual los niños adquieren progresivamente competencias, comprensión y mayores niveles de autonomía para asumir responsabilidades y ejercer sus derechos». 5
Los enfoques adoptados para garantizar la realización de los derechos de los adolescentes a menudo difieren significativamente de los adoptados para los niños más pequeños. Aunque el Comité ha reconocido «que la adolescencia no es fácil de definir y que los niños alcanzan la madurez a diferentes edades», ha descrito la adolescencia como el periodo de la infancia que va desde los 10 años hasta los 18 años.6
I.2 VSRC en el marco de la CDN🔗
Según el artículo 19(1), la violencia contra los niños abarca «toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual».
El Comité ha definido el abuso sexual infantil como «toda actividad sexual impuesta por un adulto a un niño, contra la que este tiene derecho a la protección del derecho penal. También se consideran abuso las actividades sexuales impuestas por un niño a otro, si el primero es considerablemente mayor que la víctima o utiliza la fuerza, amenazas u otros medios de presión». Sin embargo, las actividades sexuales entre niños no se consideran abuso sexual si los niños son mayores que el límite de edad definido por el Estado «para las actividades sexuales consentidas».7
Además de las formas de violencia sexual enumeradas en la Introducción de la Guía, el abuso sexual infantil también incluye:
- La inducción o coacción a un niño «para que participe en cualquier actividad sexual ilícita o psicológicamente perjudicial»;
- La utilización de niños «en la explotación sexual comercial»;
- La utilización de niños «en imágenes y grabaciones sonoras de abuso sexual infantil», incluso en línea; 8
- Prostitución infantil, esclavitud sexual, explotación sexual en el turismo y la industria de viajes;9
- Tráfico,10 dentro de los países y entre ellos, e incluso como resultado de la adopción ilegal;11 y
- Venta de niños con fines sexuales y matrimonio forzado.12 La venta de niños «siempre implica alguna forma de transacción comercial, lo que no requiere la trata de niños». Además, aunque la trata siempre tiene el propósito de explotar al niño, «este propósito no es un elemento constitutivo necesario de la venta de niños, aunque el efecto de esta puede ser de explotación».13
El hecho de que la violencia sexual esté o no relacionada con un conflicto es irrelevante para la aplicación de la CDN. Aunque reconoce los efectos especialmente graves de «los conflictos armados, la inestabilidad política y la presencia de grupos armados»,14 el Comité ha declarado que la CDN y sus Protocolos Facultativos «se aplican en todo momento». No existen disposiciones que permitan la suspensión de los derechos de los niños durante las emergencias;15 el Estado Parte «tiene la responsabilidad primordial de proteger a los niños y, por lo tanto, debe adoptar medidas inmediatas para impedir que se sigan cometiendo actos de violencia contra ellos».16
II. Marco jurídico 🔗
- Convención sobre los Derechos del Niño
- Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (OPAC, por sus siglas en inglés)
- Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (OPSC, por sus siglas en Inglés)
- Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones (OPIC, por sus siglas en Inglés)
- Comité de los Derechos del Niño
- Observaciones generales
- Observaciones finales
- Dictámenes
III. Obligaciones🔗
Prevención🔗
III.1 Los Estados deben tipificar como delito la VSRC🔗
En virtud del artículo 6, los Estados reconocen que todo niño «tiene el derecho intrínseco a la vida» y deben garantizar su «supervivencia y desarrollo» en la máxima medida posible. “Desarrollo» es un concepto amplio y holístico que «abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño». 17
La naturaleza de la VSRC es tal que impide el desarrollo; en virtud del artículo 19(1), los Estados deben tomar medidas para garantizar el derecho del niño a estar libre de toda forma de violencia física o mental, «incluido el abuso sexual», mientras se encuentre bajo la custodia de sus padres, representantes legales «o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo». En virtud del artículo 34, los Estados también deben «comprometerse a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales».
En virtud del artículo 4, los Estados deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole apropiadas para la aplicación de los derechos reconocidos en la CDN. Tipificar como delito la violencia sexual contra los niños en todas sus formas es un paso importante para eliminar la VSRC. 18
Además, los Estados deben:
- Aceptar que el artículo 19 no deja ningún margen de discrecionalidad a los Estados Partes.19 La limitación de recursos no puede justificar que un Estado «no adopte ninguna de las medidas necesarias, o suficientes, para la protección de los niños».20 Los Estados deben proporcionar «fundos presupuestarios » para la aplicación de todas las medidas adoptadas para poner fin a la violencia contra los niños;21
- Responsabilizarse de los niños sin cuidador a quien se confíe su protección y bienestar.22 Toda persona menor de 18 años debe estar al cuidado de alguien.23 En los centros médicos, de rehabilitación y de atención, en el lugar de trabajo y en los centros de justicia, los niños están bajo la custodia de profesionales o agentes estatales, que deben velar por el interés superior del niño y garantizar sus derechos a la protección, el bienestar y el desarrollo.24
Aplicación nacional de la CDN. Los Estados deben garantizar «que toda la legislación nacional sea plenamente compatible con la Convención y que los principios y disposiciones de la Convención puedan aplicarse directamente y sean susceptibles de la debida ejecución coercitiva». 25
En caso de conflicto en la legislación, los Estados deben dar prioridad a la CDN «a la luz del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados»,26 según el cual los Estados «no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado». Aunque la inclusión de secciones de la CDN en las constituciones nacionales es positiva, «puede ser necesario adoptar medidas legislativas adicionales o de otra índole «.27 Dichas medidas incluyen:
- Aumentar a 18 años la edad mínima para contraer matrimonio con y sin consentimiento paterno, tanto para chicas como para chicos.28 En ningún caso podrá contraer matrimonio un menor de 16 años: Los Estados deben definir estrictamente por ley los motivos para obtener una excepción a partir de los 16 años, «sólo previa autorización de un tribunal competente y con el consentimiento pleno, libre e informado del niño»;29
- Revisar y retirar las reservas a la CDN que sean incompatibles con su objeto y fin.30 En caso de que un Estado, tras la revisión, decida mantener una reserva, deberá explicar los motivos en su próximo informe periódico.31
III.2 Las obligaciones de los Estados en virtud de la CDN deben cumplirse tanto dentro como fuera de su territorio🔗
Según el artículo 2, los Estados deben respetar y garantizar los derechos del niño dentro de su jurisdicción. La CDN no limita la jurisdicción de un Estado al «territorio»;32 más bien, se aplica «a todos los niños sujetos a la jurisdicción de un Estado», «incluida la jurisdicción derivada de que el Estado ejerza un control efectivo fuera de sus fronteras».33
Los Estados no pueden restringir sus obligaciones en virtud de la CDN excluyendo zonas o áreas de su territorio, «o definiendo zonas o áreas específicas como no sujetas a la jurisdicción del Estado o sujetas sólo parcialmente a ella», incluidas las zonas de tránsito en las que los Estados establecen mecanismos de control de la migración.34
Las obligaciones de un Estado en virtud de la CDN también se aplican «con respecto a los niños sometidos a su jurisdicción al tratar de penetrar en su territorio».35
III.3 Los Estados deben abordar la VSRC cometida por agentes no estatales🔗
Los Estados tienen obligaciones con respecto al impacto de las actividades y operaciones de los agentes no estatales, incluidas las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas (ONU),36 sobre los derechos del niño.37 Permitir que el sector privado preste servicios o dirija instituciones no reduce la obligación del Estado en virtud de la CDN. 38
Las empresas son actores privados influyentes. El sector empresarial engloba a todas las empresas comerciales, incluidos los proveedores de servicios digitales.39 A la luz de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, los Estados40 deben garantizar que las empresas cumplen con sus responsabilidades con respeto a los derechos del niño.41 La CDN también se aplica a las «organizaciones sin fines de lucro que intervienen en la prestación de servicios que son fundamentales para el disfrute de los derechos del niño». 42
Según el artículo 3.1, el interés superior del niño (definido en la obligación III.5) ha de ser una consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños, «tanto si las adoptan organismos públicos como privados».43 En relación con los agentes privados, los Estados tienen tres obligaciones:
- La obligación de respetar. Los Estados no deben facilitar, ayudar o instigar, directa o indirectamente, ninguna violación de los derechos del niño. Además, un Estado no debe participar, apoyar o tolerar abusos de los derechos del niño cuando él mismo tenga una función empresarial «o realice negocios con empresas privadas»;
- La obligación de proteger. Los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para impedir que los agentes privados causen o contribuyan a causar violaciones de los derechos del niño. Deben investigar, juzgar y reparar las violaciones de los derechos del niño causadas o a las que haya contribuido una empresa;
- La obligación de dar efectividad. En virtud del artículo 4, los Estados deben adoptar medidas positivas para hacer efectivos los derechos del niño, incluso en relación con las actividades empresariales que afecten a los derechos del niño.44
Empresas comerciales. El impacto de las empresas sobre los derechos del niño a menudo implica un vínculo o participación entre unidades empresariales ubicadas en diferentes jurisdicciones.45 Siempre que exista «un vínculo razonable entre el Estado y la conducta de que se trate»,46 los Estados de origen (es decir, los Estados en los que una empresa tiene su centro de actividad, registro y/o domicilio) deberían:
- Exigir a las empresas que ejerzan la diligencia debida en materia de derechos del niño, adaptada a su tamaño y actividades,47 y que «comuniquen públicamente sus informes sobre las repercusiones de su impacto en los derechos del niño, incluidos informes periódicos»;48
- Abordar en la legislación los riesgos específicos previsibles para los derechos del niño derivados de las empresas que operan a escala transnacional; 49
- Prohibir que las empresas de seguridad privada recluten a niños o los utilicen en hostilidades, y exigirles que protejan a los niños de la violencia y establezcan mecanismos para que el personal rinda cuentas por abusos contra los derechos de los niños.50 Estos mecanismos no deben «impedir que los niños tengan acceso a recursos estatales»;51
- Proporcionar a las empresas información sobre el contexto local de los derechos del niño cuando operen o tengan previsto operar en zonas afectadas por conflictos.52
Por otro lado, los Estados receptores (es decir, los Estados en los que operan las empresas) deben garantizar que todas las empresas comerciales, incluidas las empresas transnacionales que operan dentro de sus fronteras, estén adecuadamente reguladas y no tengan un impacto negativo sobre los derechos del niño y/o contribuyan a las violaciones en jurisdicciones extranjeras.53
Medios de comunicación (incluidos los digitales). Los Estados deben regular los medios de comunicación para proteger a los niños de la información perniciosa, «especialmente los materiales pornográficos y los materiales que presenten o fomenten la violencia, la discriminación y las imágenes sexualizadas de los niños».
Los Estados deben animar a los medios de comunicación a elaborar directrices que garanticen el pleno respeto de los derechos del niño, «incluida su protección frente a la violencia y a representaciones que perpetúen la discriminación, en toda la cobertura mediática».54
Los medios digitales son especialmente preocupantes, ya que muchos niños pueden convertirse en víctimas de violencia «como el acoso cibernético, la captación con fines sexual, la trata o el abuso y la explotación sexual a través de Internet». Las crisis pueden aumentar el riesgo de sufrir daños en línea,55 «dado que los niños pasan más tiempo en plataformas virtuales en esas circunstancias».56 Los Estados deben proporcionar a los niños información adecuada a su edad sobre la seguridad en la red. También deben coordinarse con la industria de las tecnologías de la información y la comunicación «para que desarrolle y ponga en marcha medidas adecuadas para proteger a los niños de material violento e inapropiado».57
III.4 La descentralización del poder no niega ni reduce las obligaciones de los Estados en virtud de la CDN🔗
La descentralización del poder, a través de la transferencia y la delegación del gobierno, no reduce la responsabilidad directa del Estado de cumplir sus obligaciones en virtud de la CDN.58
En cualquier proceso de descentralización, los Estados deben proporcionar a las autoridades descentralizadas los recursos financieros, humanos y de otra índole necesarios para la aplicación de la CDN. Los Estados deben conservar la facultad de exigir el pleno cumplimiento de la CDN por parte de las administraciones o autoridades locales descentralizadas, y deben establecer mecanismos permanentes para supervisar dicho cumplimiento. 59
III.5 Los Estados deben garantizar el interés superior del niño en la eliminación de la VSRC🔗
En virtud del artículo 3.1, los Estados deben garantizar que el interés superior del niño sea una consideración primordial en todas las medidas relativas a los niños, ya sean emprendidas por actores públicos o privados.
El principio «requiere medidas activas en todo el gobierno, el parlamento y el poder judicial»:60 Los Estados deben poner los recursos adecuados «para garantizar que este principio se aplique en la práctica».61 Las medidas relativas a la infancia también abarcan aquellas «que no se refieren directamente a los niños, pero que les afectan indirectamente»,62 , incluidas todas las «decisiones relacionadas con la migración y de otra índole que afecten a los niños migrantes».63 El interés superior del niño debe evaluado y determinado al tomar una decisión.
La «evaluación del interés superior del niño» implica valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación de un niño o un grupo de niños en concreto».64 Las circunstancias que deben tenerse en cuenta incluyen las características individuales del niño, como «la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la discapacidad física, sensorial o intelectual», así como los contextos sociales y culturales, como la presencia o ausencia de los padres, si el niño vive con ellos y la calidad de las relaciones entre el niño y su familia o cuidadores. 65
Los Estados deben considerar y equilibrar:
- Las opiniones y la identidad del niño;
- La preservación del entorno familiar y la necesidad de mantener las relaciones;
- El cuidado, la protección y la seguridad del niño;
- La vulnerabilidad del niño; y
- Los derechos del niño a la salud y la educación.66
La «determinación del interés superior» es un proceso formal con estrictas garantías procesales «concebido para determinar el interés superior del niño tomando como base la evaluación del interés superior». Las salvaguardias incluyen:67
- El derecho del niño a expresar sus propias opiniones;
- El establecimiento de hechos e información pertinentes para un caso concreto, obtenidos por profesionales bien formados;
- Plazos. Los retrasos o la prolongación de la toma de decisiones tienen efectos especialmente adversos en los niños;
- Profesionales cualificados. Los procesos deben llevarse a cabo en un ambiente agradable y seguro por profesionales capacitados en «psicología infantil, desarrollo infantil y otros campos relevantes del desarrollo humano y social», «que tengan experiencia trabajando con niños y que consideren la información recibida de forma objetiva»;
- Representación legal;
- Razonamiento jurídico. Toda decisión relativa al menor o menores debe estar «motivada, justificada y explicada»;
- Mecanismos para examinar o revisar decisiones que no parecen ajustarse al procedimiento adecuado de evaluación y determinación del interés superior del menor;
- Evaluaciones del impacto en los derechos del niño (CRIA, por sus siglas en inglés). Las CRIA pueden predecir el impacto de las decisiones sobre los niños y sus derechos. Las CRIA deben integrarse en los procesos gubernamentales a todos los niveles.68
III.6 Los Estados deben garantizar el derecho de los niños a expresar sus opiniones y tenerlas en cuenta den la erradicación de la VSRC🔗
En virtud del artículo 12.1, los Estados deben garantizar que los niños que estén en condiciones de formarse un juicio propio tengan derecho a expresar su opinión libremente y a tener en cuenta esa opinión en función de la edad y grado de madurez del niño. Los Estados deben tener en cuenta lo siguiente:
- El artículo 12(1) no deja margen a la discrecionalidad de los Estados. Los Estados deben aplicar plenamente este derecho a todos los niños»;69
- Los Estados deben presumir que un niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño demostrar primero su capacidad. Los Estados no deben introducir límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que le afecten;70
- El niño debe poder expresar su opinión «sin presiones» y elegir si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado;71
- Los Estados deben interpretar en sentido amplio el significado de «todos los asuntos que afecten al niño»;72
- La edad por sí sola no puede determinar la importancia de las opiniones de un niño: la madurez se refiere a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto concreto, y debe tenerse en consideración al determinar la capacidad individual de un niño. La madurez es la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre cuestiones «de forma razonable e independiente».73
En virtud del artículo 12(2), los Estados deben proporcionar al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, «ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado». Los Estados deben tener en cuenta lo siguiente:
- Todos los procedimientos deben ser accesibles y adaptados a los niños, incluidos «los niños víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos»;74
- Los Estados deben dar a los niños la oportunidad de ser escuchados directamente en cualquier procedimiento, preferiblemente con independencia de sus padres. En caso contrario, el representante debe ser el progenitor o progenitores, un abogado u otra persona, incluido un trabajador social. El representante debe representar «exclusivamente los intereses del niño y no los intereses de otras personas». Los Estados deben elaborar códigos de conducta para los representantes de los niños;75
La participación de los niños y las consultas con ellos deben «evitar ser simbólicas y tratar de conocer opiniones representativas».76 Una consulta significativa con los niños requiere materiales y procesos especiales que tengan en cuenta a los niños; «no se trata simplemente de extender a los niños el acceso a los procesos de los adultos». Los Estados deben prestar especial atención a identificar y dar prioridad a los niños marginados y desfavorecidos.77
Situaciones de violencia. Las situaciones de violencia, incluidos los conflictos armados y las catástrofes humanitarias, «dan lugar a la desintegración de las normas sociales y de las estructuras de apoyo familiar y comunitario». Obligan a muchos niños, y en especial a los adolescentes, a asumir responsabilidades de adultos y los exponen a riesgos «de violencia sexual y de género, matrimonio infantil y forzado y trata de persona».78 Los Estados deberían:
- Proporcionar a los adolescentes «oportunidades sistemáticas de desempeñar un papel activo en el desarrollo y diseño de sistemas de protección y procesos de reconciliación y consolidación de la paz»;79
- Garantizar que los programas de preparación ante emergencias se dirigen a los adolescentes, reconociendo «tanto su vulnerabilidad como su derecho a la protección, así como su posible papel en el apoyo a las comunidades y la mitigación del riesgo»;80
- Poner en práctica las conclusiones del Estudio del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra los Ninos, en particular la recomendación de proporcionar espacios para que los niños expresen libremente sus opiniones y darles la debida importancia «en todos los aspectos de la prevención, denuncia y seguimiento de la violencia contra ellos».81
III.7 Los niños que se enfrentan a formas de discriminación múltiples y concomitantes deben recibir una protección especial contra la VSRC🔗
Según el artículo 2.1, los Estados deben respetar y garantizar los derechos de los niños bajo su jurisdicción «sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales».
Los Estados deben identificar activamente a los niños y grupos de niños para los que puedan ser necesarias medidas especiales.82 Los Estados deben tener en cuenta y atender las necesidades83 de los niños frente a formas de discriminación múltiples y concomitantes.84
Por ejemplo, la CDN ha llamado la atención de los Estados «sobre el hecho de que la discriminación basada en el sexo y el género se entrecruza con otros factores que afectan a las mujeres y las niñas, en particular aquellas que pertenecen o se percibe que pertenecen a grupos desfavorecidos pertenecen a ellos». 85
Los niños nacidos de violaciones y sus madres Los Estados tienen obligaciones específicas en relación con los niños nacidos de violaciones y sus madres (sean mujeres o niñas). Los Estados deben:
- En la distribución de la ayuda de emergencia, dar prioridad a «las mujeres embarazadas, los casos de maternidad y las madres lactantes en el contexto de un conflicto»;
- Abolir la pena de muerte para mujeres embarazadas o madres de niños dependientes o de corta edad;
- Integrar los sistemas de protección de la infancia en el sistema judicial para apoyar a las madres con subsidios para la crianza de sus hijos;
- Proporcionar asistencia jurídica gratuita a las madres y niños nacidos de violaciones «que deseen obtener reparación a través de los mecanismos de justicia»;
- Reconocer y tratar a los niños nacidos de violaciones «como víctimas del conflicto», e incluirlos «en todas las consideraciones relativas a la ayuda humanitaria, las iniciativas de justicia y las relaciones diplomáticas con todos los Estados afectados»;
- “Registrar a los niños nacidos de violaciones y garantizar su derecho a una nacionalidad». Los Estados deben proporcionar a los niños abandonados acceso a servicios de atención, certificados de nacimiento y el derecho a adquirir una nacionalidad si son apátridas;
- Mantener a los niños nacidos de violaciones relacionadas con conflictos y a sus madres informados y consultados sobre cualquier decisión que les afecte. Los Estados deben implicarlos en la prevención de conflictos, la consolidación de la paz y la reconstrucción postconflictos;
- Combatir la estigmatización y el aislamiento social de los niños nacidos de violaciones mediante campañas de sensibilización y educación dirigidas a organismos estatales, ONG, comunidades y líderes tradicionales y religiosos. Los Estados deben establecer grupos y plataformas de apoyo entre pares «para que las mujeres y los niños puedan compartir sus experiencias y proporcionar a las madres habilidades para la crianza».86
III.8 Los niños migrantes deben recibir una protección especial contra la VSRC🔗
En virtud del artículo 2.1, los Estados deben respetar y garantizar los derechos de todos los niños, incluidos «los migrantes en situación regular o irregular, los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y/o las víctimas de la trata, incluso en situaciones de devolución o expulsión».87
Las políticas restrictivas de migración o asilo, incluida la criminalización de la migración irregular, la falta de suficientes canales de migración seguros, ordenados, accesibles y asequibles o la ausencia de sistemas adecuados de protección de la infancia, pueden hacer que los niños migrantes y solicitantes de asilo, incluidos los niños no acompañados o separados, sean vulnerables a la violencia y los abusos «durante su migración y en los países de destino». En consecuencia, los Estados deberían revisar tales medidas. 88
Tan pronto como las autoridades de inmigración detecten a un niño migrante, los Estados deben informar a los funcionarios de protección o bienestar de la infancia.89 En virtud del artículo 35, en el caso de los niños migrantes que puedan estar en peligro o respecto de los cuales haya indicios de trata, venta, otras formas de explotación sexual o matrimonio infantil, los Estados deben:
- Establecer medidas de identificación precoz y mecanismos de derivación;
- Conceder el estatus migratorio más protector (es decir, asilo o residencia por motivos humanitarios) cuando existan diferentes estatus;
- Abstenerse de supeditar la concesión del estatuto de residencia o la asistencia a los niños migrantes víctimas/supervivientes «a la incoación de un procedimiento penal o a su cooperación con las autoridades policiales».90
Los Estados deben proporcionar a los menores solicitantes de asilo, incluidos los no acompañados o separados, acceso a los procedimientos de asilo y a otros mecanismos complementarios, independientemente de su edad.91 Los Estados deberían:
- Proporcionar a los niños «acceso adecuado a agua potable, saneamiento adecuado, incluidos kits de dignidad para niñas y mujeres, alimentos y refugio, incluido el acceso a sistemas de calefacción, mantas y ropa de invierno, así como atención sanitaria y cobertura de inmunización». Los Estados deben «proteger a los niños contra el reclutamiento, la violencia y la explotación sexual» en los campos de refugiados;92
- Garantizar que los menores estén representados por un adulto que conozca los antecedentes del menor y pueda representar su interés superior. Los Estados también deben proporcionar gratuitamente a los menores no acompañados o separados un representante legal cualificado;93
- Tramitar con prontitud y equidad las solicitudes de estatuto de refugiado de los niños;
- Proporcionar a los niños unas garantías procesales mínimas, entre ellas que la solicitud «será resuelta por una autoridad competente en asuntos de asilo y en la situación de refugiado», y que los tutores y representantes legales de los niños estén presentes en todo momento durante este proceso;94
- Formar a todo el personal implicado en la determinación del estatus de los niños en la aplicación de la legislación internacional y nacional sobre refugiados «que tenga en cuenta las cuestiones de infancia, cultura y género»;95
- Proporcionar a los niños toda la información pertinente, «en su propio idioma, acerca de sus derechos, los servicios disponibles, incluidos los medios de comunicación, y el proceso de inmigración y asilo, con el fin de que su voz sea oída y tenga la debida importancia en el procedimiento».96
Proceso de determinación de la edad. La edad de un migrante que afirma ser menor es una decisión crítica porque determina si una persona tendrá derecho o quedará excluida de las protecciones nacionales previstas para los niños de acuerdo con la CDN. Los Estados deben establecer un procedimiento para determinar la edad de una persona, así como la oportunidad de cuestionar el resultado.97
Los Estados deben designar un representante legal cualificado y, en caso necesario, un intérprete, «para todos los jóvenes que afirmen ser menores de edad, tan pronto como sea posible después de su llegada a título gratuito». No hacerlo constituye una violación de la CDN.98 Los Estados deben proporcionar a los jóvenes solicitantes de asilo no acompañados que afirmen ser menores de 18 años un tutor competente lo antes posible «para que puedan solicitar asilo como menores, incluso cuando el proceso de determinación de su edad está aún pendiente».99
Mientras dure el proceso de evaluación, debe «presumirse que la persona es menor y tratarla como niño o niña». El interés superior del menor «debe ser una consideración primordial durante todo el proceso de determinación de la edad». Los Estados deben considerar auténticos todos los documentos disponibles, «salvo prueba contraria». Sólo en ausencia de documentos de identidad u otras pruebas apropiadas podrán los Estados llevar a cabo una evaluación del desarrollo físico y psicológico del menor. Los Estados deben prohibir las pruebas «que incluyen desnudamientos o un examen de los genitales u otras partes íntimas del cuerpo».100
Los Estados deben realizar las evaluaciones «de manera pronta, adaptada a los niños, sensible a las cuestiones de género y culturalmente apropiada». En caso de que persista la incertidumbre, los Estados deben conceder al individuo el beneficio de la duda: «si existe la posibilidad de que el individuo sea un niño», los Estados deben tratarlo como tal.101
No devolución. Los niños no deben ser devueltos a un país «cuando haya razones fundadas para creer que existe un riesgo real de daño irreparable para el niño».102 Los Estados deben evaluar el riesgo de violaciones graves teniendo en cuenta la edad y el género, así como la persecución sufrida por los menores, que puede justificar la concesión del estatuto de refugiado en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.103
Los Estados deben:
- Llevar a cabo una determinación del interés superior para evaluar el impacto de la deportación en los derechos y el desarrollo de los niños, incluida su salud mental;104
- Basar cualquier decisión de devolver a un menor sobre la base de consideraciones probatorias con las debidas garantías procesales, incluida una evaluación y una determinación individual del interés superior del menor; 105
- Preparar, si el retorno es en el interés superior del niño, un plan individual, junto con el niño cuando sea posible, para su reintegración sostenible. “Los países de origen, tránsito, destino y retorno deben desarrollar marcos integrales con recursos específicos» para garantizar la reintegración efectiva de los niños basada en sus derechos, incluyendo medidas de protección inmediatas y soluciones a largo plazo. Los Estados deben garantizar un seguimiento de calidad basado en los derechos por parte de todas las autoridades implicadas;106
- Abstenerse de devolver a su país de origen a niños que corren el riesgo de volver a ser víctimas de trata, a menos que sea en su interés superior.107
En virtud del artículo 38 y de los artículos 3 y 4 del OPAC sobre el reclutamiento y la utilización de niños en los conflictos armados, los Estados no deben devolver a un niño a las fronteras de un Estado en el que exista un riesgo real de reclutamiento de menores, incluido el reclutamiento como combatiente o para prestar servicios sexuales a las fuerzas armadas, o en el que exista un riesgo real de participación directa o indirecta en las hostilidades, «ya sea como combatiente o realizando cualesquiera otras funciones militares».108
III.9 Los Estados no deben detener a los niños🔗
La detención expone a los niños a la violencia en todas sus formas. Según el artículo 37(b), los Estados deben garantizar que ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, la reclusión o el encarcelamiento de un niño deben utilizarse tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.109
Los Estados «deben ofrecer oportunidades periódicas para permitir la puesta en libertad anticipada», y dar prioridad a los mecanismos de puesta en libertad rápida bajo el cuidado de los padres o adultos apropiados.110 Los Estados no deben exigir el pago de una fianza monetaria, «porque la mayoría de los niños no pueden pagarla y porque discrimina a las familias pobres y marginadas». 111
En virtud del artículo 37(d), los Estados deben garantizar que los niños privados de libertad tengan derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia apropiada, así como el derecho a impugnar sin demora la legalidad de la privación de su libertad.
Los Estados deben prohibir la detención de menores de 16 años.112 Según el artículo 37(c), los Estados deben tratar a los niños teniendo en cuenta su edad. La detención «en medios de transporte o en calabozos policiales»,113 y «en celdas de detención o centros cerrados» «nunca es una forma de protección». 114
Los Estados deben separar a todos los niños privados de libertad de los adultos, a menos ello se considere contrario al interés superior del niño.115 Los Estados Partes deben establecer centros separados para los niños privados de libertad «que cuenten con personal debidamente capacitado y que funcionen de conformidad con políticas y prácticas que respondan a las necesidades de los niños». Cuando un menor cumpla 18 años, los Estados no deben trasladarlo inmediatamente a un centro para adultos. 116
Durante la detención, los Estados también deben mantener al menor en contacto con su familia mediante correspondencia y visitas, «salvo en circunstancias excepcionales» que estén claramente establecidas por ley y no queden «a la discreción de las autoridades».117
En virtud del artículo 37(c), los Estados deben:
- Prohibir la detención incomunicada y la reclusión en régimen de aislamiento de menores;
- Garantizar que todos los niños sean examinados por un médico o un profesional de la atención de la salud en el momento de su ingreso y reciban una atención de la salud adecuada durante toda su estancia;
- Garantizar que no haya restricciones a la capacidad del menor para comunicarse confidencialmente y en cualquier momento con su abogado u otro asistente;
- Garantizar que sólo se recurra a la inmovilización o al uso de la fuerza cuando exista el peligro inminente de que el niño se lesione o lesione a otros «y únicamente cuando se hayan agotado todos los demás medios de control»;
- Garantizar que toda medida disciplinaria sea coherente con la defensa de la dignidad inherente del niño y los objetivos fundamentales del tratamiento institucional;
- Permitir que inspectores independientes y cualificados realicen inspecciones periódicas.118
Detención preventiva. Los niños tienen derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad en un plazo de 24 horas desde a su detención.119 Los Estados deben revisar periódicamente la prisión preventiva.120
Niños migrantes. Por regla general, los menores no acompañados o separados de su familia no deben ser detenidos. Los Estados no pueden justificar la detención «solamente por que el menor esté solo o separado de su familia, o por su condición de inmigrante o residente, o por la falta de ella».121
Los Estados deben cumplir el artículo 31.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, que establece que los Estados no deben imponer sanciones a los refugiados procedentes de un territorio en el que su vida o su libertad estén amenazadas como consecuencia de persecución, que «entren o se encuentren en su territorio sin autorización, siempre que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales».122
Además, los Estados deben:
- Llevar a cabo una evaluación del interés superior del niño para decidir, de conformidad con las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, el tipo de alojamiento más apropiado. Los Estados deberían dar prioridad a las soluciones de alojamiento basadas en la comunidad;123
- Respetar que, cuando los niños estén acompañados, la necesidad de mantener unida a la familia no justifique la privación de libertad de un niño. Cuando el interés superior del menor exija mantener unida a la familia, los Estados deben optar por soluciones no privativas de libertad para toda la familia;124
- Abstenerse de criminalizar o someter a los niños a medidas punitivas, como la detención, a causa de su situación migratoria o la de sus padres, lo que «nunca respeta el interés superior del niño»;125
- Permitir que organismos públicos independientes, así como organizaciones de la sociedad civil, «supervisen de manera regular los centros de detención».126
III.10 Los Estados deben garantizar que las partes en un conflicto no reclutan ni utilizan a niños🔗
En virtud del artículo 38, los Estados deben garantizar que los menores de quince años no participen directamente en las hostilidades. Los Estados deben abstenerse de reclutar en sus fuerzas armadas a menores que no hayan cumplido los quince años. Si reclutan personas mayores de 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes deben procurar dar prioridad a los de más edad.
El Comité, sin embargo, ha animado a los Estados a prohibir «el reclutamiento o la utilización de adolescentes en todas las hostilidades, así como en las negociaciones y acuerdos de paz o de cesación del fuego con los grupos armados», y a implicar en su lugar a los adolescentes en los movimientos de paz y en los enfoques entre pares para la resolución no violenta de conflictos arraigados en las comunidades locales.127
El Comité ha expresado su preocupación por los informes sobre el reclutamiento niños con fines de explotación y abuso sexual, así como por los casos de violencia sexual, incluida la violación, contra niñas obligadas a contraer matrimonio con miembros de grupos armados.128 También ha señalado cómo el entorno digital puede ser utilizado por grupos no estatales, «incluidos los grupos armados designados como grupos terroristas o extremistas violentos», para reclutar y explotar a niños.129
Los Estados también deben:
- Liberar y reintegrar a los niños soldados existentes en sus fuerzas armadas, y extender estas actividades a los grupos no estatales;
- Emitir un documento nacional de identidad o un certificado de nacimiento original como «criterio mínimo de verificación de la edad» aceptado por las fuerzas armadas, y dejar de ofrecer incentivos «a quienes recluten a nuevos soldados».130 Los Estados no deben reclutar a personas cuya edad sea dudosa.131
OPAC. En virtud del OPAC, los Estados tienen obligaciones más amplias. Deben:
- Adoptar todas las medidas posibles para garantizar que los miembros de sus fuerzas armadas menores de 18 años no participen directamente en las hostilidades»;132
- Garantizar que los menores de 18 años no sean reclutados obligatoriamente en sus fuerzas armadas, «incluida la policía y los comités de autodefensa»;133
- Garantizar que el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales es realmente voluntario y «se realiza con el consentimiento informado de los padres o tutores legales de la persona». Las personas deben estar plenamente informadas de los deberes del servicio militar y «proporcionar una prueba fiable de su edad antes de ser aceptadas»;134
- Adoptar «todas las medidas posibles» para impedir el reclutamiento y la utilización en hostilidades de menores de 18 años por parte de grupos armados no estatales, «empresas privadas de seguridad y contratistas de defensa».135
Además, los Estados deben:
- Adoptar un plan de acción de acuerdo con las resoluciones del Consejo de Seguridad, y garantizar su aplicación efectiva.136 Los Estados deben dotar al plan de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios, y consultar con la Oficina de la Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, así como con los agentes internacionales y nacionales de protección de la infancia;137
- Separar de las fuerzas armadas a las personas sospechosas de reclutar o utilizar niños en hostilidades, o de cometer otros abusos graves contra los derechos humanos;138
- Dar prioridad y abordar la liberación, recuperación y reintegración de los niños vinculados a fuerzas o grupos armados no estatales «en todas las negociaciones y acuerdos de paz o de cesación del fuego con grupos armados». Los Estados deben garantizar que los grupos armados no estatales liberan a todos los niños antes de «su integración en el ejército o la policía y en cualquier programa conexo». Los Estados no deben prestar apoyo militar, financiero o logístico a las milicias locales «sospechosas de reclutar o utilizar niños o de cometer otros abusos contra los derechos humanos»;139
- Abordar las causas profundas del reclutamiento de niños asignando recursos financieros adecuados para el proceso de desarme, desmovilización y reintegración, y «aplicando una estrategia efectiva de reducción de la pobreza».140
Las escuelas suelen ser un centro de reclutamiento. Los Estados deberían:
- No considerar a los niños matriculados en escuelas militares como miembros de las fuerzas armadas. Los Estados deben prohibir la formación de tipo militar para todos los menores de 18 años en las escuelas militares,141 y reducir el número de escuelas administradas por sus fuerzas armadas;142
- Adoptar medidas para impedir que los grupos armados ilegales recluten a niños en las escuelas, incluidos planes de protección para los profesores; 143
- Poner fin inmediatamente a la ocupación de escuelas por fuerzas armadas «y garantizar estrictamente el cumplimiento del derecho humanitario y el principio de distinción»;
- Investigar con prontitud e imparcialidad la ocupación de escuelas por las fuerzas armadas y suspender, enjuiciar y sancionar debidamente a los responsables con las penas adecuadas.144
III.11 Los Estados deben regular el comercio de armas🔗
De acuerdo con el OPAC, los Estados deben prohibir expresamente en su legislación «la venta de armas cuando su destino final sea un país en el que se sepa que los niños son reclutados o utilizados en hostilidades, o exista esa posibilidad».145
III.12 Los Estados deben educar a su población sobre la VSRC🔗
Según el artículo 42, los Estados deben difundir ampliamente la CDN entre adultos y niños.146 Los Estados deben traducir la CDN y la labor del Comité «a los idiomas pertinentes, y deben ofrecer versiones y formatos adaptados a los niños y accesibles a las personas con discapacidad» (como el Braille).147
Los Estados también deben incorporar la CDN y la labor del Comité en la capacitación de los profesionales que trabajan con niños, y ponerlos a disposición de todas las instituciones nacionales y locales de derechos humanos, otras organizaciones de derechos humanos de la sociedad civil,148 empresas comerciales,149 y en los programas escolares.150 Los Estados deben implicar a los medios de comunicación en los esfuerzos por difundir la CDN. 151
Los objetivos de la educación deben ser:
- Promover el empoderamiento de las niñas, cuestionar las normas y prácticas patriarcales y otras normas y prácticas de género perjudiciales,152 para hacer frente a las desigualdades «que contribuyen a perpetuar el uso de la violencia» en todos los entornos; 153
- Cuestionar las percepciones negativas de los niños varones, promover masculinidades positivas y el reconocimiento de la dimensión de género de los abusos que sufren;154
- Combatir la xenofobia, el racismo y la discriminación y «promover la inclusión social y la plena integración de las familias afectadas por la migración internacional en la sociedad de acogida». Al hacerlo, los Estados deben prestar especial atención «a los problemas y vulnerabilidades específicos de cada género y de cualquier otra índole que puedan superponerse»;155
- Proporcionar información sobre «comportamientos sociales y sexuales seguros y respetuosos». Con la participación de los adolescentes, los Estados156 deben proporcionar a los adolescentes «tanto dentro como fuera de la escuela» acceso a información sexual y reproductiva, «incluida la relativa a la planificación familiar y los anticonceptivos, los peligros del embarazo precoz, la prevención del VIH/SIDA y la prevención y el tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual (ETS)»;157
- Fomentar una cultura de paz, no violencia e igualdad de género entre los niños y la sociedad impartiendo «educación sobre los derechos humanos y, en particular, educación para la paz, a todos los niños en la escuela».158
Capacitación para profesionales. Los Estados deben proporcionar capacitación a todos los que participan en el proceso de aplicación de la CDN -funcionarios del gobierno, parlamentarios y miembros del poder judicial- y a todos los que trabajan con y para los niños. 159
El objetivo de la capacitación debe ser hacer hincapié en «la condición del niño como titular de derechos humanos, hacer que se conozca y se comprenda la Convención y fomentar el respeto activo de todas sus disposiciones». Los Estados deben integrar la CDN «en los planes de formación profesional, los códigos de conducta y los programas educativos». 160
Los Estados deben dar instrucciones claras a las fuerzas armadas y a las fuerzas de seguridad para prevenir cualquier posible asesinato o lesión de niños, de acuerdo con los principios del derecho internacional humanitario de distinción, proporcionalidad y precaución.161
Además, los Estados deberían capacitar a todas las personas que trabajan con niños para identificar factores de riesgo determinados niños o grupos de niños y cuidadores, así como para reconocer indicios de maltrato y activar una intervención apropiada lo antes posible.162 Los Estados deben garantizar que el personal médico y los profesores no estén sujetos a normas de confidencialidad en casos de violencia sexual, y hacer que sea obligatorio para ellos informar de tales incidentes.163
III.13 Los Estados deben establecer mecanismos nacionales de derechos humanos que les ayuden a erradicar la VSRC🔗
Las instituciones nacionales independientes de derechos humanos (INDH) son un mecanismo importante para promover y garantizar la aplicación de la CDN.164 Para establecer eficazmente una INDH, los Estados deben:165
- Crear las INDH de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);
- De ser posible, consagrar las INDH en la Constitución. Como mínimo, las INDH deberían estar establecidas por ley;
- Garantizar que el mandato de las INDH sea conforme con la CDN;
- Asegurar que el proceso de establecimiento de las INDH sea «consultivo, inclusivo y transparente» e incluya al Estado, al poder legislativo y a la sociedad civil»; 166
- Dotar a las INDH de infraestructura, financiación, personal, instalaciones, así como libertad frente a formas de control financiero que puedan afectar su independencia.
Para garantizar que las INDH puedan desempeñar su mandato con eficacia, los Estados deberían otorgar a las INDH las siguientes facultades:167
- Poder para examinar quejas y peticiones individuales y llevar a cabo investigaciones, incluidas las presentadas en nombre de niños o directamente por ellos;
- Poder para apoyar a los niños que lleven casos a los tribunales, incluido la facultad de presentar casos sobre cuestiones relativas a la infancia bajo su nombre, «y de intervenir en casos judiciales para informar al tribunal sobre las cuestiones de derechos humanos involucradas en el caso»;
- Poder para llegar proactivamente a todos los grupos de niños, en particular a los más vulnerables y desfavorecidos. Las INDH deben ser «geográfica y físicamente accesibles a todos los niños»;
- Poder para contribuir de forma independiente al proceso de presentación de informes en virtud de la CDN y otros instrumentos internacionales pertinentes, «y supervisar la integridad de los informes gubernamentales a los órganos internacionales creados en virtud de tratados».
III.14 Los Estados deben cooperar con otros actores para erradicar la VSRC🔗
El preámbulo y las disposiciones de la CDN contienen referencias a la «importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países», en particular en los países en desarrollo. Los Estados deben cooperar con otros actores, tanto nacionales como internacionales, «para la realización de los derechos del niño más allá de sus fronteras territoriales».168
La sociedad civil. Los Estados deben implicar a todos los sectores de la sociedad y colaborar estrechamente con las ONG, respetando su autonomía.169 Para facilitarlo, los Estados deberían:
- Permitir que los grupos de la sociedad civil operen eficazmente sin impedimentos.170 Los Estados deben tomar medidas para garantizar que los defensores de los derechos humanos, «incluidos los que trabajan específicamente con los derechos del niño y los que ayudan a las mujeres y niñas que huyen de la violencia», puedan llevar a cabo su labor en condiciones de seguridad. Los Estados deben investigar sin demora los casos de intimidación y acoso a defensores de los derechos humanos o miembros de organizaciones de la sociedad civil, y procesar a los responsables;171
- Obligar a todas las instituciones infantiles a habilitar lugares donde los niños puedan aportar su experiencia y opiniones sobre la lucha contra la violencia infantil;172
- De acuerdo con el Estudio del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños, apoyar y alentar a las organizaciones infantiles y las iniciativas dirigidas por niños para abordar la violencia, e incluir a estas organizaciones «en la elaboración, el establecimiento y la evaluación de programas y medidas contra la violencia».173
Cooperación internacional. La cooperación internacional es necesaria «para abordar los problemas de protección de la infancia que trascienden las fronteras nacionales», entre ellos:
- Conflicto «que traspasa fronteras»;
- Desplazamiento transfronterizo de menores -ya sea no acompañados o con sus familias- de forma voluntaria o bajo coacción, lo que puede poner a los menores en peligro; y
- Trata transfronteriza de niños con fines de explotación laboral o sexual, adopción u otros.174
En virtud del artículo 34, los Estados deben adoptar medidas bilaterales y multilaterales para impedir la explotación y el abuso sexuales de los niños, incluida la incitación o la coacción para que un niño «se dedique a cualquier actividad sexual ilegal», «la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales» y «la explotación en espectáculos o materiales pornográficos».
Los Estados deben:
- Compartir información entre los Estados Partes, prestando especial atención «a los países en desarrollo que necesitan ayuda para establecer y/o financiar programas que protejan y promuevan los derechos del niño»;
- Fomentar las contribuciones voluntarias de otros Estados, la ayuda regional y bilateral, así como las contribuciones de fuentes privadas;175
- Cuando la capacidad del gobierno sea limitada, aceptar y facilitar la ayuda de UNICEF, la Organización Mundial de la Salud, el Fondo de Población de la ONU, ONUSIDA y otros organismos, organizaciones y agencias internacionales pertinentes.176 Los Estados deben cooperar con los mecanismos de derechos humanos y de rendición de cuentas de la ONU y concederles acceso sin restricciones para investigar las violaciones de los derechos humanos relacionadas con los conflictos.177
En virtud del OPAC, los Estados deben cooperar entre sí y con las organizaciones internacionales, incluso mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera, para aplicar y prevenir las actividades contrarias al OPAC y rehabilitar y reintegrar en la sociedad a las víctimas/supervivientes de actos contrarios al OPAC.178
En virtud del OPSC, los Estados deben apoyarse mutuamente en investigaciones o procedimientos penales o de extradición relativos a actos contrarios al OPSC, «incluida la asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder «.179
III.15 Los Estados deben ratificar otros instrumentos de derecho internacional para eliminar la VSRC🔗
Los Estados deben ratificar los Protocolos Facultativos de la CDN, y otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos que proporcionen protección a los niños, incluida la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.180
Otros instrumentos que los Estados deben ratificar son, entre otros:
- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus Protocolos Facultativos;
- La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su Protocolo Facultativo;
- La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas;181
- La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares;
- La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción;182
- La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967;183
- La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961;184
- Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales;185
- El Estatuto de Roma;186
- El Tratado de Comercio de Armas;187
- La Convención sobre Municiones en Racimo;
- El Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
- La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción;
- La Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (con los Protocolos I, II y III);188
- El Convenio de La Haya de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional;189
- La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer;190
- El Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los niños contra la explotación y los abusos sexuales.191
III.16 Los Estados deben vigilar la VSRC e informar al Comité sobre las medidas adoptadas para erradicarla🔗
En virtud del artículo 44, los Estados deben informar sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a la CDN. Estos informes deben presentarse un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la CDN para el Estado en cuestión, y posteriormente, cada cinco años. En sus informes, los Estados deben indicar los factores y dificultades que afectan a la aplicación de la CDN.
El Comité ha señalado la utilidad de los estudios de investigación y de la recopilación de datos en los informes de los Estados para «identificar oportunidades de prevención e informar sobre políticas y prácticas».192 Los Estados deben garantizar que:
- Los datos son suficientes, fiables y desglosados;
- Los datos abarcan todo el periodo de la infancia, hasta los 18 años;
- Los datos incluyen estudios cualitativos y cuantitativos;193
- Los datos están disponibles para todas las partes interesadas, incluidos los niños, respetando los derechos de privacidad y las normas de protección de datos;194
- La recogida de datos se coordina en toda la jurisdicción del Estado;195
- La recogida de datos se lleva a cabo en colaboración con los institutos de investigación apropiados,196 organizaciones de la sociedad civil y otros agentes interesados;197
- La recogida de datos cuenta con los recursos adecuados;198
- Los datos sobre cuestiones relacionadas con la protección se recopilan «en los sectores de servicios sociales y de salud, educativo, judicial y de cumplimiento de la ley».199
En virtud del artículo 44.6, los Estados deben poner sus informes a disposición del público, «por ejemplo, mediante su traducción a todos los idiomas y en formas apropiadas para los niños y las personas con discapacidad». Los Estados deben publicar los informes en sus sitios web.200
Justicia y responsabilidad🔗
III.17 Los Estados deben investigar y perseguir la VSRC de manera eficaz🔗
En virtud del artículo 19.2, los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los niños contra toda forma de violencia, incluidas la denuncia, la remisión y la investigación de los casos de violencia. Los Estados deben enjuiciar a los autores y castigarlos con sanciones proporcionadas, efectivas y apropiadas.201
Mecanismos de denuncia. Los Estados deberían crear mecanismos de apoyo seguros, bien divulgados, confidenciales, asequibles y accesibles para que los niños, sus representantes y otras personas denuncien la violencia contra los niños, incluidas líneas telefónicas gratuitas que atiendan las 24 horas del día. Al establecer mecanismos de denuncia, los Estados deberían: 202
- Difundir información para facilitar la presentación de denuncias. Los Estados deben dar a conocer los mecanismos judiciales y extrajudiciales eficaces de reparación de las violaciones de los derechos del niño;
- Garantizar que el mecanismo de denuncia participe en las investigaciones y los procedimientos judiciales;
- Establecer servicios de apoyo relacionados para niños y familias;
- Capacitar y apoyar al personal para que reciba y transmita la información recibida a través de los sistemas de denuncia. Los Estados deben exigir a los profesionales que trabajan con niños que denuncien los casos, sospechas o riesgos de violencia. Los Estados deben velar por que «se prohíba a los condenados por esos abusos trabajar con niños»;203
- Establecer una base de datos nacional sobre todos los casos de violencia contra menores, en particular los abusos sexuales a menores, «y llevar a cabo una evaluación exhaustiva del alcance, las causas y la naturaleza de dicha violencia».204
Investigación. Los Estados deben adoptar un enfoque que tenga en cuenta los derechos del niño durante las investigaciones y evitar que los niños sufran más daños.205
Los Estados deben llevar a cabo las investigaciones de conformidad con «el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (Protocolo de Estambul) y el Protocolo internacional sobre documentación e investigación de la violencia sexual en los conflictos«.206
Según el OPSC, la incertidumbre sobre la edad real de la víctima no puede impedir el inicio de investigaciones penales.207
Implicación judicial. La protección y el desarrollo ulterior del niño y su interés superior deben constituir el objetivo primordial de la toma de decisiones: Los Estados deben dar prioridad a la intervención la menos perjudicial posible, en función de lo que exijan las circunstancias. 208
Los Estados deben establecer «tribunales y procedimientos penales especializados en menores o familia», incluidas «unidades especializadas en la policía, la judicatura y la fiscalía».209
Los Estados deben garantizar que todos los mecanismos de justicia que se ocupan de los niños, incluidos los sistemas de justicia consuetudinarios, tribales, indígenas o de otro tipo, conocen y aplican la CDN.210
Para garantizar el debido proceso, los Estados deben:211
- Garantizar que los niños y sus padres sean informados con prontitud y debidamente;
- Tratar a los niños víctimas/supervivientes de la violencia «con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos físicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad física, mental y moral». En virtud del Protocolo Facultativo, los Estados deben proteger la intimidad y la identidad de los niños víctimas/supervivientes y «evitar la difusión inadecuada de información que pueda conducir a la identificación de los niños víctimas». Los Estados también deben proteger a los niños, a sus familias y a los testigos en su favor contra la intimidación y las represalias;212
- Aplicar la justicia de manera expedita en todos los procedimientos que involucren a niños víctimas/supervivientes de violencia;
- Dar al niño víctima/superviviente y al niño testigo de un delito la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones «de conformidad con la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, «Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delito«; 213
- Reducir la dependencia de los testimonios como base de los enjuiciamientos214 pero, si es necesario, ampliar el uso de interrogatorios por vídeo a las víctimas infantiles215 y permitirlo como prueba en los procedimientos judiciales;216
- Informar al niño víctima y al niño testigo de un delito sobre el acceso a la asistencia jurídica,217 la disponibilidad de servicios médicos, psicológicos y sociales, el papel de un niño víctima/superviviente y/o testigo, las formas en que se lleva a cabo el «interrogatorio», los mecanismos de apoyo existentes, los lugares y horarios de las audiencias, la disponibilidad de medidas de protección, las posibilidades de recibir reparación y las disposiciones para recurrir.218
Empresas. Los Estados deben considerar la adopción de la responsabilidad legal penal – «u otra forma de responsabilidad legal que tenga el mismo efecto disuasorio»- para las empresas en casos relacionados con violaciones graves de los derechos de un niño. Los tribunales nacionales deberían tener jurisdicción sobre estas violaciones graves. 219
Los Estados deben permitir a los niños y a sus representantes «iniciar actuaciones por derecho propio y tener acceso a asistencia jurídica y al apoyo de abogados y proveedores de asistencia jurídica».220
En el caso de un gran número de niños afectados de forma similar por acciones empresariales, los Estados deben permitir las reclamaciones colectivas, como las demandas colectivas y los litigios de interés público. También deberían existir mecanismos no judiciales, como la mediación, la conciliación y el arbitraje.221
OPSC. En virtud del artículo 4 del OPSC, un Estado debe tomar todas las medidas necesarias para investigar y perseguir todos los delitos relacionados con la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía cuando se cometan en su territorio. 222
Un Estado también puede investigar y perseguir tales delitos cuando:
- El presunto delincuente es nacional de ese Estado;
- El presunto delincuente tiene su residencia habitual en su territorio; y
- La víctima es nacional de ese Estado.223
Un Estado debe iniciar la investigación y enjuiciamiento «cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro Estado Parte alegando que el delito ha sido cometido por uno de sus nacionales».224
Los Estados deben tipificar todos los delitos relacionados con la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil como delitos que dan lugar a extradición. Para los fines de extradición entre Estados Partes, estos delitos se considerarán cometidos no solo en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio del Estado requerido para investigarlos y enjuiciarlos. Si se presenta una solicitud de extradición con respecto a tales delitos, y si el Estado requerido no concede o no concederá la extradición en función de la nacionalidad del delincuente, dicho Estado deberá enjuiciar al autor.225
III.18 Los Estados deben establecer un sistema de justicia adaptado a los niños para los autores de delitos contra los niños🔗
En virtud del artículo 40, los Estados deben tratar a todos los presuntos autores de delitos contra menores de manera acorde con su dignidad y valía.
Los Estados deben tratar a los niños que han sido reclutados por grupos terroristas o extremistas violentos como víctimas. Si un Estado decide acusar a estos niños, debe aplicar el sistema de justicia juvenil226 (es decir, un sistema que se aplica a los niños que superan la edad mínima de responsabilidad penal pero que son menores de 18 años en el momento de cometer el delito).227
Los Estados deben respetar las normas de la ONU en el ámbito de la justicia de menores, incluidas las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las las Directrices de Acción de Viena sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal, el día de debate del Comité de 1995 sobre la administración de la justicia de menores228 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).229
Por regla general, los Estados deben centrarse en la rehabilitación y reintegración de los niños autores de delitos. Los Estados deben abordar los factores sociales y las causas profundas230 y emprender investigaciones para desarrollar estrategias de prevención,231 «incluso al aplicar las resoluciones del Consejo de Seguridad relacionadas con la lucha contra el terrorismo». Para ello, los Estados deben consultar las [Estrategias y Medidas Prácticas Modelo de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Violencia contra los Niños en el Ámbito de la Prevención del Delito y la Justicia Penal] (Véase también el guía en Inglés, “United Nations Model Strategies and Practical Measures on the Elimination of Violence against Children in the Field of Crime Prevention and Criminal Justice«).232
Los Estados deben optar por medidas diversas (extrajudiciales) como «la forma preferida de tratar a los niños en la mayoría de los casos», incluso cuando se trate de delitos graves.233 Según el artículo 40(4), medidas diversas incluyen «órdenes de cuidado, orientación y supervisión; asesoramiento; libertad vigilada; colocación en hogares de guarda; programas de enseñanza y formación profesional, así como otras alternativas a la internación en institución». Los Estados también pueden desarrollar programas basados en la comunidad, como servicios comunitarios, «conversaciones familiares y otras opciones de justicia reparadora, incluida la reparación a las víctimas».234
En virtud del artículo 40(3)(a), los Estados no deben considerar responsable en procedimientos penales a ningún niño que no haya alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal en el momento de la comisión de un delito.235 Aunque «la edad mínima de responsabilidad penal más común internacionalmente es de 14 años», los Estados deben favorecer una edad mínima más elevada, por ejemplo 15 o 16 años. 236
Si se acusa a un menor en un proceso penal, los Estados deben garantizar las siguientes salvaguardias:237
- Los Estados deben informar sin demora y directamente a los niños de los cargos que se les imputan y proporcionarles asistencia jurídica u otra asistencia adecuada para la preparación y presentación de su defensa;
- Los Estados deben hacer que el asunto sea resuelto sin demora por una autoridad competente, independiente e imparcial en una audiencia justa, en presencia de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada y, si procede, en presencia de los padres o tutores legales de los niños;
- Los Estados no deben obligar a los menores a prestar testimonio o a declararse culpables;
- Los Estados deben permitir a los niños interrogar a los testigos adversos y obtener la participación y el interrogatorio de los testigos de descargo;
- Los Estados deben permitir que los niños recurran las decisiones adversas.
El Comité también ha recomendado a los Estados que:
- No apliquen la pena de muerte ni la cadena perpetua por delitos cometidos por menores de 18 años;238
- Celebran a puerta cerrada todas las audiencias relacionadas con menores en conflicto con la ley;239
- Traten a los niños en sistemas especializados de justicia juvenil, y abstenerse de recurrir a tribunales militares y tribunales de seguridad del Estado;240
- Garanticen que los niños con discapacidad no están en el sistema de justicia juvenil.241
III.19 Los Estados deben proporcionar acceso a la justicia a los niños víctimas/supervivientes de la VSRC🔗
Los Estados deben revisar y, si es necesario, derogar todas las medidas y prácticas que impidan el acceso de los niños víctimas/supervivientes a la justicia, incluidas:
- La prescripción;242
- La corrupción y falta de mecanismos de rendición de cuentas;243
- Toda la legislación que aceptan la defensa del “honor” “como justificación o circunstancia atenuante en la comisión de delitos por motivo de “honor”; 244
- Considerar la orientación sexual o la identidad de género de la víctima/superviviente como factor atenuante;245
- Los delitos que criminalizan a los niños «por ser víctimas de explotación sexual comercial, y los denominados delitos contra la moral, como las relaciones sexuales fuera del matrimonio»;246
- Las infracciones leves como la ausencia de la escuela, la huida o allanamiento de morada;247
- La criminalización de adolescentes que participan en actos sexuales consentidos y otros delitos de estatus que no se consideran delitos si los cometen adultos;248
- Las leyes que criminalizan a los adolescentes pobres y marginados;249
- Las políticas que provocan la exclusión de servicios básicos, como la salud y la educación.250
Respuesta humanitaria🔗
III.20 Los Estados deben proporcionar una atención adecuada a los niños víctimas/supervivientes de la VSRC🔗
En virtud del artículo 39, los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños víctimas/supervivientes. La recuperación y la reintegración deben tener lugar en un entorno «que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño». En caso de conflicto, los Estados deben defender las instalaciones sanitarias de los ataques.251
En virtud del artículo 24, los Estados reconocen el derecho del niño «al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud». Los Estados deben proporcionar a los niños acceso a asesoramiento y consejos médicos confidenciales sin el consentimiento de los padres, independientemente de la edad del niño, cuando ello sea necesario para la seguridad o el bienestar del niño. 252
Los Estados deben prestar servicios «en la mayor medida posible a todos los niños que vivan dentro de sus fronteras, sin discriminación».253 Los Estados no deben exigir a los niños migrantes que presenten un permiso de residencia o un registro de asilo. Los Estados deben eliminar las barreras administrativas y económicas para acceder a los servicios, «incluso mediante la aceptación de medios alternativos para demostrar la identidad y la residencia, como las pruebas testimoniales». Los Estados deben «prohibir que las instituciones sanitarias y las autoridades de inmigración compartan los datos de los pacientes».254
Adolescentes. Los Estados deben proporcionar servicios médicos que tengan en cuenta a los adolescentes,255 prestando atención a lo siguiente:256
- Disponibilidad. La atención primaria debe incluir servicios sensibles a las necesidades de los adolescentes, con especial atención a la salud sexual y reproductiva y a la salud mental;
- Accesibilidad. Los centros de salud, bienes y servicios sanitarios deben ser conocidos y fácilmente accesibles (económica, física y socialmente) para todos los adolescentes. Los Estados deben eliminar todas las barreras a los productos básicos, la información y el asesoramiento sobre salud y derechos sexuales y reproductivos, como los requisitos de consentimiento de terceros.257 Los Estados deben facilitar la información en formatos alternativos para garantizar la accesibilidad, especialmente para los adolescentes con discapacidad;258
- Calidad. Los Estados deben garantizar que los servicios de salud cuentan con personal capacitado para atender a los adolescentes.259
En la prestación de servicios sanitarios, los Estados deben:
- Obtener el consentimiento voluntario e informado del adolescente, independientemente de que se requiera o no el consentimiento de los padres o tutores;260
- Proporcionar acceso a servicios de salud sexual y reproductiva;261
- Permitir que las jóvenes madres continúen su educación;262
- Despenalizar el aborto y garantizar el interés superior de las adolescentes embarazadas en las decisiones relacionadas con el aborto;263
- Revisar periódicamente el ingreso de los adolescentes en hospitales o instituciones psiquiátricas.264
VIH/SIDA. Si bien la problemática de los niños y el VIH/SIDA se suele percibir principalmente como un problema médico o sanitario, en realidad abarca una gama mucho más amplia de cuestiones.265 En consecuencia, los Estados deberían:
- Difundir ampliamente información sobre la prevención y la atención del VIH/SIDA adaptada a la edad, el nivel y la capacidad de los niños.266 Los Estados deben llevar a cabo campañas de información, «combinadas con actividades de asesoramiento de los niños y de mecanismos para la prevención y la rápida detección de los casos de violencia y malos tratos», en las regiones afectadas por conflictos y catástrofes naturales;267
- Suprimir las pruebas obligatorias del VIH/SIDA a los niños.268 Los Estados deben garantizar que el estado serológico respecto al VIH de un niño no se revele a terceros, incluidos los padres, sin el consentimiento del niño;269
- Proporcionar a los niños un tratamiento y una atención integrales, que incluyan medicamentos antirretrovirales y de otra índole, diagnósticos y tecnologías relacionadas para la atención del VIH/SIDA. Los Estados deben negociar con la industria farmacéutica «para que los medicamentos necesarios estén disponibles localmente al menor coste posible».270
Registro de nacimientos. La falta de inscripción de los nacimientos puede tener muchas repercusiones negativas en el disfrute de los derechos del niño, como el matrimonio infantil, la trata de los niños, el reclutamiento forzoso y el trabajo infantil. Los Estados deben garantizar que todos los niños sean inscritos inmediatamente al nacer y que se les expidan certificados de nacimiento, independientemente de su situación migratoria o de la de sus padres. Los estados deben también: 271
- Facilitar la inscripción tardía de nacimientos y evitar sanciones económicas por inscripción tardía;272
- Eliminar los obstáculos jurídicos y prácticos a la inscripción de los nacimientos, «por ejemplo, prohibiendo el intercambio de datos entre quienes prestan servicios de salud o los funcionarios encargados del registro y las autoridades de inmigración y no exigiendo a los padres que presenten relativos a su situación migratoria». Los Estados deben evitar la persecución cuando se haya cometido falsificación, y expedir documentos corregidos;273
- Revisar la legislación que no permite a las mujeres transferir su nacionalidad a sus hijos/hijas.274
Niños nacidos de violaciones. Los Estados deben proporcionar asistencia efectiva de reintegración a las jóvenes y niñas utilizadas como soldados y a sus hijos/hijas que aborde sus complejas necesidades médicas, económicas y psicológicas. Las medidas no deben aumentar el estigma y la exclusión que enfrenten las ex niñas soldado.275
Los Estados deben establecer planes individualizados que tengan en cuenta las necesidades de los niños para proporcionar a los nacidos de violaciones «igualdad de acceso a la formación profesional, la preparación para la vida activa y el apoyo socioeconómico, los deportes y las actividades de ocio, la religión y las actividades culturales». Los programas «deben incluir apoyo psicosocial y asesoramiento, incluso a las familias».276
Los Estados deben facilitar el acceso a un alojamiento seguro y estable y crear planes de cuidados alternativos de emergencia y de larga duración para los niños que no puedan permanecer con sus madres o comunidades.277
Los Estados deben apoyar «la capacitación para la generación de ingresos, las oportunidades de subsistencia, el acceso a un trabajo decente para promover la independencia económica » de las madres afectadas por la violencia sexual y los niños nacidos de violaciones «en su transición a la edad adulta».278
Reparaciones🔗
III.21 Los Estados deben proporcionar recursos y reparaciones eficaces a los niños víctimas/supervivientes de la VSRC🔗
Los Estados deben proporcionar recursos y reparaciones eficaces en caso de violación de los derechos del niño, incluso por parte de terceros. Los Estados deben contar con «mecanismos -penales, civiles o administrativos-adaptados a los niños que sean conocidos por los niños y sus representantes, que sean rápidos, realmente disponibles y accesibles y que proporcionen una reparación adecuada por los daños sufridos».279
Para determinar el nivel o la forma de reparación necesaria, «los mecanismos deben tener en cuenta que los niños pueden ser más vulnerables a los efectos del abuso de sus derechos que los adultos».280 Una reparación adecuada incluye restitución, compensación y satisfacción, disculpas, corrección, acceso a servicios de recuperación psicológica u otras medidas.281
En relación con las infracciones en el entorno digital, los mecanismos de reparación deben tener en cuenta la vulnerabilidad de los niños y la necesidad de ser rápidos para «detener los daños actuales y futuros», incluida la eliminación de contenidos ilícitos.282
Los Estados Partes deben garantizar la no repetición de las violaciones, «incluso mediante la reforma de las leyes y políticas pertinentes y su aplicación efectiva».283
Notas a pie de página
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Oficina de la Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia Sexual en los Conflictos, “Office of the Special Representative of the Secretary-General on Sexual Violence in Conflict and Committee on the Rights of the Child Join Together to Protect and Promote the Rights of Children Impacted by Conflict-Related Sexual Violence” (14 de febrero de 2020) <www.un.org/sexualviolenceinconflict/press-release/office-of-the-special-representative-of-the-secretary-general-on-sexual-violence-in-conflict-and-committee-on-the-rights-of-the-child-join-together-to-protect-and-promote-the-rights-of-children-impact> consultado el 12 de mayo de 2023.
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Editorial, “Convención sobre los Derechos del Niño: Nota introductoria" (Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de la ONU) <https://legal.un.org/avl/ha/crc/crc.html> consultado el 2 de marzo de 2023.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.° 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia" (6 de diciembre de 2016) Doc. ONU CRC/C/GC/20 párr. 18.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n.° 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia” (6 de diciembre de 2016) Doc. ONU CRC/C/GC/20 párr. 5.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 nota 9.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 31.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a una vida libre de toda forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 25.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a una vida libre de toda forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 25.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (OPSC, por sus siglas en inglés). Observaciones finales: Sierra Leona” (14 de octubre de 2010) Doc. ONU CRC/C/OPSC/SLE/CO/1 párrafos 33-34.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a una vida libre de toda forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 25; OPSC, art. 2, según el cual por venta de niños "se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución", por prostitución infantil "se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución", y por pornografía infantil "se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales". En sus Directrices relativas a la aplicación del OPSC, el Comité ha reconocido que "algunos de los términos utilizados en los instrumentos internacionales y regionales sobre los derechos del niño, como "pornografía infantil" o "prostitución infantil", están siendo sustituidos gradualmente". Estos términos pueden inducir a error e insinuar "que un niño podría consentir tales prácticas, lo que socaba la gravedad de los delitos o hace recaer la culpa en el niño". En vista de ello, el Comité ha animado a los Estados Partes y a otras partes interesadas a prestar atención a las “Orientaciones Terminológicas para la Protección de niñas, niños y adolescente contra la Explotación y el Abuso Sexuales" para obtener orientación sobre la terminología que debe utilizarse en la elaboración de leyes y políticas que aborden la prevención de la explotación y el abuso sexuales de los niñas/niños y la protección frente a ellos". El Comité ha sugerido que los Estados sustituyan "prostitución infantil" por "explotación sexual de niños en la prostitución", y "niño prostituido" o "niño trabajador del sexo" por "niño prostituido" o "niño explotado en la prostitución".
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Comité de los Derechos del Niño, "Directrices relativas a la aplicación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía" (10 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/156 párr. 15.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de la República Árabe Siria" (6 de marzo de 2019) Doc. ONU CRC/C/SYR/CO/5 párr. 4.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 49.
-
Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de la República Árabe Siria" (6 de marzo de 2019) Doc. ONU CRC/C/SYR/CO/5 párr. 4.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a una vida libre de toda forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 62.
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Al hacerlo, los Estados deben tomar nota de las metas 5.2 (sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra todas las mujeres y niñas en los ámbitos público y privado) y 16.2 (sobre poner fin al abuso, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños) de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, véase Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Ecuador" (26 de octubre de 2017) Doc. ONU CRC/C/ECU/CO/5-6 párrafos 25 y 27.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a una vida libre de toda forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 37.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general nº 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 73.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU párr. 41(e).
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 35.
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CDN, art. 19(1); Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 33.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 34.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 1.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 15.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 21.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 4 (2003) sobre la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño" (1 de julio de 2003), Doc. ONU CRC/GC/2003/4, párr. 20.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Colombia" (6 de marzo de 2015) Doc. ONU CRC/C/COL/CO/4-5 párr. 32(a).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 13.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial sobre en derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 39.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 39; OPSC, art. 3(1).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional" (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 12.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional" (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 12.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el informe presentado por Marruecos en virtud del párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados" (13 de noviembre de 2014) Doc. ONU CRC/C/OPAC/MAR/CO/1 párr. 24.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 26; Comité de los Derechos del Niño, “Observación General n° 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con las repercusiones del sector empresarial en los derechos del niño” (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 2; Comité de los Derechos del Niño, “Observación General n° 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (art. 31)” (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/17 párr. 57(b); Comité de la CDN, “Observación General n° 21 (2017) sobre los niños en situación de calle” (21 de junio de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/21 párr. 15.
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CDN, art. 2; Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 44.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital" (2 de marzo de 2021) Doc. ONU CRC/C/GC/25.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República Centroafricana" (8 de marzo de 2017) Doc. ONU CRC/C/CAF/CO/2 párr. 21.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 8.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 3.
-
Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 44.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párrafos 27-29.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 38.
-
Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 43.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 45.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 64.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 50.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial sobre los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 52.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital" (2 de marzo de 2021) Doc. ONU CRC/C/GC/25 párr. 48.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 51.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 42.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.° 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 58.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 60.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital" (2 de marzo de 2021) Doc. ONU CRC/C/GC/25 párr. 80.
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Comité de los Derechos del Niño, "Directrices relativas a la aplicación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía" (10 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/156 párrafos 37 y 57.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párrafos 40-41.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párrafos 40-41.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 12.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n.º 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 32(b).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 12.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional" (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 31.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional" (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 31.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (art. 3, párr. 1)" (29 de mayo de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/14 párr. 48.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (art. 3, párr. 1)" (29 de mayo de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/14 pp 13-17.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (art. 3, párr. 1)" (29 de mayo de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/14 pp 18-20.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (art. 3, párr. 1)" (29 de mayo de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/14 pp 18-20.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párr. 19.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párrafos 20-21.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párr. 22.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párr. 26.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párrafos 28-30.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párrafos 32 y 34.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párrafos 35-37.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 12.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párrafos 29-30.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n° 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia“ (6 de diciembre de 2016) Doc. ONU CRC/C/GC/20 párr. 79.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Ucrania" (27 de octubre de 2022), documento de la ONU CRC/C/UKR/CO/5-6, párr. 10(a).
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n° 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia”“ (6 de diciembre de 2016) Doc. ONU CRC/C/GC/20 párr. 80.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párr. 119.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 12.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 11 (2009) Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención" (12 de febrero de 2009), Doc. ONU CRC/C/GC/11, párr. 29.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional" (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 23.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas" (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CRC/C/GC/18 párr. 6.
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Comités CEDAW y CRC, “Garantizar la prevención, protección y asistencia a los niños nacidos de violaciones relacionadas con conflictos y a sus madres: Declaración conjunta del CEDAW - CRC” (19 de noviembre de 2021) pp 3-6.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional" (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 9.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación General n° 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativa a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/23 párr. 40.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativa a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno" (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/23 párr. 13.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación General n° 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativa a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/23 párr. 43.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 6 (2005): Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen” (1 de septiembre de 2005) Doc. ONU CRC/GC/2005/6 párr. 66.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo a cuarto combinados del Iraq" (3 de marzo de 2015) Doc. ONU CRC/C/IRQ/CO/2-4 párrafos 75(a) y (e).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 6 (2005): Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen” (1 de septiembre de 2005) Doc. ONU CRC/GC/2005/6 párr. 69.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 6 (2005): Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen” (1 de septiembre de 2005) Doc. ONU CRC/GC/2005/6 párrafos 70-72.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 6 (2005): Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen” (1 de septiembre de 2005) Doc. ONU CRC/GC/2005/6 párrafos 74-75.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párr. 124.
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Comunicación n.° 76/2019 R.Y.S. c. España, Dictamen aprobado por el Comité de los Derechos del Niño con arreglo al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones (17 de agosto de 2021) Doc. ONU CRC/C/86/D/76/2019 párr. 8.3.
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Comunicación n.° 76/2019 R.Y.S. c. España, Dictamen aprobado por el Comité de los Derechos del Niño con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones (17 de agosto de 2021) Doc. ONU CRC/C/86/D/76/2019 párrafos 8.9-9.
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Comunicación n.° 76/2019 R.Y.S. c. España, Dictamen aprobado por el Comité de los Derechos del Niño con arreglo al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones (17 de agosto de 2021) Doc. ONU CRC/C/86/D/76/2019 párrafos 8.3-8.4 y 8.8.
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Comunicación n.° 76/2019 R.Y.S. c. España, Dictamen aprobado por el Comité de los Derechos del Niño con arreglo al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones (17 de agosto de 2021) Doc. ONU CRC/C/86/D/76/2019 párrafos 8.3-8.8 y 9.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 6 (2005): Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen” (1 de septiembre de 2005) Doc. ONU CRC/GC/2005/6 párr. 74.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n.º 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 32(g).
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CDN, art 3; Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n° 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 33.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n.º 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 32(k).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 6 (2005): Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen” (1 de septiembre de 2005) Doc. ONU CRC/GC/2005/6 párr. 53.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 6 (2005): Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen” (1 de septiembre de 2005) Doc. ONU CRC/GC/2005/6 párr. 28.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 85.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 85.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 88.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 89.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 85.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 21 (2017) sobre los niños en situación de calle" (21 de junio de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/21 párr. 44.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párrafos 92-93.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 94.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 95.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 90.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párrafos 87 y 90.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 6 (2005): Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen” (1 de septiembre de 2005) Doc. ONU CRC/GC/2005/6 párr. 61.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 6 (2005): Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen” (1 de septiembre de 2005) Doc. ONU CRC/GC/2005/6 párr. 62.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n.º 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 32(f).
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación General n° 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativa a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/23 párr. 11.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación General n° 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativa a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/23 párrafos 7 y 9.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativa a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno" (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/23 párr. 12.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n° 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia”“ (6 de diciembre de 2016) Doc. ONU CRC/C/GC/20 párr. 82.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el informe presentado por Yemen de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados" (26 de febrero de 2014) Doc. ONU CRC/C/OPAC/YEM/CO/1 párr. 27.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital" (2 de marzo de 2021) Doc. ONU CRC/C/GC/25 párr. 83.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Myanmar” (14 de marzo de 2012) Doc. ONU CRC/C/MMR/CO/3-4 párr. 82.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el informe presentado por Yemen en virtud del párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados" (26 de febrero de 2014) Doc. ONU CRC/C/OPAC/YEM/CO/1 párr. 19.
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OPAC, art 2; Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el informe presentado por el Perú en virtud del artículo 8.1 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados" (7 de marzo de 2016) Doc. ONU CRC/C/OPAC/PER/CO/1 para 20.
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OPAC, art 4; Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el informe presentado por el Perú en virtud del artículo 8.1 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados" (7 de marzo de 2016) Doc. ONU CRC/C/OPAC/PER/CO/1 párr 18.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: Sudán" (8 de octubre de 2010) Doc. ONU CRC/C/OPAC/SDN/CO/1 párr. 24(c).
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: República Democrática del Congo" (7 de marzo de 2012) Doc. ONU CRC/C/OPAC/COD/CO/1 párr. 15.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: República Democrática del Congo" (7 de marzo de 2012) Doc. ONU CRC/C/OPAC/COD/CO/1 párr. 31.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: República Democrática del Congo" (7 de marzo de 2012) Doc. ONU CRC/C/OPAC/COD/CO/1 párr. 33.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: Sudán" (8 de octubre de 2010) Doc. ONU CRC/C/OPAC/SDN/CO/1 paras 28(a)-(b).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el informe presentado por el Perú en virtud del artículo 8.1 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados" (7 de marzo de 2016) Doc. ONU CRC/C/OPAC/PER/CO/1 párr. 16.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el informe presentado por el Perú en virtud del artículo 8.1 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados" (7 de marzo de 2016) Doc. ONU CRC/C/OPAC/PER/CO/1 párr. 16.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: Colombia” (21 de junio de 2010) Doc. ONU CRC/C/OPAC/COL/CO/1 párr. 40.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: Colombia” (21 de junio de 2010) Doc. ONU CRC/C/OPAC/COL/CO/1 párr. 40.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: Colombia" (21 de junio de 2010) Doc. ONU CRC/C/OPAC/COL/CO/1 párr. 50.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el informe presentado por Iraq en virtud del párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía" (5 de marzo de 2015) Doc. ONU CRC/C/OPSC/IRQ/CO/1 párr. 35.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional" (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 53; Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (art. 31)" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/17 párr. 60.
-
Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas" (14 de noviembre de 2014), documento de la ONU CRC/C/GC/18, párr. 88; Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 53.
-
Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.° 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 82.
-
Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas" (14 de noviembre de 2014), documento de la ONU CRC/C/GC/18, párr. 88; Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 53.
-
Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 70.
-
Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño" (1 de julio de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/4, párr. 24.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 72(b).
-
Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.° 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia" (6 de diciembre de 2016) Doc. ONU CRC/C/GC/20 párr. 30.
-
Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n.º 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 23.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño" (1 de julio de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/4, párr. 28.
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Véase CDN, arts. 7, 17 y 24; Comité CDN, "Observación General nº 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño" (1 de julio de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/4 párrafos 26 y 28.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: República Democrática del Congo" (7 de marzo de 2012) Doc. ONU CRC/C/OPAC/COD/CO/1 párr. 29.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 53; Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n.° 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas” (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CRC/C/GC/18 párr. 73(b) y 49.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 53.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Ucrania" (27 de octubre de 2022), documento de la ONU CRC/C/UKR/CO/5-6, párr. 17.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a una vida libre de toda forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 48.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.° 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas" (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CRC/C/GC/18 párr. 73(b); Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Colombia" (6 de marzo de 2015) Doc. ONU CRC/C/COL/CO/4-5 párr. 30(c).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 2 (2002): El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño” (15 de noviembre de 2002) Doc. ONU CRC/GC/2002/2 párr. 1.
-
Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 2 (2002): El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño” (15 de noviembre de 2002) Doc. ONU CRC/GC/2002/2 paras 8-10.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Yemen" (25 de febrero de 2014), documento de la ONU CRC/C/YEM/CO/4, párr. 20.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 2 (2002): El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño” (15 de noviembre de 2002) Doc. ONU CRC/GC/2002/2.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.° 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 41.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párrafos 56 y 58.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 3 (2003): El VIH/SIDA y los derechos del niño” (17 de marzo de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/3 párr. 42.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo a cuarto combinados del Iraq" (3 de marzo de 2015) Doc. ONU CRC/C/IRQ/CO/2-4 párrafos 15-16.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párr. 120.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párr. 121.
-
Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 76.
-
Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 9 (2006): Los derechos de los niños con discapacidad” (27 de febrero de 2007) Doc. ONU CRC/C/GC/9 párr. 22.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 6 (2005): Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen” (1 de septiembre de 2005) Doc. ONU CRC/GC/2005/6 párr. 43; véase también CDN, art 22(2).
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Comités CEDAW y CRC, “Garantizar la prevención, protección y asistencia a los niños nacidos de violaciones relacionadas con conflictos y a sus madres: Declaración conjunta de CEDAW y CRC” (19 de noviembre de 2021) p 3.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.° 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional" (16 de noviembre de 2017), documento de las Naciones Unidas CRC/C/GC/22, párr. 55(e); Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.° 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 41.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la Santa Sede" (25 de febrero de 2014), documento de la ONU CRC/C/VAT/CO/2, párr. 62.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo a cuarto combinados del Iraq" (3 de marzo de 2015) Doc. ONU CRC/C/IRQ/CO/2-4 párr. 14.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el informe presentado por Iraq en virtud del párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados" (5 de marzo de 2015) Doc. ONU CRC/C/OPAC/IRQ/CO/1 párr. 38(e).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo a cuarto combinados del Iraq" (3 de marzo de 2015) Doc. ONU CRC/C/IRQ/CO/2-4 párr. 32(e).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el segundo informe de los Estados Unidos de América presentado en virtud del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados" (26 de junio de 2013) Doc. ONU CRC/C/OPAC/USA/CO/2 párr. 30.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: República Democrática del Congo" (7 de marzo de 2012) Doc. ONU CRC/C/OPAC/COD/CO/1 párr. 37.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observaciones finales sobre el informe presentado por Argelia en virtud del artículo 8(1) del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados” (22 de junio de 2018) Doc. ONU CRC/C/OPAC/DZA/CO/1 párr. 39(b).
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Myanmar” (14 de marzo de 2012) Doc. ONU CRC/C/MMR/CO/3-4 párr. 84.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Cook Islands” (22 de febrero de 2012) Doc. ONU CRC/C/COK/CO/1 párr. 42.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Observaciones finales: Colombia" (21 de junio de 2010) Doc. ONU CRC/C/OPAC/COL/CO/1 párr. 36.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Noruega” (4 de julio de 2018) Doc. ONU CRC/C/NOR/CO/5-6 párr. 18(g).
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general nº 13 (2011): Derecho del niño a una vida libre de toda forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 47(d)(i).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 48.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional" (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párrafos 16-17.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas" (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CRC/C/GC/18 párr. 39(b).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 48.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 22 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre los principios generales relativos a los derechos humanos del niño en el contexto de la migración internacional" (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/22 párr. 16.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital" (2 de marzo de 2021) Doc. ONU CRC/C/GC/25 párr. 30.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas" (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CRC/C/GC/18 párr. 39(a).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 5 (2003): Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4, 42 y 44, párr. 6)” (27 de noviembre de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/5 párr. 72.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Colombia" (6 de marzo de 2015) Doc. ONU CRC/C/COL/CO/4-5 párrafos 28(h) y 30(c).
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a una vida libre de toda forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 paras 49-50.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Costa de Marfil" (12 de julio de 2019) Doc. ONU CRC/C/CIV/CO/2 párr. 32(b).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Ucrania" (27 de octubre de 2022), documento de la ONU CRC/C/UKR/CO/5-6, párr. 23(c).
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 51.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Ucrania" (27 de octubre de 2022), documento de la ONU CRC/C/UKR/CO/5-6, párr. 23(f).
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a una vida libre de toda forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 54.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 56.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párrafos 102 y 104.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n.º 13 (2011): Derecho del niño a una vida libre de toda forma de violencia” (18 de abril de 2011) Doc. ONU CRC/C/GC/13 párr. 54.
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OPSC, art 8; Comité de los Derechos del Niño, "Directrices relativas a la aplicación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía" (10 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/156 párr. 76.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párr. 62.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República Centroafricana" (8 de marzo de 2017) Doc. ONU CRC/C/CAF/CO/2 párr. 41(b).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Dinamarca" (26 de octubre de 2017) Doc. ONU CRC/C/DNK/CO/5 párr. 21(a).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Filipinas" (26 de octubre de 2022), documento de la ONU CRC/C/PHL/CO/5-6, párr. 23(f).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 6 (2005): Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen” (1 de septiembre de 2005) Doc. ONU CRC/GC/2005/6 párr. 63; Comité CRC, “Observación General No. 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño” (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 61(c); Comité de la CDN, “Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero a quinto combinados de la República Democrática del Congo” (28 de febrero de 2017) Doc. ONU CRC/C/COD/CO/3-5 párr. 26(e).
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párr. 64.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial sobre en derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 70.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 68.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 71.
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Véase OPSC, art 3(1): ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, a un niño para su explotación sexual, "ofrecer, obtener, procurar o proporcionar a un niño para la prostitución infantil" y "producir, distribuir, difundir, importar, exportar, ofrecer, vender o poseer ... pornografía infantil".
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital" (2 de marzo de 2021) Doc. ONU CRC/C/GC/25 párr. 83.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 29.
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Comité de los Derechos del Niño, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención. Observaciones finales: Pakistán” (27 de octubre de 2003) Doc. ONU CRC/C/15/Add.217 párr. 81.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero a quinto combinados de la República Democrática del Congo" (28 de febrero de 2017) Doc. ONU CRC/C/COD/CO/3-5 párr. 23.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n° 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia” (6 de diciembre de 2016) Doc. ONU CRC/C/GC/20 párr. 88.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 9.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 101.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 16; Comité de los Derechos del Niño, "Directrices relativas a la aplicación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía" (10 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/156 párr. 71.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 17.
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Véase también Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Yemen" (25 de febrero de 2014) Doc. ONU CRC/C/YEM/CO/4 párr. 34(c).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párrafos 21-22.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el informe presentado por Iraq en virtud del párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados" (5 de marzo de 2015) Doc. ONU CRC/C/OPAC/IRQ/CO/1 párr. 34(a).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párr. 61.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 96.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 28.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la Santa Sede" (25 de febrero de 2014) Doc. ONU CRC/C/VAT/CO/2 párr. 61(e).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo a cuarto combinados del Iraq" (3 de marzo de 2015) Doc. ONU CRC/C/IRQ/CO/2-4 párr. 13.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas" (14 de noviembre de 2014) Doc. ONU CRC/C/GC/18 párr. 55(c).
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo a cuarto combinados del Iraq" (3 de marzo de 2015) Doc. ONU CRC/C/IRQ/CO/2-4 párr. 27.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 21 (2017) sobre los niños en situación de calle" (21 de junio de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/21 párr. 14.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 12.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 24 (2019) sobre los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil" (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CRC/C/GC/24 párr. 12; véase también Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital" (2 de marzo de 2021) Doc. ONU CRC/C/GC/25 párr. 118.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño" (1 de julio de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/4, párr. 12.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 21 (2017) sobre los niños en situación de calle" (21 de junio de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/21 párr. 26.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Ucrania" (27 de octubre de 2022), documento de la ONU CRC/C/UKR/CO/5-6, párr. 30.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general nº 12 (2009): El derecho del niño a ser escuchado” (20 de julio de 2009) Doc. ONU CRC/C/GC/12 párr. 101.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 6 (2005): Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen” (1 de septiembre de 2005) Doc. ONU CRC/GC/2005/6 párr. 21.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación General n° 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativa a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/23 párr. 56.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño" (1 de julio de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/4, párr. 41.
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Véase CDN, arts. 13 y 17; Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia" (6 de diciembre de 2016) Doc. ONU CRC/C/GC/20 párr. 60.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación general n° 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia” (6 de diciembre de 2016) Doc. ONU CRC/C/GC/20 párr. 61.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño" (1 de julio de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/4, párr. 42.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia" (6 de diciembre de 2016) Doc. ONU CRC/C/GC/20 párr. 39.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño" (1 de julio de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/4, párr. 31.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación General nº 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño" (1 de julio de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/4, párr. 31.
-
Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n° 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia" (6 de diciembre de 2016) Doc. ONU CRC/C/GC/20 párr. 60.
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CDN, art. 25; Comité de la CDN, "Observación General nº 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño" (1 de julio de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/4 párr. 29.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 3 (2003): El VIH/SIDA y los derechos del niño” (17 de marzo de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/3 párr. 5.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 3 (2003): El VIH/SIDA y los derechos del niño” (17 de marzo de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/3 párr. 16.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 3 (2003): El VIH/SIDA y los derechos del niño” (17 de marzo de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/3 párr. 38.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 3 (2003): El VIH/SIDA y los derechos del niño” (17 de marzo de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/3 párrafos 23-24.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 3 (2003): El VIH/SIDA y los derechos del niño” (17 de marzo de 2003) Doc. ONU CRC/GC/2003/3 párr. 28.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación General n° 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativa a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/23 párrafos 20-21.
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Comité de los Derechos del Niño, Observación general n° 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia (6 de diciembre de 2016), documento de las Naciones Unidas CRC/C/GC/20, párr. 41; Comité de los Derechos del Niño, Observación general n° 9 (2006): Los derechos de los niños con discapacidad” (27 de febrero de 2007) Doc. ONU CRC/C/GC/9 párr. 36.
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Comité de los Derechos del Niño, “Observación General n° 23 (2017) del Comité de los Derechos del Niño sobre las obligaciones de los Estados relativa a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno” (16 de noviembre de 2017) Doc. ONU CRC/C/GC/23 párrafos 21-22.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de la República Árabe Siria" (6 de marzo de 2019) Doc. ONU CRC/C/SYR/CO/5 párrafos 23(c) y 24(c).
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Comités CEDAW y CRC, “Garantizar la prevención, protección y asistencia a los niños nacidos de violaciones relacionadas con conflictos y a sus madres: Declaración conjunta de CEDAW y CRC” (19 de noviembre de 2021) p 5.
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Comités CEDAW y CRC, “Garantizar la prevención, protección y asistencia a los niños nacidos de violaciones relacionadas con conflictos y a sus madres: Declaración conjunta de CEDAW y CRC” (19 de noviembre de 2021) p 5.
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Comités CEDAW y CRC, “Garantizar la prevención, protección y asistencia a los niños nacidos de violaciones relacionadas con conflictos y a sus madres: Declaración conjunta de CEDAW y CRC” (19 de noviembre de 2021) p 5.
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Comités CEDAW y CRC, “Garantizar la prevención, protección y asistencia a los niños nacidos de violaciones relacionadas con conflictos y a sus madres: Declaración conjunta de CEDAW y CRC” (19 de noviembre de 2021) p 5.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.° 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párr. 30.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.° 16 (2013) sobre las obligaciones de los Estados en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño" (17 de abril de 2013) Doc. ONU CRC/C/GC/16 párrafos 30-31.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital" (2 de marzo de 2021) Doc. ONU CRC/C/GC/25 párr. 46.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital" (2 de marzo de 2021) Doc. ONU CRC/C/GC/25 párr. 46.
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Comité de los Derechos del Niño, "Observación general nº 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital" (2 de marzo de 2021) Doc. ONU CRC/C/GC/25 párr. 46.