Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT)
I. Introducción🔗
La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT, por sus siglas en inglés) fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1984. Entró en vigor el 26 de junio de 1987.1 El Comité contra la Tortura supervisa la aplicación de la Convención por parte de los Estados. 2
I.1 Definición de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes según la CAT🔗
Según el artículo 1, se entenderá por «tortura» todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con fines tales como:
- Obtener de ellos o de un tercero, información o una confesión;
- Castigarles por un acto que ellos o un tercero hayan cometido o se sospeche que han cometido;
- Intimidarles o coaccionarles a ellos o a un tercero;
- Por cualquier motivo «basado en cualquier tipo de discriminación».
Otros fines deben tener algo en común con los que acabamos de enumerar.
Los dolores o sufrimientos deben ser infligidos «por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia». La tortura no incluye los dolores o sufrimientos «que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas».3 En resumen, la tortura consta de cuatro elementos:
- Dolor y sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, infligidos a la víctima;
- Infligir intencionadamente el dolor o el sufrimiento;
- El fin de infligir el dolor o el sufrimiento;
- Infligido por una persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento.
El dolor o sufrimiento graves no siempre pueden evaluarse objetivamente. Depende de las repercusiones físicas y/o mentales negativas que la violencia o los malos tratos tengan en cada individuo, «habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes de cada caso, en particular el tipo de trato, el sexo, la edad y el estado de salud y vulnerabilidad de la víctima y cualquier otro factor o condición es».4 El Relator Especial sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes también ha sugerido que los Estados examinen la condición social de la víctima, los marcos discriminatorios que refuerzan los estereotipos de género y exacerban el daño, y el impacto a largo plazo sobre el bienestar físico y psicológico de las víctimas, otros derechos humanos y su capacidad para perseguir objetivos en la vida.5
Según el Relator Especial, el elemento de finalidad siempre se cumple en los casos de violencia contra la mujer, si se puede demostrar que los actos son específicos de género («en el sentido de que dicha violencia es inherentemente discriminatoria»). Además, si puede establecerse objetivamente que un acto tenía una finalidad específica, «la intención puede estar implícita». 6
Aunque la mayoría de las víctimas de violencia sexual son mujeres, la prohibición ha evolucionado para incluir a personas de todos los géneros. La violencia de género «puede cometerse contra cualquier persona en razón de su sexo y de los papeles asignados por la sociedad a cada género «, incluidas las mujeres, las niñas, las personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero, las minorías sexuales, las personas no disconformes con su género, y los hombres y los niños.7 Como ha observado el Relator Especial, «los elementos de propósito y la intención de la definición de tortura se reúnen siempre que un acto está motivado por el género o se ha cometido contra determinadas personas en razón de su sexo, identidad de género, su orientación sexual real o aparente o su incumplimiento de las normas sociales relativas al género y la sexualidad».8 El Comité ha subrayado que los elementos de intención y finalidad del artículo 1 «no entrañan una investigación subjetiva de las motivaciones de los autores, sino que deben ser conclusiones objetivas a la luz de las circunstancias».9
Aunque algunas formas de violencia sexual pueden constituir «otros tratos crueles, inhumanos o degradantes o penas» («malos tratos») en lugar de tortura, una perspectiva sensible al género favorece que las «violaciones contra las mujeres, las niñas y las personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero» sean tratadas como tortura, cuando conlleven todos los elementos de este delito, en lugar de reducirlas únicamente a malos tratos.10 Perseguir una conducta únicamente como malos tratos cuando también concurren los elementos de la tortura constituye una violación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 11
Los tratos crueles, inhumanos o degradantes no se definen en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que sólo afirma que dichos tratos no equivalen a tortura y son «cometidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia». No obstante, el Comité se ha esforzado en subrayar que los Estados también deben erradicar los malos tratos (véanse las obligaciones III.1 y III.4).
En cuanto al requisito de que la tortura y los malos tratos se cometan con carácter oficial, las acciones fuera del control directo del Estado no quedan necesariamente fuera del ámbito de protección de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Como observó el Relator Especial, el lenguaje «relativo al consentimiento y la aquiescencia de un funcionario público hace extensivas claramente las obligaciones del Estado a la esfera privada y debe entenderse que abarca la falta de protección por parte del Estado de las personas que estén dentro de su jurisdicción contra la tortura y los malos tratos por particulares».12 Del mismo modo, el Comité ha concluido que los Estados deben investigar y enjuiciar todos los casos de violencia sexual y de género, especialmente aquellos en los que estén implicadas autoridades estatales u otras entidades de cuyas acciones u omisiones sean responsables los Estados en virtud del Convenio.13
I.2 ¿A qué tipo de violencia sexual se aplica la Convención contra la Tortura?🔗
Todas las formas de violencia sexual mencionadas en la Introducción de la Guía pueden constituir tortura o malos tratos.14 En particular, el Comité ha recordado a menudo su jurisprudencia según la cual la violación constituye «causa de dolores y sufrimientos graves causados por varios propósitos no permisibles en particular la interrogación, la intimidación, el castigo, la represalia, la humillación y la discriminación basada en el género». 15
El Comité también ha constatado que la violencia sexual que tiene lugar en los entornos de detención (incluidos tocamientos, pruebas de virginidad, ser desnudado, registros corporales invasivos, insultos y humillaciones de naturaleza sexual)16 vulnera en general la Convención contra la Tortura. Los entornos coercitivos dan lugar a una situación de impotencia en la que una persona ejerce un poder total sobre otra, como ocurre en los lugares de detención, y el consentimiento no puede ser implícito.17 Lo mismo puede decirse de las «palizas y electrocución en la zona genital», las «amenazas de violación»18 y el acoso sexual.19 Es importante señalar que los abusos sexuales cometidos por la policía constituyen tortura «incluso cuando se cometen fuera de los locales oficiales de detención», siempre que la víctima/superviviente se encuentre bajo el control físico de las autoridades.20
I.3 ¿Cuándo está relacionada la violencia sexual con el conflicto?🔗
El hecho de que la violencia sexual esté relacionada con un conflicto no afecta a la aplicación de la Convención contra la Tortura. Algunos Estados han argumentado que la Convención contra la Tortura no se aplica en los conflictos armados porque la ley de conflictos armados es lex specialis (es decir, la única ley que rige un ámbito específico).21
El Comité ha aclarado que la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se aplica «en todo momento, ya sea en tiempo de paz, de guerra o de conflicto armado», en cualquier territorio bajo la jurisdicción de un Estado, y que la aplicación de las disposiciones de la Convención se entiende sin perjuicio de cualquier otro instrumento internacional.22 Esto es significativo si se tiene en cuenta que, a menudo, los casos de violencia sexual no se limitan a las zonas de conflicto armado, sino que pueden ocurrir en todo un país.23
II. Marco jurídico🔗
- Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes24
- Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- Comité contra la Tortura
- Observaciones generales
- Observaciones finales
- Decisiones/Dictámenes en el marco del procedimiento de reclamación individual
- Informes de investigación
- Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- Informes
III. Obligaciones🔗
Prevención🔗
III.1 Los Estados deben tipificar como delito la VSRC🔗
En virtud del artículo 2.1, los Estados Partes deben prevenir la tortura mediante medidas legislativas o de otra índole eficaces.25 Los Estados deben garantizar que el delito de tortura se tipifique como delito en consonancia con el artículo 1 de la Convención, así como con el artículo 4, que abarca las tentativas de cometer tortura y cualesquiera actos que constituyan complicidad o participación en tortura.26
Las obligaciones de prevenir la tortura, en virtud del artículo 2, y los malos tratos en virtud del artículo 16(1), “son indivisibles, interdependientes e interrelacionadas”. La obligación de prevenir los malos tratos en la práctica coincide con la obligación de prevenir la tortura. El artículo 16, que identifica los medios de prevención de los malos tratos, hace hincapié en la adopción de las medidas descritas en los artículos 10 a 13 sobre educación, interrogatorio, investigación y denuncias, pero «no limita la prevención efectiva a estos artículos». Las condiciones que dan lugar a los malos tratos «suelen facilitar la tortura y, por consiguiente, las medidas necesarias para impedir la tortura han de aplicarse para prevenir los malos tratos». 27
Definiciones restrictivas. La legislación que tipifica como delito la VSRC no puede ser restrictiva en su definición de violencia sexual, sino que debe hacerlo «de conformidad con las normas y la jurisprudencia internacionales relativas al enjuiciamiento de los crímenes de guerra de violencia sexual».28 Los Estados no deben describir la violación como referida únicamente «a las relaciones sexuales en que intervienen los órganos genitales masculino y femenino, con exclusión de otras formas de abuso sexual y la violación de víctimas de sexo masculino»,29 o la violencia sexual como algo que sólo implica «fuerza o amenaza de agresión inmediata».30
Emergencias. La prohibición de la tortura es absoluta e «inderogable», lo que significa que en ninguna circunstancia puede suprimirse o comprometerse la prohibición.31 Un Estado Parte no puede justificar actos de tortura en ningún territorio bajo su jurisdicción invocando circunstancias excepcionales, como amenaza de guerra o estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública. El Comité ha rechazado los intentos de los Estados de justificar la tortura y los malos tratos «como medio para proteger la seguridad pública o evitar situaciones de emergencia».32 La prohibición de los malos tratos es igualmente inderogable.33
Reservas. El Comité considera inadmisibles las reservas que contradicen el objeto y la finalidad de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Un ejemplo serían las reservas al artículo 14, relativo al derecho de las víctimas/supervivientes a obtener reparación por actos de tortura o malos tratos.34
Incorporación de la CAT a la legislación nacional. En la penalización de la tortura y los malos tratos, un Estado debe «incorporar todas las disposiciones de la Convención en su legislación». Los Estados no deben justificar un retraso en hacerlo por tener un sistema legal dualista, una combinación de políticas y legislación puesta en marcha para dar efecto a la convención, o tribunales que se remiten a las convenciones internacionales sólo “si existe ambigüedad en la legislación nacional”.35
III.2 Los Estados deben garantizar la aplicación de la Convención contra la Tortura en su territorio y en los territorios bajo su jurisdicción🔗
Los Estados Partes deben adoptar medidas eficaces para impedir los actos de tortura y malos tratos no sólo en su territorio soberano, sino también en cualquier territorio bajo su jurisdicción.36 Esto significa zonas en las que el Estado Parte ejerce, «directa o indirectamente, en todo o en parte», un control efectivo en la práctica o según la ley, de conformidad con el derecho internacional.37 Esto incluye los actos prohibidos cometidos «no sólo a bordo de un buque o aeronave matriculados por un Estado Parte, sino también durante la ocupación militar u operaciones de mantenimiento de la paz en lugares tales como embajadas, bases militares o centros de detención u otras áreas en las que un Estado ejerza un control de hecho o efectivo «.38
La Convención contra la Tortura también debe aplicarse para proteger a «toda persona, ciudadana o no, sin discriminación» que esté sujeta al control de un Estado Parte. La obligación del Estado de impedir la tortura y los malos tratos se aplica además a todas las personas que actúan, en la práctica o según la ley , en nombre del Estado Parte, junto con él o a instancias de él. Cada Estado Parte debe vigilar estrechamente a sus funcionarios y a quienes actúen en su nombre, y debe identificar e informar al Comité de cualquier casos de tortura o malos tratos. 39
El Comité ha expresado que el Convenio no es «primordialmente de tipo territorial» y sí tiene «efecto extraterritorial».40
III.3 Los Estados deben abordar la VSRC cometida por actores privados🔗
En virtud de los artículos 2 y 16, los Estados deben adoptar medidas eficaces para prevenir la tortura y los malos tratos. Aunque la Convención contra la Tortura impone obligaciones a los Estados Partes y no a los particulares, los Estados pueden incurrir en responsabilidad internacional por los actos y omisiones de sus funcionarios y otras personas, «incluidos los agentes, contratistas privados y otras personas que actúen a título oficial o en nombre del Estado, en colaboración con el Estado, bajo su jurisdicción, o de cualquier otra forma al amparo de la ley». 41
Cuando las autoridades del Estado u otras personas que actúen con carácter oficial o al amparo de la ley «tienen conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o actores no estatales perpetran actos de tortura o malos tratos», deben actuar con la diligencia debida para impedir, investigar, enjuiciar y castigar a dichos agentes. Si no lo hacen, el Estado es responsable y sus funcionarios deben ser considerados «autores, cómplices o responsables por otro concepto» por consentir o tolerar los actos prohibidos: la indiferencia o inacción del Estado es una forma de incitación y/o permiso. El Comité ha aplicado este principio a la incapacidad de los Estados Partes de «prevenir y proteger a las víctimas de la violencia de género, como la violación, la violencia en el hogar, la mutilación genital femenina y la trata de personas».42
Los Estados Partes deben prohibir, impedir y castigar la tortura y los malos tratos en todos los contextos de custodia o control, como en prisiones, hospitales, escuelas, instituciones que atienden a niños, ancianos, personas con discapacidad psicosocial o intelectual, en el servicio militar y otras instituciones, así como en contextos en los que la falta de intervención del Estado fomenta y aumenta el peligro de daños infligidos de forma privada.43 Por ejemplo, cuando los centros de detención son de propiedad o gestión privada, «el personal actúa a título oficial debido a su responsabilidad en el desempeño de la función estatal». No deben derogar su obligación como funcionarios del Estado de supervisar y tomar todas las medidas eficaces para prevenir la tortura y los malos tratos».44
La Convención contra la Tortura no limita la responsabilidad internacional en que pueden incurrir los Estados o los particulares por perpetrar actos de tortura y malos tratos en virtud del derecho consuetudinario internacional y de otros tratados.45
III.4 Los Estados no deben expulsar, devolver («refouler») o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona estaría en peligro de ser sometida a la VSRC.🔗
Consagrado en el artículo 3, el principio de «no devolución» (también conocido como “non-refoulement”) es absoluto: las personas no deben ser deportadas a otro Estado cuando existan «razones fundadas» para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura «ya sea como individuos o como miembros de un grupo que pueda estar en peligro».46 El riesgo de tortura debe evaluarse por motivos «que transciendan la mera hipótesis o sospecha». Sin embargo, no es necesario que el riesgo sea altamente probable, “pero debe ser personal y presente”47 Existen motivos fundados siempre que el riesgo de tortura sea ”previsible, personal, presente y real”.48
Toda persona que, en caso de ser deportada, pueda correr el riesgo de ser torturada, debe poder permanecer en el país «mientras persista el riesgo». Esto es especialmente cierto en el caso de las víctimas/supervivientes, que sufren daños físicos y psicológicos que pueden requerir la disponibilidad y el acceso continuado a servicios de rehabilitación especializados. “Una vez que se haya certificado médicamente su estado de salud y la necesidad de tratamiento, no deben ser expulsadas a un Estado que no disponga de los servicios médicos adecuados para su rehabilitación o no los garantice». 49
Además, una persona en situación de riesgo no debe ser deportada a un Estado en el que pueda ser deportada posteriormente a un tercer Estado en el que «haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura».50
Las autoridades administrativas y/o judiciales competentes deben examinar cada caso «individual, imparcial e independiente», de conformidad con las salvaguardias procesales fundamentales, «en particular garantizando que el proceso transparente y se tramite sin dilación, que la decisión de expulsión esté sujeta a revisión y que la interposición de un recurso tenga efecto suspensivo». La persona debe ser informada oportunamente de la deportación prevista. La deportación colectiva, «sin un examen objetivo de los casos individuales en relación con el riesgo personal», debe considerarse una violación del principio de no devolución.51
Hay dos elementos relevantes para determinar si existen «motivos fundados»:
- La existencia en el Estado en cuestión de un patrón persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos;
- El riesgo de tortura es personal.
La existencia de un cuadro de violaciones manifiestas de los derechos humanos en el Estado receptor. Para determinar si hay motivos para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en caso de deportación, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, en su caso, «la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos».52 Tales violaciones incluyen, pero no se limitan a:
- Uso generalizado de la tortura e impunidad de sus autores;
- Acoso y violencia contra grupos minoritarios;
- Situaciones propicias al genocidio;
- Violencia de género generalizada;
- Uso generalizado de la condena y el encarcelamiento de personas que ejercen libertades fundamentales; y
- Situaciones de conflictos armados internacionales y no internacionales».53
Un Estado receptor debe haber demostrado ciertas medidas esenciales para prevenir y prohibir la tortura en todo el territorio bajo su jurisdicción, control o autoridad, como por ejemplo
- Disposiciones legislativas claras sobre la prohibición absoluta de la tortura y su castigo con penas adecuadas que no estén sujetas a prescripción, amnistía o indulto;
- Medidas para poner fin a la impunidad de los actos de tortura, violencia y otras prácticas ilegales cometidas por funcionarios públicos. El enjuiciamiento de los funcionarios públicos presuntamente responsables de actos de tortura y otros malos tratos y su sanción.54
A la hora de evaluar si existen «razones fundadas», los Estados deben considerar la situación de los derechos humanos del Estado receptor «en ese Estado en general y no en una zona concreta «. La noción de «peligro local» no proporciona criterios mensurables ni mitiga plenamente el peligro personal de ser torturado. La denominada “alternativa de la puesta a salvo dentro del propo país» (es decir, “la deportación de una persona o de una víctima de tortura a una zona de un Estado donde la persona no estaría expuesta a la tortura”)55 no es fiable ni eficaz, especialmente cuando la desprotección es generalizada.56 Los conflictos a menudo hacen imposible “identificar zonas concretas del país que puedan considerarse seguras para los denunciantes”.57
La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no determina, por sí sola, «que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país». Deben existir motivos específicos que indiquen que el individuo en cuestión estaría personalmente en peligro. Sin embargo, la ausencia de tales motivos no significa que una persona “no pueda ser considerada en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias específicas”.58
Riesgo personal. Para que existan motivos fundados, el riesgo debe ser personal para la persona en peligro de ser sometida a tortura si es deportada. Los indicios de riesgo personal pueden incluir:
- Origen étnico;
- Afiliación política o actividades políticas de la persona o de sus familiares;
- Arresto y/o detención sin garantía de un trato y juicio justos;
- Condena en rebeldía (es decir, una persona que es condenada sin estar físicamente presente en el proceso);
- Orientación sexual e identidad de género;
- Deserción de las fuerzas armadas nacionales o de grupos armados;
- Tortura previa;
- Reclusión en régimen de incomunicación u otras formas de detención arbitraria e ilegal en el país de origen;
- Fuga clandestina del país de origen tras amenazas de tortura;
- Afiliación religiosa;
- Violaciones del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión;
- Riesgo de expulsión a un tercer país en el que la persona pueda correr peligro de ser sometida a tortura; y
- Violencia contra las mujeres, incluida la violación.59
Medidas para prevenir la no devolución. Los Estados Parte deben tomar medidas preventivas contra posibles violaciones del principio de no devolución,60 tales como:
- Garantizar el derecho de cada persona afectada a que su caso sea examinado individualmente, a ser plenamente informada de las razones por las que puede ser deportada y a conocer los derechos legalmente disponibles para recurrir tal decisión;
- Proporcionar a todos los extranjeros en riesgo de deportación, incluidos los procedentes de países de origen «seguros», acceso a procedimientos justos, incluida una entrevista detallada y exhaustiva para evaluar el riesgo de que puedan ser sometidos a tortura y malos tratos en su país de origen en vista de sus circunstancias personales;61
- Facilitar al interesado el acceso a un abogado, a asistencia jurídica gratuita cuando sea necesario, y a representantes de organizaciones internacionales de protección;
- Desarrollar procedimientos «en un idioma que la persona comprenda o con la ayuda de intérpretes y traductores»;
- Remitir a la persona que alega haber sufrido torturas previas a un examen médico independiente gratuito, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul, en su versión revisada);
- Garantizar el derecho de recurso de la persona contra una orden de expulsión ante un órgano administrativo y/o judicial independiente en un plazo razonable a partir de la notificación de dicha orden y con el efecto suspensivo del recurso sobre la ejecución de la orden;
- Impartir una capacitación eficaz a todos los funcionarios que tratan con personas sometidas a procedimientos de expulsión sobre el respeto del principio de no devolución;
- Proporcionar una formación eficaz al personal médico y demás personal que trata con detenidos, migrantes y solicitantes de asilo para identificar y documentar los signos de tortura, teniendo en cuenta el Protocolo de Estambul;62
- Identificación rápida y adecuada de las personas en situación de riesgo, incluidos los supervivientes de tortura y malos tratos y de violencia sexual y de género, y prestación de servicios de atención sanitaria y psicológica;63
- Abstenerse de adoptar medidas o políticas disuasorias, «como la detención en condiciones precarias durante periodos indefinidos, la negativa a tramitar solicitudes de asilo o su prolongación indebida, o la reducción de fondos para programas de asistencia destinados a los solicitantes de asilo».64
Malos tratos. Aunque el artículo 3 ofrece protección contra la expulsión de una persona que corra peligro de ser sometida a tortura (y no a malos tratos) en el Estado al que sería deportada, el artículo se entiende sin perjuicio del artículo 16(2). Este es especialmente el caso cuando una persona que vaya a ser expulsada gozaría de protección adicional, en virtud de otros instrumentos internacionales o de la legislación nacional, para no ser deportada a un Estado en el que correría el riesgo de sufrir malos tratos. 65
Además, en virtud del artículo 16, los Estados siguen teniendo el deber de prevenir los malos tratos. Antes de realizar una evaluación relacionada con el principio de no devolución, los Estados deben considerar «si es probable que cambie la naturaleza de las otras formas de malos tratos que corre el riesgo de sufrir una persona que se prevé expulsar de modo que esos malos tratos constituyan tortura».66
Tratados de extradición. Puede surgir un conflicto entre las obligaciones que los Estados Partes han contraído en virtud del artículo 3 y las que han contraído en virtud de un tratado de extradición multilateral o bilateral, especialmente cuando el tratado se celebró antes de la ratificación de la Convención contra la Tortura con un Estado que no es Parte en la Convención y, por lo tanto, no está vinculado por las disposiciones del artículo 3. En este caso, «el tratado de extradición debe aplicarse en consonancia con el principio de no devolución».67
Los Estados Parte de la Convención contra la Tortura que posteriormente suscriban un tratado de extradición deben asegurarse de que no haya conflicto entre la Convención y ese tratado y, si lo hay, incluir una cláusula que establezca que, «en caso de conflicto, prevalecerá la Convención».68
Garantías diplomáticas. El término «garantías diplomáticas» se refiere al compromiso formal de un Estado receptor de que una persona será tratada de acuerdo con las condiciones establecidas por el Estado de origen y las normas internacionales de derechos humanos. Las garantías diplomáticas de un Estado Parte de la Convención contra la al que se vaya a deportar a una persona no deben utilizarse como resquicio para socavar el principio de no devolución «cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en ese Estado».69
Agentes no estatales. Los Estados Partes deben abstenerse de deportar a personas a otro Estado «cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura y otros malos tratos a manos de entidades no estatales»,70 incluidos los grupos que ejercen ilegalmente acciones que infligen dolores o sufrimientos graves con fines prohibidos por la Convención contra la Tortura, y sobre los que el Estado receptor no tiene ningún control, o sólo tiene un control parcial de hecho, «o cuyos actos no puede evitar o cuya impunidad no puede contrarrestar».71
III.5 Las personas y los grupos vulnerables a causa de la discriminación o la marginación deben recibir una protección especial contra la VSRC.🔗
El principio de no discriminación es fundamental para la interpretación y aplicación de la Convención contra la Tortura.72 La no discriminación está incluida en la definición de tortura del artículo 1(1), que prohíbe explícitamente determinados actos cuando se lleven a cabo por «cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación». En consecuencia, la protección de determinadas personas o poblaciones minoritarias o marginadas especialmente expuestas al riesgo de tortura «forma parte de la obligación de prevenir la tortura o los malos tratos». 73
Al aplicar la Convención contra la Tortura, los Estados deben garantizar que sus leyes no son discriminatorias y que, en la práctica, se aplican de forma sensible e inclusiva a todas las personas, «independientemente de su raza, color, etnia, edad, creencias o afiliación religiosa, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad de género, discapacidad mental o de otro tipo, estado de salud, situación económica o pertenencia a una comunidad indígena, motivo por el que la persona está detenida, incluidas las personas acusadas de delitos políticos o actos terroristas, solicitantes de asilo, refugiados u otras personas bajo protección internacional, o cualquier otra condición o distinción adversa».74
Las mujeres. La penalización del aborto, de «delitos morales» como el adulterio y las relaciones extramatrimoniales, y de la brujería y hechicería, entre otros actos -delitos que tienen como objetivo o que afectan única y desproporcionadamente a mujeres y niñas- contribuye al hacinamiento en las cárceles, lo que repercute negativamente en todos los aspectos de la vida de los detenidos y da lugar a malos tratos o tortura.75 El castigo por estos delitos y otros tratos sufridos como consecuencia, por ejemplo, de la penalización del aborto, también pueden equivaler a tortura o malos tratos.76 Los Estados deben revisar y/o derogar tales leyes y prácticas.
Personas LGBTQI+. Las leyes que criminalizan a las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, queer e intersexuales fomentan un clima en el que la violencia contra ellas «tanto si es ejercida por agentes estatales como por agentes ajenos al Estado es tolerada y recibida con impunidad».77 Son sometidas de forma desproporcionada a prácticas (como la «terapia de conversión»78 , las pruebas anales 79 la «violación correctiva» y otras formas de violencia sexual) que equivalen a tortura y malos tratos por no ajustarse a las expectativas de género construidas socialmente. Las lesbianas y las mujeres transgénero corren un riesgo especial de sufrir malos tratos debido a la desigualdad de género y a las relaciones de poder dentro de las familias y las comunidades. La discriminación y la violencia contra las personas LGBTQI+ se extienden también al ámbito familiar y pueden incluir el internamiento en instituciones psiquiátricas, el matrimonio forzado y la violencia basada en el honor. Los Estados deben revisar y/o derogar tales leyes y prácticas.80
Personas con discapacidad. Las personas con discapacidad se enfrentan a múltiples barreras que pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. Muchas de ellas están desatendidas o recluidas en instituciones psiquiátricas y de asistencia social, pabellones psiquiátricos, campamentos de entrenamiento y entornos de atención a la salud o de otro tipo, donde son sometidas a abusos graves que equivalen a tortura o malos tratos, incluidos abusos físicos y mentales y violencia sexual.81 En el caso de los niños con discapacidad en entornos atención a la salud, una discapacidad real o percibida puede restar importancia a las opiniones del niño a la hora de determinar su interés superior, o puede alentar a los cuidadores o a las autoridades públicas a tomar decisiones en su lugar. En entornos de atención a la salud, las mujeres y niñas con discapacidad son consideradas «no aptas» para tener hijos debido a nociones discriminatorias y corren el riesgo de ser esterilizadas a la fuerza.82
Los Estados deben revisar y derogar las siguientes leyes y prácticas:
- En el contexto de la atención a la salud, tomar decisiones por personas con discapacidad sin su consentimiento basándose en su «interés superior», y enmascarar graves violaciones y discriminación contra ellas como «buenas intenciones» de los profesionales de la salud;83
- Reclusión en régimen de aislamiento y los períodos de e inmovilización prolongada de personas con discapacidad en instituciones psiquiátricas. Tanto el aislamiento como la inmovilización prolongados pueden constituir tortura y malos tratos. El aislamiento y la inmovilización también pueden dar lugar a otros tratos no consentidos, como la medicación forzada y los procedimientos de electrochoque;84
- Intervenciones forzosas, incluidas la esterilización forzosa, el tratamiento involuntario y otras intervenciones psiquiátricas en centros sanitarios, que son formas de tortura y malos tratos. Las intervenciones forzosas, injustamente justificadas por teorías de incapacidad y necesidad terapéutica, se alegan como «en el interés superior» de la persona afectada;85
- Internamiento involuntario en instituciones psiquiátricas. Los Estados deben investigar la tortura y los malos tratos infligidos a las personas con discapacidad en instituciones, e iniciar reformas sociales y sistemas alternativos de apoyo basados en la comunidad paralelamente a la desinstitucionalización de las personas con discapacidad;86
Minorías étnicas. Las minorías étnicas están especialmente expuestas a sufrir tortura y malos tratos. Los Estados deben intensificar sus esfuerzos para combatir la discriminación contra ellas. El Comité ha recomendado a los Estados:
- Combatir la discriminación racial, la xenofobia y la violencia relacionada con ellas, garantizar investigaciones rápidas, imparciales y exhaustivas de toda violencia motivada por estos motivos y procesar y castigar a los autores con penas adecuadas;
- Condenar públicamente la discriminación racial, la xenofobia y la violencia relacionada con ellas y enviar un mensaje claro e inequívoco de que los actos racistas o discriminatorios dentro de la administración pública, «especialmente en el caso de los agentes de las fuerzas del orden», son inaceptables.87
Migrantes. Uno de los mayores riesgos para los migrantes, en particular los menores no acompañados y otras personas en circunstancias vulnerables, es la trata de seres humanos.88 En virtud de los artículos 2 y 16, los Estados deben adoptar las medidas específicas siguientes para prevenirla:
- Adoptar una legislación penal que contenga una definición jurídica de trata de seres humanos que abarque adecuadamente todas las formas de explotación, incluidas la esclavitud, las prácticas análogas a la esclavitud y la servidumbre;89
- Centrado «en el desarrollo de vías sostenibles para una migración segura, ordenada y regular basada en la protección, los derechos humanos y la no discriminación»;90
- Restringir el uso de visados de ocio para garantizar que no se utilizan para facilitar el tráfico de personas, asignar recursos suficientes a este fin y perseguir enérgicamente la aplicación de las leyes penales al respecto;91
- Desarrollar y aplicar criterios para evaluar la vulnerabilidad de las víctimas/supervivientes de la trata;
- Impartir formación especializada a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, guardias fronterizos, funcionarios de inmigración, fiscales, inspectores de trabajo, profesionales de la medicina y otros agentes pertinentes sobre la detección e identificación de víctimas/supervivientes de la trata de personas, con especial atención a las personas en circunstancias vulnerables;
- Investigar los casos de trata en todas sus formas, enjuiciar a los autores y, en caso de condena, castigarlos con las sanciones adecuadas;92
- Aumentar los esfuerzos para abordar «las causas profundas de la trata de personas»;
- Reforzar la cooperación internacional, en particular con los países de origen, tráfico y tránsito, para garantizar el éxito de los enjuiciamientos;93
- Proporcionar a las víctimas/supervivientes protección y reparación efectivas, incluidas indemnizaciones, y una rehabilitación lo más completa posible;94
- Ayudar a las víctimas/supervivientes mediante medidas de asesoramiento y reintegración;
- Garantizar que se asignan los recursos humanos y financieros adecuados a las políticas y programas en este ámbito;
- Garantizar que se prestan servicios de apoyo adecuados a las víctimas/supervivientes, incluidos aquellos que no cooperan con las autoridades;
- Considerar la posibilidad de conceder a las víctimas/supervivientes de la trata de seres humanos «permisos de residencia temporales».95
III.6 Los detenidos y las detenidas deben recibir protección especial contra la VSRC🔗
Si no se controlan, las situaciones de detención (como las prisiones y los centros de acogida) pueden facilitar la comisión de actos de tortura y malos tratos. Los Estados no sólo deben prevenir la tortura y los malos tratos,96 , sino también «mantener sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión». 97
Los Estados deben:
- Garantizar que el personal militar no participe en modo alguno en el arresto y la detención de civiles;98
- Impedir «la detención en lugares secretos» y erradicar «la práctica de la detención incomunicada»;99
- Mantener un registro oficial (preferiblemente digitalizado)100 de los detenidos “en cualquier territorio bajo su jurisdicción”.101 Los registros deben mantenerse actualizados en todas las etapas de su privación de libertad, incluso durante los traslados a diferentes lugares de detención.102 Los registros también deben estar en consonancia con el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión;103
- Informar a los detenidos, «en un idioma que comprenden», de:
- Los motivos de la detención y las acusaciones formuladas en su contra;104
- Su derecho a ser informados de sus derechos;105
- Su derecho a recibir rápidamente asistencia jurídica independiente y cualificada de su elección o, en caso necesario, asistencia jurídica adecuada y gratuita desde el momento de la detención y para consultas en privado; 106
- Su derecho a acceder a asistencia médica independiente inmediatamente después de su llegada a un centro de detención y de forma rutinaria,107 sin condicionar dicho acceso al permiso o petición de los funcionarios.108 Los reconocimientos médicos deben realizarse fuera del alcance auditivo y visual de los agentes de policía y del personal penitenciario, a menos que el médico interesado solicite expresamente lo contrario;109
- Su derecho a ponerse rápidamente en contacto con un familiar o cualquier otra persona de su elección.110
- Derecho a comparecer sin demora ante una autoridad judicial independiente.111
Los Estados deben impedir que las condiciones de detención equivalgan a malos tratos mediante:112
- Adopción de prácticas conformes con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas Nelson Mandela);113
- Mantenimiento de expedientes y registros médicos. Los informes médicos de lesiones que indiquen malos tratos deben enviarse sin demora a un mecanismo independiente encargado de llevar a cabo una investigación. Los profesionales de la salud no deben estar expuestos a presiones indebidas ni a represalias por cumplir con sus obligaciones;114
- Adoptar medidas inmediatas para reducir el hacinamiento en las prisiones;
- Garantizar que los menores y las mujeres «estén separados de los adultos y los hombres», y que los que se encuentran en prisión preventiva «estén separados de los presos condenados»;115
- Disponer de guardias del mismo sexo “cuando esté en juego la intimidad”.116 Los Estados deben atender «las necesidades especiales de las mujeres privadas de libertad» de conformidad con las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok)117 y, en particular, garantizar que las reclusas «estén bajo la vigilancia de mujeres funcionarias penitenciaras»;118
- Mejorar el régimen de detención de los presos, «especialmente las actividades profesionales y físicas», y facilitar su reinserción en la sociedad;119
- “Instalar un sistema de vigilancia por videocámaras en todas las zonas de los centros de detención en que haya detenidos», excepto en los casos en que pueda vulnerarse el derecho de los detenidos a la intimidad o a la comunicación confidencial con su abogado o un médico;120
- Grabar en vídeo todos los interrogatorios, utilizando procedimientos de investigación como el Protocolo de Estambul.121
Control judicial. Los Estados deben poner todos los lugares de detención ‘bajo control judicial’,122 coordinar ”la supervisión judicial de las condiciones de detención entre los órganos competentes” e investigar a fondo todas las denuncias de abusos o malos tratos cometidos en los centros de detención. En particular, los Estados deben elaborar «un plan integral para abordar la cuestión de la violencia entre reclusos y la violencia sexual en todos los centros de detención» y garantizar su investigación efectiva. 123
Para facilitarlo, los Estados deben atribuir recursos financieros y humanos adicionales al sistema judicial para reducir el tiempo que se tarda en llevar los casos a los tribunales.124
Los Estados deben garantizar que los detenidos y las personas expuestas a sufrir tortura y malos tratos tienen acceso a «recursos judiciales y de otro tipo de modo que sus quejas puedan ser examina sin demora y de forma imparcial, que puedan invocar sus derechos e impugnar la legalidad de su detención o el trato recibido».125 Los Estados deben:
- Garantizar el derecho de los detenidos a comparecer sin demora ante un juez y a impugnar la legalidad de su detención en cualquier fase del procedimiento;
- Atribuir a los jueces la competencia para evaluar la legalidad de la detención durante las vistas de hábeas corpus y para «aplicar alternativas menos restrictivas a la detención»;
- Garantizar la presencia obligatoria de un abogado defensor elegido por el detenido en la vista de hábeas corpus. Las vistas deben ser públicas y accesibles a observadores independientes.126
Monitoreo independiente de los lugares de detención. Los Estados deben establecer mecanismos imparciales para supervisar y visitar los lugares de detención y reclusión127 (no confundir con los mecanismos nacionales de prevención,128 tratados en la obligación III.12). Deberán realizarse visitas periódicas a todas las prisiones y lugares de detención por un órgano independiente de la autoridad encargada de los lugares de detención o reclusión. Este órgano debe estar facultado para recibir e investigar las quejas de los reclusos y para visitar las instalaciones a fin de vigilar todas las formas de violencia durante la detención, «incluida la violencia sexual contra hombres y mujeres, y todas las formas de violencia entre reclusos, incluida la violencia por poderes que se produce con la aquiescencia de los funcionarios».129
El órgano de visita debe garantizar que se tomen medidas para dar seguimiento a los resultados del proceso de monitoreo y que los hallazgos se hagan públicos, excluyendo cualquier dato personal, a menos que los reclusos hayan dado su consentimiento expreso.130 Los Estados también deben garantizar que durante esas visitas estén presentes médicos forenses y, cuando sea necesario, inspectoras formadas (mujeres) para detectar signos de tortura u otros malos tratos, incluida la violencia sexual. 131
Los Estados deben permitir que el Comité Internacional de la Cruz Roja132 y otras organizaciones no gubernamentales133 realicen visitas a los lugares de detención del Estado Parte. Los Estados que han ratificado el Protocolo Facultativo también deben permitir al Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el acceso a su territorio y proporcionarle información completa y sin restricciones sobre las situaciones de detención,134 y establecer Mecanismos Nacionales de Prevención.135
Registros corporales. Los registros corporales, en particular los registros corporales al desnudo y los invasivos, son prácticas habituales y pueden constituir malos tratos «cuando se llevan a cabo de manera desproporcionada, humillante o discriminatoria». Los tocamientos y manoseos inapropiados durante los registros son habituales, «al igual que las exploraciones vaginales sistemáticas de mujeres acusadas de delitos de drogas». Estas prácticas tienen un impacto desproporcionado en las mujeres, «especialmente cuando las llevan a cabo guardias varones». Cuando se llevan a cabo con un fin prohibido o por cualquier motivo basado en la discriminación y provocan dolor o sufrimiento graves, «los registros corporales invasivos y sin ropa equivalen a tortura». 136
El Comité ha recomendado a los Estados:
- Garantizar que los registros corporales estén estrictamente regulados y limitados, y se lleven a cabo en privado de forma no intrusiva por personal capacitado del mismo sexo, con pleno respeto por la dignidad y la identidad de género de la persona afectada y en consonancia con las reglas 50 a 53 y 60 de las Reglas Nelson Mandela;137
- Utilizar alternativas cuando sea posible, «como métodos de detección por escaner».138
Detención preventiva. Los Estados deben reducir la duración de la detención preventiva y restringirla a los casos «en que se estime absolutamente necesaria». En su lugar, los Estados deben «aplicar medidas alternativas no privativas de libertad».139 Los plazos de la detención preventiva deben «ajustarse a las normas sobre juicios justos».140
Detención preventiva. Los Estados deben ajustar la práctica de la detención preventiva a las normas internacionales sobre juicios justos. La prisión preventiva debe utilizarse como medida excepcional de duración limitada, y el juicio debe celebrarse «dentro de un plazo razonable». 141
Los Estados deben separar a los presos preventivos de los condenados, incluso en las cárceles de mujeres, y a los menores de los adultos, en todos los lugares de detención.142
Migrantes. Los Estados deben garantizar que todos los solicitantes de asilo «tienen acceso a un procedimiento de asilo justo y rápido» de forma individualizada, y adoptar una legislación exhaustiva sobre el asilo político.143 Para garantizar que los apátridas cuya solicitud de asilo haya sido denegada, así como los solicitantes de asilo, los migrantes irregulares y los refugiados, no permanecen detenidos indefinidamente, los Estados deben establecer plazos legales para la detención y el acceso a un recurso judicial efectivo para revisar la necesidad de la detención.144
Niños. El Comité ha expresado su preocupación por los informes según los cuales los niños detenidos no están siempre separados de los adultos y por las condiciones de su detención. El Estado Parte debería:
- Elevar la edad mínima de responsabilidad penal a un nivel aceptable internacionalmente (como mínimo, pero preferiblemente superior a los 12 años);145
- Promover medidas no privativas de libertad y no judiciales, como la derivación, la libertad condicional, la mediación, el seguimiento por un asesor o los trabajos comunitario, siempre que sea posible, para todos los niños infractores.146 Los menores delincuentes deben ser privados de libertad sólo como último recurso y durante el menor tiempo posible. Su detención debe revisarse periódicamente, con vistas a poner fin a la misma.147 Si la detención es inevitable, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias «para establecer centros de detención separados para los menores de 18 años»;148
- Abstenerse de someter a los menores infractores a detención preventiva, salvo en casos excepcionales y extraordinarios según criterios específicos y estrictos definidos por la ley, en consonancia con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de Libertad;149
- Ofrecer al personal penitenciario capacitación «sobre los derechos y las necesidades especiales de los niños» y contratar a funcionarios cualificados especialmente formados para trabajar con menores;150
- Establecer un sistema de justicia de menores eficaz, especializado y que funcione correctamente, de conformidad con las normas internacionales, incluidas las Reglas de Pekín, las Directrices de Riad y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad;151
- Garantizar que los menores privados de libertad en el marco del sistema de justicia juvenil «mantienen un contacto regular con sus familias y, en particular, informan a los padres del lugar de detención sus hijos»;152
- Garantizar que los menores en conflicto con la ley sean juzgados en tribunales de menores por jueces especializados;153
- Desarrollar nuevos programas educativos y de rehabilitación destinados a reducir la reincidencia juvenil y fomentar un comportamiento prosocial, y proporcionar actividades recreativas adecuadas para ayudar a los niños privados de libertad a reintegrarse en la sociedad;154
- En el caso de los menores no acompañados y los solicitantes de asilo jóvenes, garantizar que, cuando la edad de un menor no acompañado sea incierta, se verifique antes de internarlo. El Estado Parte debe prestar especial atención a los jóvenes solicitantes de asilo y utilizar la detención como último recurso. El Estado Parte también debe proporcionar a los menores no acompañados asistencia, alojamiento y seguimiento y, en particular, «ofrecer una vivienda adecuada educación a los jóvenes en espera de ser expulsado»;155
- Adoptar medidas para que las condiciones de detención se ajusten a las Reglas de Pekín, las Directrices de Riad y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad;156
- Proteger a los menores de cualquier tipo de violencia, incluida la violencia sexual, en los lugares de privación de libertad, investigar estos casos de forma imparcial a través de un organismo independiente, procesar y castigar a los responsables y proporcionar a las víctimas recursos adecuados.157
III.7 Los Estados deben educar a su población sobre la VSRC🔗
La obligación de adoptar medidas preventivas eficaces va más allá de las medidas enumeradas en la Convención contra la Tortura.158 Por ejemplo, el Comité ha hecho hincapié en que la población en general debe ser educada sobre la historia, el alcance y la necesidad «de la prohibición inderogable de la tortura y los malos tratos». Los Estados deberían:
- Llevar a cabo amplias campañas de información para concienciar a la población (incluidas las partes en conflicto) de que los actos de violencia sexual son delitos penales, eliminar los tabúes sobre los delitos sexuales y eliminar la estigmatización y la exclusión de las víctimas/supervivientes;159
- Concienciar sobre la violencia contra las mujeres y los niños. Los Estados deben garantizar que los niños reciban educación sobre la violencia contra las mujeres y los niños mediante «la formación de profesores, el empleo de nuevas tecnologías educativas y la elaboración de cursos de formación, planes de estudio y contenido de los libros de texto»;160
- Difundir ampliamente los informes presentados por los Estados al Comité y las observaciones finales del Comité,161 en los idiomas pertinentes (incluidos las lenguas indígenas)162 y a través de sitios web oficiales, medios de comunicación y organizaciones no gubernamentales.163
Capacitación para el personal de las fuerzas del orden y otras personas. En virtud del artículo 10, los Estados deben incluir plenamente la prohibición de la tortura en la capacitación del personal encargado de hacer cumplir la ley, ya sea civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos (incluidos los guardias de fronteras y los funcionarios de migración),164 y de cualquier otra persona que pueda participar en la custodia, el interrogatorio o el trato de cualquier individuo que haya sido arrestada, detenida o encarcelada. Los Estados deben:
- Llevar a cabo cursos regulares de formación para médicos, abogados, fiscales, guardias de seguridad nacional, personal militar, guardias fronterizos, jueces y demás personal encargado de hacer cumplir la ley, incluidos los miembros de las fuerzas policiales y el personal penitenciario, para garantizar que todos conozcan a fondo la Convención contra la Tortura y tengan plena consciencia de que las violaciones son inaceptables, y serán objeto pleno de investigación y los infractores serán procesados. Además, todo el personal pertinente, incluido el personal forense y médico y el personal encargado de hacer cumplir la ley, debe recibir formación específica sobre cómo detectar las señales de tortura;165
- Desarrollar y aplicar programas de formación sobre técnicas de investigación no coercitivas, en consonancia con los Principios de Méndez;166
- Redactar un manual en el que se describan las técnicas de interrogatorio de acuerdo con las Reglas Nelson Mandela, y prohibir las técnicas que violen dichas Reglas;
- Sensibilizar al personal encargado de hacer cumplir la ley sobre la legislación que prohíbe la violencia sexual, «en particular contra las mujeres y los niños»;167
- Crear oficinas de derechos humanos dentro de las fuerzas policiales, y unidades de agentes formados específicamente para tratar casos de violencia de género y sexual;168
- Garantizar que los funcionarios y el personal que ofrezcan reparación reciban formación metodológica para evitar la retraumatización de las víctimas/supervivientes de tortura o malos tratos. Para el personal médico y de salud, la formación debe incluir «la necesidad de informar a las víctimas de violencia de género y sexual y de cualquier otra forma de discriminación de que existen procedimientos médicos de emergencia, tanto físicos como psicológicos»;169
- Fomentar la participación de organizaciones no gubernamentales y de derechos humanos en la formación del personal encargado de hacer cumplir la ley.170
Minorías. Eliminar la discriminación en el empleo y llevar a cabo una formación continua de sensibilización en contextos en los que es probable que se cometan torturas o malos tratos es clave para prevenir dichas violaciones.171 Los Estados deben promover la contratación de personas pertenecientes a grupos minoritarios y de mujeres, «en particular en los ámbitos de la medicina, la educación, penitenciario, las fuerzas del orden, y la práctica jurídica, en las instituciones de administración pública y el sector privado».172 La diversificación de las fuerzas policiales es útil para prevenir la tortura, los malos tratos y las muertes bajo custodia.173
III.8 Los Estados deben supervisar las medidas adoptadas para erradicar la VSRC e informar sobre ellas al Comité.🔗
En virtud del artículo 19, los Estados deben presentar informes al Comité sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar la Convención en el plazo de un año tras su entrada en vigor. Posteriormente, los Estados deben presentar informes complementarios cada cuatro años «sobre cualquier nueva disposición que haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité».
En sus informes, los Estados deben proporcionar información detallada sobre las medidas preventivas, «desglosadas en función de los factores pertinentes»,174 y todas las demás medidas adoptadas para aplicar la Convención contra la Tortura o las recomendaciones del Comité, incluidos los avances institucionales, planes o programas.175 Además, los Estados deberán:
- Indicar los recursos asignados a sus planes de aplicación del CAT;176
- Proporcionar información, incluidas estadísticas, «sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos presentadas contra funcionarios públicos, así como sobre los resultados de las actuaciones incoadas, tanto en el plano penal como en el plano disciplinario». Esta información debe desglosarse por sexo, edad y origen étnico del denunciante e indicar qué autoridad llevó a cabo la investigación;177
- Proporcionar estadísticas «sobre la reparación, incluida la indemnización, y los medios de rehabilitación» para las víctimas/supervivientes de tortura y malos tratos;178
- Incluir datos estadísticos «sobre los casos no resueltos relacionados con violaciones y otras formas de violencia sexual cometidas durante la guerra » cuando proceda;179
- Facilitar información al Comité sobre los casos en que los tribunales nacionales hayan invocado la Convención contra la Tortura;180
- Reunir y publicar datos sobre la ubicación, la capacidad y tasa de ocupación, y el número de personas condenadas y en prisión preventiva en todos los centros de detención del Estado Parte, así como sobre el número y las causas de las muertes de personas detenidas;181
- Recopilar datos, desglosados por edad y origen étnico, sobre todas las formas de violencia contra las mujeres» para «facilitar la identificación de medidas específicas para prevenir y combatir eficazmente la tortura, los malos tratos y todas las formas de violencia contra niñas y mujeres»;182
- Recopilar datos estadísticos, desglosados por edad, sexo y origen étnico de las víctimas, «sobre denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas en casos de delitos motivados por prejuicios contra lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales» para «concienciar a la población contra los prejuicios y estereotipos, y aprobar las políticas pertinentes para combatir y prevenir los delitos motivados por prejuicio»;183
- Proporcionar al Comité datos estadísticos «sobre los casos de maltrato infantil, las investigaciones realizadas, los procesos entablados, las penas impuestas y la reparación o rehabilitación ofrecida a las víctimas»,184 y en particular sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte « para luchar contra prácticas como la venta, la prostitución y la trata de menores»;185
- Incluir información sobre sus avances en el fomento de la contratación de personas pertenecientes a grupos minoritarios y mujeres, «desglosada por género, raza, origen nacional y otros factores pertinentes».186
III.9 Los Estados deben regular el comercio de armas🔗
La distribución y el uso no regulados de armas pueden facilitar la comisión de delitos contrarios a la Convención contra la Tortura.187 Los Estados deberían:
- Reforzar las medidas administrativas para controlar la expedición indiscriminada de licencias de armas de fuego;188
- Garantizar que las circunstancias en las que los agentes de policía están autorizados a utilizar la fuerza y las armas de fuego «son excepcionales y están claramente definidas», y que las fuerzas del orden y de seguridad «recibe una formación adecuada sobre el uso apropiado de la fuerza y de las armas de fuego según los términos de las normas internacionales, incluidos los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley «.189
III.10 Los Estados deberían reconocer la competencia del Comité para conocer de quejas individuales y ratificar otros instrumentos de derecho internacional🔗
El Comité ha alentado encarecidamente a los Estados Partes a que reconozcan su competencia para examinar denuncias individuales en virtud del artículo 22.190
También ha animado a los Estados Partes a garantizar que la legislación estatal (y federal, en su caso)191 penaliza la tortura y los malos tratos de acuerdo con las normas internacionales y regionales mediante la ratificación, entre otros instrumentos de:
- El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;192
- Otros tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas de los que no son parte;193
- La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967,194 y la Convención sobre los Aspectos Específicos de los Problemas de los Refugiados en África;195
- La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños196 y su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire;197
- La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961;198
- El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;199
- Los Convenios del Consejo de Europa, incluido el Convenio sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos;200
- La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.201
III.11 Los Estados deben cooperar con los actores internacionales para eliminar la VSRC🔗
Para combatir eficazmente la tortura y los malos tratos, los Estados deben cooperar con los actores internacionales. En particular, deberían:
- Reforzar su cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas. Los Estados deben permitir las visitas del relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, del relator especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, del relator especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y el relator especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos;202
- Solicitar a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos asistencia en materia de cooperación técnica para aumentar su capacidad de recopilación de datos estadísticos sobre la aplicación de la Convención contra la Tortura a nivel nacional;203
- En cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, identificar a los refugiados y solicitantes de asilo y garantizar su protección respetando, en particular, «el principio de no devolución»;204
- Aumentar la cooperación internacional para combatir la trata de seres humanos, incluso mediante acuerdos bilaterales, y supervisar su impacto;205
- Buscar la cooperación internacional y la asistencia técnica para proporcionar una formación adecuada al personal médico en relación con sus obligaciones en virtud del Convenio y de conformidad con el Protocolo de Estambul.206
III.12 Los Estados deben establecer Mecanismos Nacionales de Prevención (MNP) para eliminar la VSRC🔗
Los Estados que hayan ratificado el Protocolo Facultativo deberán establecer, designar o mantener a nivel nacional uno o varios órganos de visita (en otras palabras, un MNP) encargados de vigilar los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.207 En particular, los Estados deberían:208
- Garantizar que los MNP sean «órganos plenamente independientes con una composición pluralista» y estén dotados de los recursos financieros y de personal necesarios para realizar visitas regulares y ad hoc a todos los lugares de detención209 (es decir, donde el Estado ejerce un control efectivo o «las personas no tienen libertad de abandonar»);210
- Reforzar la independencia de los MNP de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);211
- Garantizar que los organismos estatales estén obligados a seguir las recomendaciones de los MNP y que se castigue cualquier intento de obstaculizar el trabajo de los MNP;212
- Garantizar que los informes anuales de los MNP se hagan públicos y se difundan ampliamente.213
Justicia y responsabilidad🔗
III.13 Los Estados deben establecer mecanismos de denuncia imparciales y eficaces para recibir las denuncias de VSRC.🔗
En virtud del artículo 13, los Estados deben establecer mecanismos de denuncia imparciales y eficaces para recibir denuncias de tortura y malos tratos que se den a conocer y sean al alcance de todos, en particular a:
- Personas privadas de libertad, ya sea en centros de detención, psiquiátricos,214 o en cualquier otro lugar a través de, por ejemplo, «líneas telefónicas directas o buzones de quejas confidenciales en los centros de detención»;
- Personas pertenecientes a grupos de riesgo o marginados, «incluidas las que puedan tener capacidades de comunicación limitadas». 215
Los Estados deben:
- Garantizar la existencia de mecanismos de denuncia independientes, eficaces, confidenciales y accesibles en todos los lugares de detención, incluidos los centros de custodia policial y las prisiones;216
- Garantizar la instalación de «buzones de quejas cerrados» en las prisiones;217
- Garantizar que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura o malos tratos tenga derecho a presentar una queja ante el mecanismo de quejas «sin impedimento alguno»;218
- Garantizar que el mecanismo pueda tramitar todas las denuncias de tortura y malos tratos, incluida la violencia sexual,219 de manera imparcial, y que los investigadores del mecanismo sean independientes de los presuntos autores o no estén influidos por ellos;220
- Garantizar que las investigaciones de denuncias de tortura y malos tratos «cometidos por las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad, militares y personal penitenciario» no corren a cargo de la policía o el ejército, sino del mecanismo de denuncias;221
- Garantizar que los denunciantes de tortura y malos tratos están protegidos contra represalias e intimidación.222
III.14 Los Estados deben investigar la VSRC🔗
En virtud del artículo 12, los Estados Partes deben emprender investigaciones rápidas, efectivas e imparciales cuando haya motivos razonables para creer que se han cometido actos de tortura o malos tratos en cualquier territorio bajo su jurisdicción. Las autoridades deben hacerlo incluso en ausencia de una denuncia formal. En virtud del artículo 13, las investigaciones deben permitir a las personas que su caso sea examinado con prontitud e imparcialidad. Los Estados deben garantizar que las investigaciones incluyan como medida estándar un examen forense físico y psicológico independiente de la víctima/superviviente, tal y como establece el Protocolo de Estambul.223
En los casos de violencia sexual, incluida la presunta violencia sexual contra niños, el Comité ha instado a los Estados a que inicien automáticamente investigaciones y procesos judiciales efectivos e imparciales.224 Cuando la violencia sexual haya sido presuntamente cometida por las fuerzas de seguridad de un Estado, un órgano independiente debe dirigir la investigación.225
VSRC cometida por funcionarios. Los Estados deben vigilar estrechamente a sus funcionarios y a quienes actúen en su nombre y castigar a los responsables, especialmente «a la cadena de mando y los altos funcionarios de la Administración que autoricen, aceptan o consientan, de alguna manera, actos de tortura cometidos por sus subalternos»,226 «prestando especial atención a la responsabilidad jurídica tanto de los autores directos como de los funcionarios que constituyen la cadena jerárquica». 227
Los Estados deben:
- Garantizar que todos los funcionarios acusados verosímilmente de tortura o malos tratos son suspendidos de sus funciones hasta que se investiguen las acusaciones contra ellos;
- Garantizar que todos los funcionarios a los que se descubra implicados en torturas o malos tratos sean separados inmediatamente de su cargo público;
- Garantizar que todos los funcionarios responsables sean objeto de un proceso penales además de cualquier sanción disciplinaria;
- Facilitar al Comité información sobre las sanciones aplicadas a todos los funcionarios que hayan cometido actos de tortura o malos tratos.228
VSRC en las fuerzas armadas. El Comité ha expresado su preocupación por los actos equivalentes a tortura o malos tratos en el ejército, como el acoso,229 la violación y otras formas de violencia sexual.230 Aunque ha tomado nota de la creación de líneas telefónicas directas y unidades móviles de vigilancia para abordar estos problemas, también ha sugerido a los Estados:
- Investigar con prontitud, imparcialidad y de manera completa todas las denuncias de violencia sexual, y «determinar la responsabilidad de los autores directos así como de la cadena de mando»;231
- Proteger a los denunciantes y testigos de actos de represalia o intimidación, incluida la intimidación, tras su denuncia o testimonio;
- Proporcionar a los veteranos supervivientes de agresiones sexuales en las fuerzas armadas igualdad de acceso a las indemnizaciones por discapacidad.232
Personal de mantenimiento de la paz. Tras las denuncias de abusos sexuales cometidos por personal de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, sus Estados de nacionalidad deben:
- Investigar las denuncias e informar al Comité sobre sus conclusiones y las medidas adoptadas en consecuencia, incluido el número resultante de condenas, juicios y condenas, así como las medidas para evitar que vuelvan a producirse;
- Cooperar con los departamentos pertinentes de las Naciones Unidas.233
III.15 Los Estados deben perseguir la VSRC🔗
En virtud del artículo 5.1, un Estado debe tomar medidas para perseguir la tortura o los malos tratos:
- Cuando se cometa en cualquier territorio bajo su jurisdicción;
- Cuando el presunto autor sea nacional de ese Estado; y/o
- Cuando la víctima sea nacional de ese Estado. 234
En el curso del enjuiciamiento, los Estados deben:
- Eliminar la impunidad de la que gozan los autores de la VSRC, ya sean funcionarios del Estado o agentes no estatales,235 y llevarlos ante la justicia con prontitud y eficacia;236
- Garantizar que los jueces no desestimen las denuncias de tortura o malos tratos.237 Los jueces tienen el deber, cuando tengan motivos para creer que una persona que comparece ante ellos ha sido sometida a tortura o coacción, de preguntar activamente a los detenidos sobre el trato recibido y solicitar un reconocimiento médico forense;238
- Aumentar el número de jueces especializados «en violencia sexual en las zonas donde se presenta el problema y reforzar su capacidad»;239
- Garantizar que las sanciones penales sean proporcionales a la gravedad de los actos cometidos y que se apliquen efectivamente.240
Extradición a otros Estados. En virtud del artículo 8, la tortura y los malos tratos deben incluirse como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición entre Estados Partes. A efectos de extradición entre Estados Partes, la tortura y los malos tratos deben tratarse como si se hubieran cometido no sólo en el lugar en el que ocurrieron, sino también en los territorios de los Estados que deban enjuiciar esos delitos. 241
Sin embargo, si un Estado se niega a extraditar a los autores de torturas y malos tratos a otro Estado,242 el primer Estado debe tomar medidas para perseguir tales delitos cuando el presunto autor se encuentre en cualquier territorio bajo su jurisdicción.243
Extradición a la Corte Penal Internacional. El Comité ha observado con preocupación los acuerdos bilaterales entre Estados que protegen a los nacionales de otros Estados en sus territorios y se niegan a transferirlos a la Corte Penal Internacional en casos relativos a crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad que entrañen malos tratos o tortura. Los Estados deberían revisar los términos de tales acuerdos.244
Independencia del poder judicial. La falta de independencia de los jueces es un impedimento cuando hay motivos para creer que se ha cometido tortura o malos tratos. Los Estados deben adoptar medidas para garantizar la independencia, imparcialidad y eficacia del poder judicial de conformidad con las normas internacionales pertinentes,245 incluidos los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. 246 Por ejemplo, los Estados deben:
- Proporcionar a todos los fiscales y jueces, incluidos los jueces extranjeros,247 una remuneración adecuada y la garantía de permanencia en el cargo hasta la jubilación o la expiración de su mandato;248
- Aumentar la representación de las mujeres en la judicatura, si es necesario;249
- Garantizar la seguridad de los operadores de justicia y hacer frente a los ataques y represalias dirigidos contra ellos;250
- Aumentar la capacidad del sistema judicial para investigar y perseguir la corrupción;
- Establecer un programa de protección de testigos y denunciantes adecuadamente financiado;
- Emprender programas de formación y capacitación para la policía y otros agentes de las fuerzas del orden, fiscales y jueces sobre la legislación anticorrupción y los códigos de ética profesional pertinentes;
- Garantizar la transparencia en la conducta de los funcionarios públicos;
- Informar al Comité sobre los progresos realizados y las dificultades encontradas en la lucha contra la corrupción;251
- Garantizar que los jueces sean «plenamente independientes de los poderes ejecutivo y legislativo del Gobierno»;252
- Revisar el nombramiento, la promoción y la destitución de los jueces de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura.253
Independencia de los abogados. El Comité ha tomado nota con gran preocupación de la información recibida según los cuales abogados que han ofrecido sus servicios a autores de quejas, defensores de los derechos humanos y otros disidentes han sido acosados por personal supuestamente contratado por las autoridades estatales. En tales casos, los Estados deberían:
- Garantizar el respeto del derecho a la libertad de asociación y al ejercicio independiente de la abogacía, de conformidad con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados;254
- Derogar cualquier disposición legal que socave la independencia de los abogados e investigar todos los ataques contra abogados y autores de quejas;
- Investigar los actos de intimidación y otras formas de obstaculización de la labor independiente de los abogados.255
Violaciones de los derechos humanos en el pasado. Los Estados deben investigar de manera efectiva e imparcial «todos los casos pendientes» de presunta tortura y malos tratos;256 enjuiciar y, en su caso, castigar a los autores; y proporcionar una indemnización a las víctimas/supervivientes o a sus familiares.257 Además, les Estados deben:
- Establecer un mecanismo, incluido un mecanismo judicial, para abordar las denuncias de tortura y otras violaciones graves de derechos humanos, incluida la violencia sexual,258 de manera imparcial, pública y transparente.259 El mecanismo debe incluir instituciones judiciales y fiscales independientes encabezadas por personas conocidas por su integridad e imparcialidad a nivel nacional e internacional;260
- Identificar todas las investigaciones penales pendientes sobre violaciones graves de derechos humanos perpetradas durante y después del conflicto, así como las conclusiones de los organismos que documentaron dichos casos,261 difundir públicamente dichas conclusiones,262 y recopilar datos sobre los avances realizados en el establecimiento de la verdad sobre las torturas y otras violaciones graves de derechos humanos cometidas en el pasado;263
- Cuando sea necesario, capacitar a especialistas forenses para acelerar el proceso de exhumación, análisis e identificación de restos mortales, y su posterior entrega a los familiares;264
- Garantizar que la información que presuntamente demuestre la implicación de agentes del Estado en conductas prohibidas por la Convención contra la Tortura no se oculte arbitrariamente al público. Los periodistas y los defensores de los derechos humanos no deben sufrir intimidación ni represalias por revelar dicha información;
- Emprender otras iniciativas, incluida la ampliación del mandato de las unidades de investigación histórica, para abordar las denuncias de VSRC;
- Proporcionar a las víctimas/supervivientes de tortura y malos tratos protección,265 reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación lo más completa posible.266
Órganos religiosos y tradicionales. El uso de organismos religiosos y/o tradicionales, como la «policía de buenas costumbres», para hacer cumplir la ley puede socavar la aplicación efectiva de la Convención contra la Tortura.267 Los Estados deberían:
- Supervisar la actuación de estos organismos y garantizar que se aplican las garantías jurídicas fundamentales a todas las personas que entran en contacto con ellos. Los Estados deben establecer un mecanismo de asistencia letrada que garantice que toda persona tenga derecho a un abogado y otras garantías procesales, y que todos los sospechosos puedan defenderse y presentar denuncias de trato abusivo en violación de la legislación nacional y de la Convención contra la Tortura cuando sea necesario;
- Garantizar que dichos órganos ejercen una jurisdicción definida, están debidamente capacitados y actúen de conformidad con las disposiciones de la Convención contra la Tortura, «y que sus actos se sometan al examen de las autoridades judiciales ordinarias»;268
- Garantizar que los casos de violación no se «resuelven de forma amistosa, mediante indemnizaciones concedidas, bajo la autoridad de los jefes tribales y de las aldeas». Los casos de violación deben tratarse como delitos penales;269
- Garantizar que no se invoquen leyes y prácticas consuetudinarias para justificar la violación de la prohibición absoluta de la tortura;270
- Garantizar que los funcionarios del Estado no reconocen ni ejecutan sentencias de mecanismos judiciales paralelos que exculpen a los autores «de delitos cometidos en nombre del llamado «honor», que insten a someter a las mujeres a castigos corporales» o que sean incompatibles de otro modo con la Convención contra la Tortura.271
Tribunales militares. El Comité ha observado con preocupación los informes de casos de tortura y malos tratos cometidos por personal militar en su capacidad oficial contra civiles que han sido juzgados en tribunales militares. Los Estados deberían:
- Garantizar «que las primeras indagaciones, la recopilación de pruebas y levamiento de cadáveres deben ser a cargo de autoridades civiles»;272
- Garantizar que los casos de tortura y malos tratos perpetrados por personal militar contra civiles se juzgan siempre en tribunales civiles, aun cuando hayan ocurrido en acto de servicio;273
- Adoptar todas las medidas posibles para prohibir que los tribunales militares ejerzan jurisdicción sobre civiles.274
III.16 Los Estados deben proporcionar acceso a la justicia a las víctimas y supervivientes de la VSRC🔗
Los Estados deben proporcionar a las víctimas/supervivientes de la VSRC acceso a la justicia.275 Los obstáculos específicos que impiden el acceso a la justicia y que deben eliminarse son, entre otros, los siguientes:
- Legislación nacional inadecuada. Los Estados deben revisar y mejorar su legislación nacional «de conformidad con las observaciones finales y los dictámenes del Comité a propósito de las comunicaciones individuales».276 Ejemplos de legislación nacional inadecuada incluyen las leyes y políticas nacionales que permiten eximir de castigo a un violador «si se casa con la víctima»,277 legislación que permite el encarcelamiento de mujeres detenidas por delitos relacionados con la violencia doméstica y la poligamia,278 y legislación y políticas restrictivas y discriminatorias relativas a la reparación de las víctimas civiles de la guerra, incluidas las supervivientes de violencia sexual en tiempo de guerra;279
- Medidas inadecuadas «para garantizar la custodia de los presuntos autores»; 280
- Las leyes relativas al secreto de Estado, que socavan seriamente «la disponibilidad de información sobre la tortura, la justicia penal y cuestiones conexas». Su amplia aplicación impide la divulgación de información crucial que permitiría al Comité identificar posibles patrones de abusos que requieran atención;281
- Retrasos en la tramitación de las denuncias de VSRC;282
- Los resquisitos de procedimiento y prueba que interfieren con el derecho a la reparación.283 Los Estados deberían:
- Poner a disposición de las víctimas/supervivientes todas las pruebas de actos de tortura o malos tratos, previa solicitud;284
- Garantizar que en todos los procedimientos se tendrá en cuenta el género de manera a evitar la revictimización y estigmatización de las víctimas de tortura o malos tratos. Las normas probatorias y procesales sobre violencia de género deben conceder la misma importancia a los testimonios de mujeres y niñas, y evitar la introducción de pruebas discriminatorias y el acoso a víctimas/supervivientes y testigos;285
- Garantizar que los tribunales nacionales no exigen pruebas de resistencia física a la violencia sexual por parte de las víctimas/supervivientes para demostrar la falta de consentimiento;286
- La falta de asistencia jurídica y medidas de protección suficientes para las víctimas/supervivientes y los testigos. Los procedimientos no deben imponer a las víctimas/supervivientes una carga financiera que les impida o les disuada de acudir a la justicia. Deben adoptarse medidas especiales para garantizar el acceso de las personas pertenecientes a grupos marginados o «vulnerables».287 Los Estados deben:
- Impedir la injerencia en la vida privada de las víctimas/supervivientes y proteger a las víctimas, sus familiares y testigos y otras personas que hayan intervenido en su nombre contra la intimidación y las represalias en todo momento «antes, durante y después de los procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole que afecten a los intereses de las víctimas»;288
- Proporcionar a los testigos en grave peligro medidas de protección a largo plazo o permanentes, incluido el cambio de identidad o su reubicación dentro o fuera de los Estados;
- Prestar más atención a las necesidades psicológicas de los testigos para minimizar la posible retraumatización de las víctimas/supervivientes en los procesos judiciales;
- Garantizar que los testigos «dispongan de medios adecuados para desplazarse hasta y desde el tribunal». Los Estados deben proporcionar escoltas para sus desplazamientos, cuando sea necesario;289
- El estigma asociado y los efectos físicos, psicológicos y de otro tipo relacionados con la tortura y los malos tratos. En particular, el Comité se ha mostrado preocupado por la cultura del silencio y el estigma que rodean a la violencia sexual y a sus víctimas/supervivientes;290
- El incumplimiento por parte de un Estado Parte de las sentencias que establecen medidas reparadoras para una víctima/superviviente de tortura, dictadas por tribunales nacionales, internacionales o regionales;291
- Cualquier justificación religiosa o tradicional que viole la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos.292
Amnistías y otros impedimentos. Las amnistías u otros impedimentos que interfieren en el enjuiciamiento rápido y justo de los autores de tortura o malos tratos, como la reducción sistemática de las condenas y la sustitución de penas de prisión por multas,293 «opone obstáculos inadmisibles a una víctima» en sus esfuerzos por buscar justicia y obtener reparación. Por lo tanto, las amnistías deben rechazarse.294
Prescripción. La tortura y los malos tratos no deben estar sujeta a prescripción. Debido a «los efectos permanentes» de la tortura, el paso del tiempo no atenúa el daño y, en algunos casos, «el daño puede aumentar como resultado del estrés postraumático». Los Estados Partes deben garantizar que todas las víctimas/supervivientes de tortura o malos tratos, independientemente de cuándo se produjo la violación o de si es atribuible a un régimen anterior, puedan buscar justicia y obtener reparación.295
Inmunidad. Conceder inmunidad “a un Estado, a quienes actúan en su nombre o a agentes no estatales por actos de tortura o malos tratos” está en conflicto directo con la obligación de los Estados de proporcionar acceso a la justicia y reparación a las víctimas/supervivientes. En ninguna circunstancia deben esgrimirse argumentos de seguridad nacional para denegar la reparación a las víctimas.296
Defensa de una orden superior. La orden de un funcionario superior o de una autoridad pública nunca puede invocarse como justificación de la tortura.297 Los subordinados no pueden refugiarse en la autoridad superior y deben rendir cuentas.
Al mismo tiempo, quienes ejercen una autoridad superior, incluidos los funcionarios públicos, no pueden eludir su responsabilidad por torturas o malos tratos cometidos por subordinados «cuando sabían o deberían haber sabido que se estaba produciendo o era probable que se produjera esa conducta no permitida y no adoptaron las medidas razonables y necesarias». Las autoridades fiscales y judiciales competentes, independientes e imparciales deben investigar a fondo la responsabilidad de cualquier funcionario superior.
Las personas que desobedecen a lo que consideran órdenes ilegales o que cooperan en la investigación de casos de torturas o malos tratos, incluso cometidos por parte de funcionarios superiores, deben ser protegidas frente a represalias.298
Procedimientos adaptados a los niños. Los Estados deben establecer procedimientos para atender las necesidades de los niños, «teniendo en cuenta el interés superior del niño» y el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten. Las opiniones del menor deben tenerse debidamente en cuenta «en función de su edad y madurez».299
III.17 Los Estados cuya decisión de devolver a personas haya sido cuestionada en virtud del artículo 22 deben proporcionar a esas personas salvaguardias🔗
En todas las comunicaciones individuales presentadas al Comité por o en nombre de personas que alegan ser víctimas de una violación de la prohibición de no devolución, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación. El autor debe presentar argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura «es previsible, presente, personal y real».
Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentran en una situación en la que no pueden elaborar razonablemente su caso, «como cuando han demostrado que no pueden obtener documentación relativa a su denuncia de tortura o han sido privados de libertad», la carga de la prueba se invierte. El Estado debe entonces investigar las alegaciones y verificar la información en la que se basa la comunicación.300 En su procedimiento de evaluación, el Estado debe:
- Proporcionar a la persona garantías y salvaguardias fundamentales, especialmente si ha sido privada de libertad o se encuentra en una situación particularmente vulnerable, «como la situación de un solicitante de asilo, un menor no acompañado, una mujer víctima de violencia o una persona con discapacidad»;301
- Garantizar la asistencia lingüística, jurídica, médica, social y, cuando sea necesario, financiera, así como el derecho a recurrir contra una decisión de deportación en un plazo razonable. En particular, los Estados deben garantizar siempre un examen realizado por un médico cualificado que demuestre la tortura que ha sufrido el denunciante, independientemente de la opinión de las autoridades sobre la credibilidad de la denuncia. Las autoridades deben poder evaluar el riesgo de tortura sobre la base de los exámenes médicos y psicológicos;302
- Abstenerse de seguir un proceso normalizado de evaluación de la credibilidad para determinar la validez de una solicitud de no devolución. Las víctimas/supervivientes de tortura sufren con frecuencia de trastorno por estrés postraumático, que puede conllevar una gran variedad de síntomas, incluida la evitación involuntaria y la disociación. Estos síntomas pueden afectar a la capacidad de la persona para revelar detalles relevantes o para relatar una historia coherente. En caso de contradicciones e incoherencias en los hechos, los Estados Partes deben tener en cuenta que «rara vez cabe esperar una total precisión de las víctimas de tortura»,303 especialmente si las incoherencias no suscitan dudas sobre la veracidad general de las afirmaciones,304 no se refieren a elementos centrales del relato o se apoyan en «una explicación satisfactoria».305
Respuesta humanitaria🔗
III.18 Los Estados deben proporcionar una atención adecuada a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗
En virtud del artículo 14, los Estados deben garantizar una atención rápida y adecuada a las víctimas o supervivientes de tortura o malos tratos, y:
- Proporcionar mejor protección, incluido el acceso a casas de acogida, servicios de rehabilitación social financiados por el Estado, refugios y centros de crisis, documentos de identidad sin autorización previa de un familiar varón, atención médica y apoyo psicológico.306 Los Estados deben «garantizar que todas las mujeres que hayan sido objeto de violencia sexual tengan acceso a servicios adecuados que ofrezcan rehabilitación física y psicológica, así como de reintegración social»;307
- Proporcionar acceso a un médico independiente cuando pueda ser necesario evaluar y documentar lesiones u otras consecuencias para la salud derivadas de tortura o malos tratos, «incluidas formas de violencia y abusos sexuales». Debe haber personal médico cualificado, formado en el Protocolo de Estambul y que lo aplique, en los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad;308
- Garantizar el funcionamiento efectivo de una línea telefónica gratuita de atención a las mujeres víctimas de violencia, financiada por el Estado y disponible las 24 horas del día;309
- Establecer una base de datos sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que se han beneficiado de asistencia médica.310
Servicios de salud reproductiva. El Comité ha identificado las decisiones reproductivas como un contexto en el que las víctimas/supervivientes de violencia sexual, especialmente mujeres y niñas, corren el riesgo de sufrir violaciones de sus derechos humanos.311 Los Estados deben:
- Garantizar que los profesionales de la medicina atiendan de forma inmediata e incondicional a las personas que soliciten atención médica de urgencia, de acuerdo con las directrices publicadas por la Organización Mundial de la Salud; 312
- Garantizar que las víctimas/supervivientes tengan pleno acceso a servicios de asistencia sanitaria especializados en planificación familiar y prevención y diagnóstico de infecciones de transmisión sexual;313
- Proporcionar servicios médicos gratuitos en caso de violación;314
- Garantizar el acceso efectivo a los servicios de aborto cuando no hacerlo pueda provocar dolor y sufrimiento graves, como cuando el embarazo es consecuencia de violación o incesto, cuando está en riesgo la vida o la salud de la persona embarazada y en casos de malformación fetal mortal.315 Los Estados también deben llevar a cabo una amplia campaña pública de sensibilización sobre los casos en que los abortos terapéuticos son legales y sobre cómo acceder a ellos;316
- Garantizar que ni las pacientes que recurren al aborto ni los profesionales médicos que lo practican se enfrentan a sanciones penales, y que las mujeres y las niñas tienen acceso efectivo a la atención postaborto, independientemente de si han abortado legal o ilegalmente;317
- Absolver y excarcelar a las mujeres condenadas penalmente como consecuencia de emergencia obstétricas;318
- Legalizar la distribución de anticonceptivos orales de emergencia a las víctimas de violación;319
- De acuerdo con los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género,320 combatir contra los estereotipos de género discriminatorios que fomentan la discriminación y los abusos en la prestación de servicios de atención médica a mujeres, niñas y personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexuales.321
Rehabilitación. En virtud del artículo 14, los Estados deben garantizar que las víctimas/supervivientes de tortura y malos tratos tengan el derecho exigible a una rehabilitación lo más completa posible. La rehabilitación «debe ser lo más completa posible» e incluir, además de servicios jurídicos y sociales, atención médica y psicológica.
La rehabilitación se refiere la restitución las funciones o a la adquisición de las nuevas competencias que requieren las nuevas circunstancias en las que se encuentran las víctimas/supervivientes tras la tortura o los malos tratos. del objetivo es permitir el máxima de autonomía y de funciones posibles para el individuo en cuestión, y puede implicar ajustes en el entorno físico y social de la persona. La rehabilitación de las víctimas/supervivientes debe tener como objetivo restablecer, en la medida de lo posible, «su independencia, su capacidad física, mental, social y profesional; y su plena inclusión y participación en la sociedad».
La «rehabilitación lo más completa posible» se refiere a la necesidad de restablecer y reparar el daño sufrido por una víctima cuya situación vital, incluida la dignidad, la salud y la autonomía, «tal vez nunca se recupere plenamente como consecuencia del efecto permanentes que deja la tortura». La rehabilitación no depende de los recursos de que dispongan los Estados «y no se puede aplazar».322 Los Estados deben:
- Adoptar un enfoque integrado a largo plazo y garantizar que los servicios especializados para víctimas de tortura o malos tratos «estén disponibles, sean apropiados y fácilmente accesibles». Estos servicios deben incluir:
- Un procedimiento de valoración y evaluación de las necesidades terapéuticas y de otra índole de las personas, basado en el Protocolo de Estambul;
- Medidas interdisciplinarias, como servicios de rehabilitación médica, física y psicológica;
- Servicios sociales y de reintegración;
- Asistencia y servicios orientados a la comunidad y la familia;
- Formación profesional; y
- Educación;323
- Tener en cuenta de forma holística la fortaleza y la resiliencia de la víctima/superviviente. Los Estados deben dar prioridad a la creación de «un contexto de confianza en el que se pueda prestar asistencia». Deben prestarse servicios confidenciales cuando sea necesario;324
- Proporcionar simultáneamente servicios médicos y psicosociales a las víctimas/supervivientes en las secuelas directas de la tortura y los malos tratos;325
- Garantizar que los servicios y programas de rehabilitación tengan en cuenta la cultura, personalidad, historia y antecedentes de la víctima/superviviente. Los servicios y programas deben ser accesibles a todas las víctimas «sin discriminación»;
- Proporcionar acceso a programas de rehabilitación lo antes posible tras la tortura o los malos tratos, tras una evaluación realizada por profesionales médicos cualificados e independientes. El acceso a los programas de rehabilitación «no debe depender de que la víctima interponga recursos judiciales»;
- Garantizar la participación de la víctima en la selección del proveedor de servicios;
- Ofrecer servicios en los idiomas pertinentes;
- Establecer sistemas para evaluar la aplicación efectiva de los programas y servicios de rehabilitación, incluso mediante el uso de indicadores y puntos de referencia;
- Garantizar que el artículo 14 se cumpla mediante la prestación directa de servicios de rehabilitación por parte del Estado, o mediante la financiación de servicios privados médicos, jurídicos y de otra índole, incluidos los administrados por organizaciones no gubernamentales, en cuyo caso el Estado debe garantizar «que no se tomen represalias o intimidación contra ellos «;326
- Recopilar datos, desglosados por edad, sexo y origen étnico, sobre el número de víctimas/supervivientes de la VSRC para evaluar sus necesidades y desarrollar los mejores servicios de rehabilitación.327
Reparaciones🔗
III.19 Los Estados deben proporcionar reparación a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗
En virtud del artículo 14, los Estados deben proporcionar a las víctimas/supervivientes de tortura y malos tratos reparación y el derecho exigible a una indemnización justa y adecuada, «incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible».328 Además, de conformidad con los Principios directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios y directrices básicos), la reparación «debe ser adecuada, efectiva y completa».329 En general, los Estados deben:
- Proporcionar rápidamente reparación a las víctimas/supervivientes, incluso en ausencia de denuncia, cuando haya motivos suficientes para creer que se han producido torturas o malos tratos;330
- Considerar «las características propias y circunstancias de cada caso». La reparación debe adaptarse «a las necesidades particulares de la víctima» y ser proporcional «a la gravedad de las transgresiones cometidas contra ella».331 Las medidas disciplinarias por sí solas no deben considerarse «un recurso eficaz»;332
- Garantizar que un procedimiento civil y la reclamación de reparación de la víctima/superviviente no dependan de la conclusión de un procedimiento penal. La responsabilidad civil debe estar disponible independientemente de los procedimientos penales, y deben existir la legislación y las instituciones necesarias para ello;333
- Cuando los procedimientos civiles existentes no puedan proporcionar una reparación adecuada a las víctimas/supervivientes, implementar mecanismos que sean fácilmente accesibles para ellos, incluyendo «un fondo nacional para proporcionar reparación a las víctimas de tortura»;334
- Garantizar que las víctimas/supervivientes dispongan siempre de recursos judiciales, independientemente de otros recursos disponibles;
- Permitir la participación de las víctimas/supervivientes en la provisión de reparación, por ejemplo, a través de la consulta o la inclusión como empleados, 335 de conformidad con la Declaración de Nairobi sobre el derecho de las mujeres y las niñas a interponer recursos y obtener reparaciones;336
- Garantizar la transparencia de los procedimientos de recurso;337
- Abstenerse de aplicar medidas de desarrollo o proporcionar ayuda humanitaria como sustituto de la reparación. El hecho de que un Estado Parte no proporcione reparación a la víctima/superviviente no puede justificarse invocando el nivel de desarrollo de un Estado. Los gobiernos posteriores, así como los Estados sucesores, siguen teniendo la obligación de garantizar el acceso al derecho de reparación;338
- Establecer un plan de reparaciones efectivo y adecuadamente financiado 339 a nivel nacional para ofrecer reparación a las víctimas de crímenes de guerra, «incluida la violencia sexual», y definir claramente los criterios «para obtener la condición de víctima de crímenes de guerra» y los derechos y prerrogativas específicos garantizados a las víctimas en todo el Estado Parte. 340Los Estados deben garantizar que todas las formas de violencia sexual de están cubiertas por la ley de reparación;341
- Garantizar que el personal que trabaje para ofrecer reparación a las víctimas y supervivientes de la VSRC reciba capacitación periódica, que incluya una interacción ética y que tenga en cuenta los traumas sufridos por las víctimas y supervivientes.;342
- Garantizar que existan medidas de reparación colectiva culturalmente sensibles para los grupos con identidad compartida, como los grupos minoritarios e indígenas. Sin embargo, «las medidas colectivas no excluyen el derecho individual a la reparación»;343
- Garantizar la disponibilidad de «medidas de reparación adaptadas a los niños que fomenten la salud y la dignidad del niño»;344
- Desarrollar y difundir plenamente políticas públicas relativas a la reparación plena y completa, «independientemente de la ubicación geográfica, la situación socioeconómica de las víctimas, el género y la afiliación real o supuesta con grupos de oposición actuales o antiguos»;345
- Establecer un sistema «para supervisar, vigilar, evaluar e informar sobre la prestación de medidas de reparación y servicios de rehabilitación necesarios a las víctimas de tortura o malos tratos».346
El término «reparación» del artículo 14 engloba «los conceptos de «recursos efectivos» y «resarcimiento»». La reparación implica restitución, indemnización, rehabilitación (según se define en la obligación III.18), satisfacción y garantías de no repetición.347
Restitución. La restitución es una forma de reparación concebida para restablecer la situación de la víctima antes de que se cometiera la violación de la Convención contra la Tortura, teniendo en cuenta las especificidades de cada caso. Las obligaciones preventivas de la Convención contra la Tortura exigen a los Estados que garanticen «de que la víctima que recibe dicha restitución no quede en una situación en que corra el riesgo de que se repitan la tortura o los malos tratos». Aunque la restitución no sea posible debido a la naturaleza de una violación, el Estado debe proporcionar a la víctima pleno acceso a la reparación. Para que la restitución sea efectiva, los Estados deben abordar cualquier causa estructural de la violación, incluida la discriminación relacionada, por ejemplo, con «el género, la orientación sexual, la discapacidad, las opiniones políticas o de otra índole, la etnia, la edad y la religión, así como cualquier otro motivo de discriminación».348
Indemnización. El derecho a una indemnización pronta, justa y adecuada por tortura o malos tratos tiene varios niveles: la indemnización «debe ser suficiente para compensar los perjuicios a los que se puede asignar un valor económico y sean consecuencia de tortura o malos tratos, sean o no pecuniario».
Esto puede incluir:
- Reembolso de los gastos médicos pagados y provisión de fondos para cubrir futuros servicios médicos o de rehabilitación que necesite la víctima/superviviente para garantizar una rehabilitación lo más completa posible;
- Los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios resultantes del daño físico y mental causado;
- Pérdida de ingresos y potencial de ingresos debido a discapacidades causadas por la tortura o los malos tratos.
- Pérdida de oportunidades, como el empleo y la educación.
Una indemnización adecuada concedida por los Estados Partes a una víctima/superviviente de tortura o malos tratos debe cubrir la asistencia jurídica o especializada y otros gastos asociados a la presentación de una demanda de reparación.349
La indemnización pecuniaria por sí sola puede no ser suficiente reparación para una víctima de tortura y malos tratos.350 En tales casos, los Estados deben garantizar que las víctimas/supervivientes reciban atención médica y psicológica inmediata y gratuita, y ofrecerles disculpas oficiales públicas.351
Satisfacción y derecho a la verdad. La satisfacción debe incluir los siguientes recursos:
- Investigación y enjuiciamiento penal de la tortura y los malos tratos;
- Medidas eficaces para poner fin a las infracciones continuadas;
- Verificación de los hechos y revelación pública y completa de la verdad. La divulgación no debe causar más daños ni amenazar la seguridad y los intereses «de la víctima, sus familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones»;
- La búsqueda del paradero de los desaparecidos, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos «según los deseos expresos o presuntos de la víctima o de las familias afectadas»;
- Una declaración oficial o una decisión judicial «que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella»;
- Sanciones judiciales y administrativas «contra las personas responsables de las infracciones»;
- Disculpas públicas, «incluido el reconocimiento de los hechos y la aceptación de la responsabilidad»;
- Conmemoraciones y homenajes a las víctimas/supervivientes.352
Garantías de no repetición. Para garantizar la no repetición de la tortura o los malos tratos, los Estados deben adoptar medidas para combatir la impunidad de las violaciones de la Convención contra la Tortura, lo que también puede permitir a los Estados cumplir sus obligaciones de prevenir la tortura en virtud del artículo 2.
Las garantías de no repetición ofrecen un potencial importante para la transformación de las relaciones sociales que pueden ser las causas subyacentes de la violencia. Las garantías efectivas incluyen las medidas que los Estados deben adoptar para cumplir todas las obligaciones enumeradas en este capítulo.353
Notas a pie de página
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H Danelius, “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: Nota Introductoria” (Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de la ONU, junio de 2008) <https://legal.un.org/avl/ha/catcidtp/catcidtp.html> consultado el 2 de marzo de 2023.
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Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 17.
-
CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (5 de enero de 2016) Doc. ONU A/HRC/31/57 párr. 68.
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak: Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo" (15 de enero de 2008) Doc. ONU A/HRC/7/3 párr. 68.
-
CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (5 de enero de 2016) Doc. ONU A/HRC/31/57 párr. 7.
-
CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (5 de enero de 2016) Doc. ONU A/HRC/31/57 párr. 8.
-
Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 9.
-
CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (5 de enero de 2016) Doc. ONU A/HRC/31/57 párr. 8.
-
Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 10.
-
CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak: Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo" (15 de enero de 2008) Doc. ONU A/HRC/7/3 párr. 31.
-
Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Islandia" (9 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/ISL/CO/4 párr. 20(a); Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Cuba" (9 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/CUB/CO/3 párr.. 45.
-
CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Manfred Nowak: Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo” (15 de enero de 2008) Doc. ONU A/HRC/7/3 párr. 38; Comité contra la Tortura, “Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Etiopía” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/ETH/CO/1 párr. 32; Comité contra la Tortura, “Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Japón” (3 de agosto de 2007) Doc. ONU CAT/C/JPN/CO/1 párr. 25; Comité CAT, “Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Serbia” (19 de enero de 2009) Doc. ONU CAT/C/SRB/CO/1 párr. 21; Comité CAT, “Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Senegal, adoptadas por el Comité en su cuadragésimo noveno período de sesiones (29 de octubre-23 de noviembre de 2012)” (17 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/SEN/CO/3 párr. 15.
-
Comunicación núm. 717/2015 A.Sh. y otros c. Suiza, Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (21 de junio de 2018) Doc. ONU CAT/C/63/D/717/2015 párr. 9.7; Comunicación nº 262/2005 V.L. c. Suiza, Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (22 de enero de 2007) Doc. ONU CAT/C/37/D/262/2005 párr. 8.10.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: México” (6 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/MEX/CO/4, CAT/C/GUY/CO/1, CAT/C/TGO/CO/1 y CAT/C/BDI/CO/1.
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak: Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo" (15 de enero de 2008) Doc. ONU A/HRC/7/3 párr. 28.
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CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: Visita a Ucrania” (17 de enero de 2019) Doc. ONU A/HRC/40/59/Add.3 párr. 56.
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak: Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo" (15 de enero de 2008) Doc. ONU A/HRC/7/3 párr. 44.
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Comunicación núm. 717/2015 A. Sh. y otros c. Suiza , Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (21 de junio de 2018) Doc. ONU CAT/C/63/D/717/2015 párr. 9.7; Comunicación núm. 262/2005 V.L. c. Suiza, Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (22 de enero de 2007) Doc. ONU CAT/C/37/D/262/2005 párr. 8.10.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Estados Unidos de América” (25 de julio de 2006) Doc. ONU CAT/C/USA/CO/2 párr. 14.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Estados Unidos de América” (25 de julio de 2006) Doc. ONU CAT/C/USA/CO/2 párr. 14.
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Comunicación núm. 322/2007 Eveline Njamba y Kathy Balikosa c. Suecia, Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (3 de junio de 2010) Doc. ONU CAT/C/44/D/322/2007 párr. 9.5
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Véase también Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5; Asamblea General de la ONU, "Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (9 de diciembre de 1975) Doc. ONU A/RES/3452(XXX); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 37(a) y 39; Convenios de Ginebra, especialmente art. 3 común.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 9.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 3.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Bosnia y Herzegovina” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/2-5 párr. 9.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Japón” (3 de agosto de 2007) Doc. ONU CAT/C/JPN/CO/1 párr. 25.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Bosnia y Herzegovina” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/2-5 párr. 9.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 5.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 3.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 43.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte" (7 de junio de 2019) Doc. ONU CAT/C/GBR/CO/6 párrs. 8-9.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 16.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 16.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 7.
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Comité contra la Tortura, “Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte” (7 de junio de 2019) Doc. ONU CAT/C/GBR/CO/6 párr. 30. Véase también CAT, arts 5-9 sobre el enjuiciamiento de la tortura y la extradición de los autores a otros Estados.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 15.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párrafos 15 y 18.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 15.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 17.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 15.
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Comunicación nº 279/2005 C.T. y K.M. contra Suecia, Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (7 de diciembre de 2006) Doc. ONU CAT/C/37/D/279/2005 párr. 7.3; Observación General 1 párr. 6.
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Comunicación núm. 717/2015 A. Sh. y otros c. Suiza, Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (21 de junio de 2018) Doc. ONU CAT/C/63/D/717/2015 párr. 9.4.
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Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párrafos. 12 y 22.
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Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párrafos. 12 y 22.
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Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 13.
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Comité CAT, “Observación general núm. 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 43 y véase también párr. 29.
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Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 48.
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Comité CAT, “Observación general núm. 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párrafos. 46-47.
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Comunicación núm. 717/2015 A.Sh. y otros c. Suiza, Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (21 de junio de 2018) Doc. ONU CAT/C/63/D/717/2015 párr. 9.8.
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Comunicación núm. 322/2007 Eveline Njamba y Kathy Balikosa c. Suecia, Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (3 de junio de 2010) Doc. ONU CAT/C/44/D/322/2007 párr. 9.5.
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Comunicación nº 41/1996 Pauline Muzonzo Paku Kisoki c. Suecia, Dictamen del Comité contra la Tortura emitido a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (13 de mayo de 1996) Doc. ONU CAT/C/16/D/41/1996 párr. 9.2.
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Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 45.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Suecia" (20 de diciembre de 2021) Doc. ONU CAT/C/SWE/CO/8 párr. 22(a); Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Islandia" (9 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/ISL/CO/4 párr. 32(b).
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Comité contra la Tortura, "Observación general núm. 4 (2017) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22" (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párrafos. 18(a)-(g).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Islandia" (9 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/ISL/CO/4 párr. 32(d).
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Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 14.
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Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 26.
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Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 16.
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Comité CAT, “Observación general núm. 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 23.
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Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 24.
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Comité CAT, “Observación general núm. 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párrafos. 19-20.
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Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 30.
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Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 30.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 32.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 21; CAT, arts. 2 y 16.
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Comité contra la Tortura, "Observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 32; véase también Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Serbia” (19 de enero de 2009) Doc. ONU CAT/C/SRB/CO/1 párr. 16 y Comité CAT, “Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Sri Lanka” (8 de diciembre de 2011) Doc. ONU CAT/C/LKA/CO/3-4 párr. 20.
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (5 de enero de 2016) Doc. ONU A/HRC/31/57 párr. 14.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Irlanda" (31 de agosto de 2017) Doc. ONU CAT/C/IRL/CO/2 párr. 31.
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (5 de enero de 2016) Doc. ONU A/HRC/31/57 párr. 15.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de China" (3 de febrero de 2016) Doc. ONU CAT/C/CHN/CO/5 párrafos 55-56.
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Comité CAT, “Observaciones finales sobre el informe inicial del Líbano” (30 de mayo de 2017) Doc. ONU CAT/C/LBN/CO/1 párr. 15(c).
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (5 de enero de 2016) Doc. ONU A/HRC/31/57 párr. 57.
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CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Juan E. Méndez” (1 de febrero de 2013) Doc. ONU A/HRC/22/53 párrafos 57-59.
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CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Juan E. Méndez” (1 de febrero de 2013) Doc. ONU A/HRC/22/53 párrafos 48 y 80.
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez" (1 de febrero de 2013) Doc. ONU A/HRC/22/53 párr. 61.
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CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Juan E. Méndez” (1 de febrero de 2013) Doc. ONU A/HRC/22/53 párr. 63; Comité CAT, “Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Canadá” (25 de junio de 2012) Doc. ONU CAT/C/CAN/CO/6 párr. 19(d).
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez" (1 de febrero de 2013) Doc. ONU A/HRC/22/53 párr. 64.
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CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Juan E. Méndez” (1 de febrero de 2013) Doc. ONU A/HRC/22/53 párr. 68; Comité CAT, “Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Serbia” (19 de enero de 2009) Doc. ONU CAT/C/SRB/CO/1 párr. 16.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Italia” (16 de julio de 2007) Doc. ONU CAT/C/ITA/CO/4 párrafos 21(a)-(b).
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CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (23 de noviembre de 2018) Doc. ONU A/HRC/37/50 párr. 31.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Islandia" (9 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/ISL/CO/4 párr. 22(b).
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CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (23 de noviembre de 2018) Doc. ONU A/HRC/37/50 párr. 71.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Japón” (3 de agosto de 2007) Doc. ONU CAT/C/JPN/CO/1 párr. 25.
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Comité CAT, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Islandia" (9 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/ISL/CO/4 párr. 20(a); Comité CAT, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Cuba" (9 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/CUB/CO/3 párr. 22.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Bélgica" (19 de enero de 2009) Doc. ONU CAT/C/BEL/CO/2 párrafos 25(a)-(g).
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Comité CAT, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Islandia" (9 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/ISL/CO/4 párr. 20(a); Comité CAT, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Cuba" (9 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/CUB/CO/3 párr. 22.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Bélgica" (19 de enero de 2009) Doc. ONU CAT/C/BEL/CO/2 párrafos 25(a)-(g).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Burundi” (15 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/BDI/CO/1 párr. 10.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial de los Emiratos Árabes Unidos" (22 de agosto de 2022) Doc. ONU CAT/C/ARE/CO/1 párr. 18; CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, Addendum: Estudio sobre los fenómenos de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el mundo, incluida una evaluación de las condiciones de detención” (5 de febrero de 2010) Doc. ONU A/HRC/13/39/Add.5 párr. 259(f); CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sobre su misión a Sri Lanka" (22 de diciembre de 2016) Doc. ONU A/HRC/34/54/Add.2 párr. 118(e).
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CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sobre su misión a Sri Lanka” (22 de diciembre de 2016) Doc. ONU A/HRC/34/54/Add.2 párr. 118(c).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Estados Unidos de América” (25 de julio de 2006) Doc. ONU CAT/C/USA/CO/2 párr. 16.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial del Estado de Palestina" (23 de agosto de 2022) Doc. ONU CAT/C/PSE/CO/1 párr. 21(b).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Montenegro" (2 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/MNE/CO/3 párr. 9(e).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Namibia" (1 de febrero de 2017) Doc. ONU CAT/C/NAM/CO/2 párr. 11(a).
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 13.
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Comité contra la Tortura, "Observación general núm. 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes” (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 13; Comité CAT, “Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Namibia” (1 de febrero de 2017) Doc. ONU CAT/C/NAM/CO/2 párr. 11(c); Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Tayikistán, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/TJK/CO/2 párr. 8(d); Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial del Estado de Palestina" (23 de agosto de 2022) Doc. ONU CAT/C/PSE/CO/1 párr. 21(a)(ii).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Tayikistán, adoptadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre - 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/TJK/CO/2 párr. 8(e).
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 13.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Montenegro" (2 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/MNE/CO/3 párr. 9(d); Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Australia" (5 de diciembre de 2022) Doc. ONU CAT/C/AUS/CO/6 párr. 13(c).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Uzbekistán" (14 de enero de 2020) Doc. ONU CAT/C/UZB/CO/5 párr. 30(a)(iv).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Uzbekistán" (14 de enero de 2020), documento de la ONU CAT/C/UZB/CO/5, párr. 28(a); Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial del Estado de Palestina" (23 de agosto de 2022), documento de la ONU CAT/C/PSE/CO/1, párr. 21(a)(vi).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Burundi” (15 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/BDI/CO/1 párr. 17.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Burundi” (15 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/BDI/CO/1 párr. 17.
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Comité AT, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Serbia" (20 de diciembre de 2021) Doc. ONU CAT/C/SRB/CO/3 párr. 18; Comité CAT, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Montenegro" (2 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/MNE/CO/3 párr. 9(d).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Burundi” (15 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/BDI/CO/1 párr. 17.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 14.
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Comité CAT, “Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Perú” (18 de diciembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/7 párr. 25(f).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Togo” (28 de julio de 2006) Doc. ONU CAT/C/TGO/CO/1 párr. 20.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Bosnia y Herzegovina” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/2-5 párr. 19(e).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Tayikistán, adoptadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre - 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/TJK/CO/2 párr. 9(c).
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 14.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Burundi” (15 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/BDI/CO/1 párr. 10.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Bosnia y Herzegovina” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/2-5 párrafos 19(a)-(b).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Senegal, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (17 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/SEN/CO/3 párr. 10(b).
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 13.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Uzbekistán" (14 de enero de 2020), documento de la ONU CAT/C/UZB/CO/5, párrafos 32(a)-(c).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones del Comité contra la Tortura sobre la revisión de las Reglas mínimas párr. el tratamiento de los reclusos" (28 de marzo de 2014) Doc. ONU CAT/C/51/4 párr. 57.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones del Comité contra la Tortura sobre la revisión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos" (28 de marzo de 2014) Doc. ONU CAT/C/51/4 párr. 57.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones del Comité contra la Tortura sobre la revisión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos" (28 de marzo de 2014) Doc. ONU CAT/C/51/4 párr. 57.
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Comité contra la Tortura, “Observaciones del Comité contra la Tortura sobre la revisión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” (28 de marzo de 2014) Doc. ONU CAT/C/51/4 párr. 58.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Uzbekistán" (14 de enero de 2020) Doc. ONU CAT/C/UZB/CO/5 párr. 44(f).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Burundi” (15 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/BDI/CO/1 párr. 19.
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (5 de enero de 2016) Doc. ONU A/HRC/31/57 párr. 23.
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Comité CAT, “Observaciones del Comité contra la Tortura sobre la revisión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” (28 de marzo de 2014) Doc. ONU CAT/C/51/4 párr. 31; Comité CAT, “Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala” (26 de diciembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GTM/CO/7 párr. 41(d). Véase también Comité CAT, “Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Grecia” (3 de septiembre de 2019) Doc. ONU CAT/C/GRC/CO/7 párr. 37 y Comité CAT, “Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Bélgica” (25 de agosto de 2021) Doc. ONU CAT/C/BEL/CO/4 párr. 22.
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Comité contra la Tortura, “Observaciones del Comité contra la Tortura sobre la revisión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” (28 de marzo de 2014) Doc. ONU CAT/C/51/4 párr. 31.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Italia” (16 de julio de 2007) Doc. ONU CAT/C/ITA/CO/4 párr. 6.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Nicaragua” (10 de junio de 2009) Doc. ONU CAT/C/NIC/CO/1 párr. 14.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Guyana” (7 de diciembre de 2006) Doc. ONU CAT/C/GUY/CO/1 párr. 11; Comité CAT, “Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Nicaragua” (10 de junio de 2009) Doc. ONU CAT/C/NIC/CO/1 párr. 14.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial de Somalia" (2 de diciembre de 2022) Doc. ONU CAT/C/SOM/CO/1 párr. 24(c).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Italia” (16 de julio de 2007) Doc. ONU CAT/C/ITA/CO/4 párr. 10.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de la Antigua República Yugoslava de Macedonia" (5 de junio de 2015) Doc. ONU CAT/C/MKD/CO/3 párr. 19(b).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Guyana” (7 de diciembre de 2006) Doc. ONU CAT/C/GUY/CO/1 párr. 18; CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, “, Juan E. Méndez” (5 de marzo de 2015) Doc. ONU A/HRC/28/68 párr. 85(g). Compárese con Comité de los Derechos del Niño, "Observación general n.º 10 (2007): Los derechos del niño en la justicia de menores” (25 de abril de 2007) Doc. ONU CRC/C/GC/10 párrafos 32 y 33.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial de Malawi" (9 de diciembre de 2022) Doc. ONU CAT/C/MWI/CO/1 párr. 26.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Uruguay" (4 de octubre de 2022) Doc. ONU CAT/C/URY/CO/4 párr. 23(a).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Nicaragua" (10 de junio de 2009) Doc. ONU CAT/C/NIC/CO/1 párr. 24(b).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados de Noruega, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/NOR/CO/6-7 párr. 9.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Nicaragua” (10 de junio de 2009) Doc. ONU CAT/C/NIC/CO/1 párr. 24(f); Comité CAT, “Observaciones finales sobre el Tercer Informe Periódico de Serbia” (20 de diciembre de 2021) Doc. ONU CAT/C/SRB/CO/3 párr. 24(c).
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Comité CAT, “Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Bielorrusia” (7 de junio de 2018) Doc. ONU CAT/C/BLR/CO/5 párr. 28(b).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Nicaragua" (10 de junio de 2009) Doc. ONU CAT/C/NIC/CO/1 párr. 24(e).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Mauricio" (22 de diciembre de 2017) Doc. ONU CAT/C/MUS/CO/4 párr. 26(b).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Serbia" (20 de diciembre de 2021) Doc. ONU CAT/C/SRB/CO/3 párr. 24(c).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Países Bajos” (3 de agosto de 2007) Doc. ONU CAT/C/NET/CO/4 párr. 9.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Guyana” (7 de diciembre de 2006) Doc. ONU CAT/C/GUY/CO/1 párr. 14.
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Comité CAT, “Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Bielorrusia” (7 de junio de 2018) Doc. ONU CAT/C/BLR/CO/5 párr. 28(c).
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CAT, arts 3-15; Comité CAT, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 25.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Chad" (4 de junio de 2009) Doc. ONU CAT/C/TCD/CO/1 párr. 20(a).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Namibia" (1 de febrero de 2017) Doc. ONU CAT/C/NAM/CO/2 párr. 29.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Perú, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/5-6 párr. 25.
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Comité contra la Tortura, “Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República Democrática del Congo” (3 de junio de 2019) Doc. ONU CAT/C/COD/CO/2 párr. 45.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Honduras” (23 de junio de 2009) Doc. ONU CAT/C/HND/CO/1 párr. 13.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Burundi” (15 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/BDI/CO/1 párr. 16(a).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial de Malawi" (9 de diciembre de 2022) Doc. ONU CAT/C/MWI/CO/1 párr. 16(b).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura: Togo” (28 de julio de 2006) Doc. ONU CAT/C/TGO/CO/1 párrafos 18(b)-(c).
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 35.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 35.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Burundi” (15 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/BDI/CO/1 párr. 16(d).
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 24.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 24.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Guyana” (7 de diciembre de 2006) Doc. ONU CAT/C/GUY/CO/1 párr. 9.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 25.
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Comité contra la Tortura, "Lista de cuestiones previas a la presentación del quinto informe periódico de Camerún" (11 de junio de 2015) Doc. ONU CAT/C/CMR/QPR/5 párr. 34.
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Comité contra la Tortura, "Lista de cuestiones previas a la presentación del quinto informe periódico de Camerún" (11 de junio de 2015) Doc. ONU CAT/C/CMR/QPR/5 párr. 34.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Etiopía” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/ETH/CO/1 párr. 18.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Senegal, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (17 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/SEN/CO/3 párr. 26.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Bosnia y Herzegovina” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/2-5 párr. 9.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte" (7 de junio de 2019) Doc. ONU CAT/C/GBR/CO/6 párr. 9.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Uzbekistán" (14 de enero de 2020) Doc. ONU CAT/C/UZB/CO/5 párr. 40(g).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Senegal, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (17 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/SEN/CO/3 párr. 26.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Bosnia y Herzegovina" (22 de diciembre de 2017) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/6 párr. 37(c).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Mauricio" (15 de junio de 2011) Doc. ONU CAT/C/MUS/CO/3 párr. 17.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Senegal, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (17 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/SEN/CO/3 párr. 15.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 24.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Guyana” (7 de diciembre de 2006) Doc. ONU CAT/C/GUY/CO/1 párr. 7.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Guyana” (7 de diciembre de 2006) Doc. ONU CAT/C/GUY/CO/1 párr. 15.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 28.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura: México” (6 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/MEX/CO/4 párr. 11.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 28.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Etiopía” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/ETH/CO/1 párr. 39.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka" (27 de enero de 2017) Doc. ONU CAT/C/LKA/CO/5 párr. 44.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Namibia" (1 de febrero de 2017) Doc. ONU CAT/C/NAM/CO/2 párr. 27.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Costa Rica” (7 de julio de 2008) Doc. ONU CAT/C/CRI/CO/2 párr. 22.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Sri Lanka” (8 de diciembre de 2011) Doc. ONU CAT/C/LKA/CO/3-4 párr. 24.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial de Irak" (7 de septiembre de 2015) Doc. ONU CAT/C/IRQ/CO/1 párr. 26.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Etiopía” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/ETH/CO/1 párr. 40.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Bélgica" (19 de enero de 2009) Doc. ONU CAT/C/BEL/CO/2 párr. 25.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura: México" (6 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/MEX/CO/4 párr. 11.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Etiopía” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/ETH/CO/1 párr. 36.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial del Congo" (28 de mayo de 2015) Doc. ONU CAT/C/COG/CO/1 párr. 22(b).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial del Congo" (28 de mayo de 2015) Doc. ONU CAT/C/COG/CO/1 párr. 18(b).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de la Antigua República Yugoslava de Macedonia" (5 de junio de 2015) Doc. ONU CAT/C/MKD/CO/3 párr. 18(b).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Guyana” (7 de diciembre de 2006) Doc. ONU CAT/C/GUY/CO/1 párr. 10.
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Protocolo Facultativo, art 3; Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Algeria” (26 de mayo de 2008) Doc. ONU CAT/C/DZA/CO/3 párr. 8.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Bosnia y Herzegovina” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/2-5 párr. 25. Véase también Comité contra la Tortura, "Directrices sobre los mecanismos nacionales de prevención" (9 de diciembre de 2010) Doc. ONU CAT/OP/12/5.
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, Adición: Estudio sobre los fenómenos de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el mundo, incluida una evaluación de las condiciones de detención" (5 de febrero de 2010) Doc. ONU A/HRC/13/39/Add.5 párr. 259(b).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Argelia” (26 de mayo de 2008) Doc. ONU CAT/C/DZA/CO/3 párr. 8.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Uzbekistán" (14 de enero de 2020) Doc. ONU CAT/C/UZB/CO/5 párr. 46(f).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Estonia, adoptadas por el Comité en su quincuagésima sesión (6-31 de mayo de 2013)" (17 de junio de 2013) Doc. ONU CAT/C/EST/CO/5 párr. 20(e).
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 23.
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Comité contra la Tortura, “Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República Democrática del Congo” (3 de junio de 2019) Doc. ONU CAT/C/COD/CO/2 párr. 23(b).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Bosnia y Herzegovina” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/2-5 párr. 21.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Bosnia y Herzegovina” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/2-5 párr. 21.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Etiopía” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/ETH/CO/1 párr. 18.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Uruguay" (4 de octubre de 2022) Doc. ONU CAT/C/URY/CO/4 párr. 21(a).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Etiopía” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/ETH/CO/1 párr. 18.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura: Togo” (28 de julio de 2006) Doc. ONU CAT/C/TGO/CO/1 párr. 20; ver también Comité CAT, “Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka” (27 de enero de 2017) Doc. ONU CAT/C/LKA/CO/5 párr. 18.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 25.
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Comité CAT, “Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República Democrática del Congo” (3 de junio de 2019) Doc. ONU CAT/C/COD/CO/2 párrafos 33(a) y 35(a). Véase también Comité CAT, “Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Serbia” (3 de junio de 2015) Doc. ONU CAT/C/SRB/CO/2 párr. 10.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka" (27 de enero de 2017) Doc. ONU CAT/C/LKA/CO/5 párr. 12.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Estados Unidos de América” (25 de julio de 2006) Doc. ONU CAT/C/USA/CO/2 párr. 19.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 7.
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Comité CAT, “Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Uzbekistán” (14 de enero de 2020) Doc. ONU CAT/C/UZB/CO/5 párr. 13(b); véase también Comité CAT, “Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala” (26 de diciembre de 2018) UN Doc CAT/C/GTM/CO/7 párr. 27(a) y Comité CAT, “Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka” (27 de enero de 2017) Doc. ONU CAT/C/LKA/CO/5 párr. 14.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Tayikistán, adoptadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre - 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/TJK/CO/2 párr. 12.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero a quinto combinados de los Estados Unidos de América" (19 de diciembre de 2014) Doc. ONU CAT/C/USA/CO/3-5 párr. 30.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Tayikistán, adoptadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre - 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/TJK/CO/2 párr. 12.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero a quinto combinados de los Estados Unidos de América" (19 de diciembre de 2014) Doc. ONU CAT/C/USA/CO/3-5 párr. 30(b)-(c).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Sri Lanka” (8 de diciembre de 2011) Doc. ONU CAT/C/LKA/CO/3-4 párr. 23.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial de Irak" (7 de septiembre de 2015) Doc. ONU CAT/C/IRQ/CO/1 párr. 13.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Bosnia y Herzegovina" (22 de diciembre de 2017) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/6 párr. 17(a).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka" (27 de enero de 2017) Doc. ONU CAT/C/LKA/CO/5 párr. 10(e).
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Comité contra la Tortura, “Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la República Democrática del Congo” (3 de junio de 2019) Doc. ONU CAT/C/COD/CO/2 párr. 33(c).
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CAT, art 4(2); Comité CAT, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Burundi” (15 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/BDI/CO/1 párr. 8; Comité CAT, “Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Perú” (18 de diciembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/7 párr. 33(a).
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Véase también Comité CAT, “Observaciones finales sobre el informe inicial de Timor-Leste” (15 de diciembre de 2017) Doc. ONU CAT/C/TLS/CO/1 párr. 9(c).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Benin” (19 de febrero de 2008) Doc. ONU CAT/C/BEN/CO/2 párr. 16.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Burundi” (15 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/BDI/CO/1 párr. 12.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial de los Emiratos Árabes Unidos" (22 de agosto de 2022) Doc. ONU CAT/C/ARE/CO/1 párr. 24.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial de los Emiratos Árabes Unidos" (22 de agosto de 2022) Doc. ONU CAT/C/ARE/CO/1 párr. 24.
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Comité CAT, “Observaciones finales sobre el informe inicial de Bangladesh” (26 de agosto de 2019) Doc. ONU CAT/C/BGD/CO/1 párr. 28(c).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial de los Emiratos Árabes Unidos" (22 de agosto de 2022) Doc. ONU CAT/C/ARE/CO/1 párr. 24.
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Comité CAT, “Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala” (26 de diciembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GTM/CO/7 párr. 27(c).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Camboya” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/KHM/CO/2 párr. 12.
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, Adición: Estudio sobre los fenómenos de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el mundo, incluida una evaluación de las condiciones de detención" (5 de febrero de 2010) Doc. ONU A/HRC/13/39/Add.5 párr. 259(c).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Tayikistán, adoptadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre - 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/TJK/CO/2 párr. 17.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Cuba" (9 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/CUB/CO/3 párr. 15.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: China” (12 de diciembre de 2008) Doc. ONU CAT/C/CHN/CO/4 párr. 18.
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Véase también Comité CAT, “Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala” (26 de diciembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GTM/CO/7 párr. 27(a).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Ecuador" (11 de enero de 2017) Doc. ONU CAT/C/ECU/CO/7 párr. 24.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka" (27 de enero de 2017) Doc. ONU CAT/C/LKA/CO/5 párrafos 15-16.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Perú, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/5-6 párr. 16.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka" (27 de enero de 2017) Doc. ONU CAT/C/LKA/CO/5 párrafos 15-16.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka" (27 de enero de 2017) Doc. ONU CAT/C/LKA/CO/5 párrafos 15-16.
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Comité CAT, “Observaciones finales sobre el informe inicial de Timor-Leste” (15 de diciembre de 2017) Doc. ONU CAT/C/TLS/CO/1 párr. 9(a).
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Comité CAT, “Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Perú” (18 de diciembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/7 párr. 33(b).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Perú, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/5-6 párr. 16.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Serbia" (3 de junio de 2015) Doc. ONU CAT/C/SRB/CO/2 párr. 11(c).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte" (7 de junio de 2019) Doc. ONU CAT/C/GBR/CO/6 párrafos 41(c) y (e).
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Indonesia” (2 de julio de 2008) Doc. ONU CAT/C/IDN/CO/2 párr. 15.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Indonesia” (2 de julio de 2008) Doc. ONU CAT/C/IDN/CO/2 párr. 15.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Chad" (4 de junio de 2009) Doc. ONU CAT/C/TCD/CO/1 párr. 20.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Chad" (4 de junio de 2009) Doc. ONU CAT/C/TCD/CO/1 párr. 20(e).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Afganistán" (12 de junio de 2017) Doc. ONU CAT/C/AFG/CO/2 párr. 40.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Colombia" (4 de mayo de 2010) Doc. ONU CAT/C/COL/CO/4 párr. 16.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura: México” (6 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/MEX/CO/4 párr. 14.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el informe inicial del Estado de Palestina" (23 de agosto de 2022) Doc. ONU CAT/C/PSE/CO/1 párr. 49.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 4.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Guatemala” (25 de julio de 2006) Doc. ONU CAT/C/GTM/CO/4 párr. 19.
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Adición: Misión a Papúa Nueva Guinea" (7 de febrero de 2011) Doc. ONU A/HRC/16/52/Add.5 párr. 69.
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Comité CAT, “Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Bosnia y Herzegovina” (22 de diciembre de 2017) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/6 párr. 19(c).
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 38.
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Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: China” (12 de diciembre de 2008) Doc. ONU CAT/C/CHN/CO/4 párr. 16.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Irak" (15 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/IRQ/CO/2 párr. 21(b).
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 38.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 30.
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Comité contra la Tortura, "Observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 33. Véase también Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Irak" (15 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/IRQ/CO/2 párr. 21.
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Comunicación nº 698/2015 Z.K. y A.K. c. Suiza, Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención (30 de julio de 2020) Doc. ONU CAT/C/63/D/698/2015 párr. 9.5.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 29.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 31.
-
Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Bosnia y Herzegovina” (20 de enero de 2011) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/2-5 párrafos 17(a)-(c).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Colombia" (29 de mayo de 2015) Doc. ONU CAT/C/COL/CO/5 párr. 14.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 38.
-
Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 5.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Bosnia y Herzegovina" (22 de diciembre de 2017) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/6 párr. 17(c).
-
Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 41; Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 5.
-
Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 40.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 42.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 26.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 36.
-
Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 38.
-
Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 40.
-
Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 41.
-
Comité CAT, “Observación general n.º 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22’” (4 de septiembre de 2018) Doc. ONU CAT/C/GC/4 párr. 42.
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Comunicación nº 41/1996 Pauline Muzonzo Paku Kisoki c. Suecia, Dictamen del Comité contra la Tortura emitido a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (13 de mayo de 1996) Doc. ONU CAT/C/16/D/41/1996 párr. 9.3.
-
Comunicación nº 863/2018 X. v Países Bajos , Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención (3 de enero de 2020) Doc. ONU CAT/C/68/D/863/2018 párr. 8.8.
-
Comité CAT, “Observaciones finales sobre el informe inicial de Irak” (7 de septiembre de 2015) Doc. ONU CAT/C/IRQ/CO/1 párr. 24(b); Comité CAT, “Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Letonia” (24 de diciembre de 2019) Doc. ONU CAT/C/LVA/CO/6 párr. 27(b).
-
Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura: México” (6 de febrero de 2007) Doc. ONU CAT/C/MEX/CO/4 párr. 19.
-
Comité contra la Tortura, “Observaciones del Comité contra la Tortura sobre la revisión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” (28 de marzo de 2014) Doc. ONU CAT/C/51/4 párr. 17.
-
Comité CAT, “Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Eslovaquia” (8 de septiembre de 2015) Doc. ONU CAT/C/SVK/CO/3 párr. 14(c).
-
Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Perú, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/5-6 párr. 18(d).
-
Comité contra la Tortura, "Observación general nº 2 relativa a la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes" (24 de enero de 2008) Doc. ONU CAT/C/GC/2 párr. 22.
-
Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura: Nicaragua” (10 de junio de 2009) Doc. ONU CAT/C/NIC/CO/1 párr. 16.
-
Comité contra la Tortura, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Ecuador” (7 de diciembre de 2010) Doc. ONU CAT/C/ECU/CO/4-6 párr. 18(f).
-
Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Perú, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/5-6 párr. 15(a).
-
Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el Tercer Informe Periódico de El Salvador" (19 de diciembre de 2022) Doc. ONU CAT/C/SLV/CO/3 párr. 31.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Perú, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/5-6 párr. 15(e).
-
Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de El Salvador" (19 de diciembre de 2022), documento de la ONU CAT/C/SLV/CO/3, párr. 31. Véase también Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Perú, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/5-6 párr. 15(d).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el Tercer Informe Periódico de El Salvador" (19 de diciembre de 2022) Doc. ONU CAT/C/SLV/CO/3 párr. 31.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Perú, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/5-6 párr. 15(b).
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (5 de enero de 2016) Doc. ONU A/HRC/31/57 párr. 48.
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CDHNU, “Informe del Relator Especial sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” (5 de enero de 2016) Doc. ONU A/HRC/31/57 párrafos 72(g)-(j).
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párrs. 11-12.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 13.
-
Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 13.
-
Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 14.
-
Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 15.
-
Comité CAT, “Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Bosnia y Herzegovina” (22 de diciembre de 2017) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/6 párr. 19(d).
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Véase también Comité contra la Tortura, "Observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 1.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 6.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 27.
-
Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 6.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 26.
-
Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 26.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 29.
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Comité contra la Tortura, "Observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 30. Véase también Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Irak" (15 de junio de 2022), Doc. ONU CAT/C/IRQ/CO/2, párr. 21(c).
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CDHNU, "Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak: Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo" (15 de enero de 2008) Doc. ONU A/HRC/7/3 párr. 75.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 29.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 37.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Irak" (15 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/IRQ/CO/2 párr. 21(a).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Bosnia y Herzegovina" (22 de diciembre de 2017) Doc. ONU CAT/C/BIH/CO/6 párr. 19(a)-(b).
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Perú, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/5-6 párr. 16.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Irak" (15 de junio de 2022) Doc. ONU CAT/C/IRQ/CO/2 párr. 21(d).
-
Comité contra la Tortura, "Observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 32.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 36.
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Comité contra la Tortura, "Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados del Perú, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)" (21 de enero de 2013) Doc. ONU CAT/C/PER/CO/5-6 párr. 18(a).
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párrs. 45-46.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 2.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 8.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 10.
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Comité CAT, “Observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes” (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 9. Véase también la Comunicación núm. 854/2017 A. c. Bosnia y Herzegovina, Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención (11 de septiembre de 2019) Doc. ONU CAT/C/67/D/854/2017 párr. 7.6.
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Comunicación núm. 854/2017 A. c. Bosnia y Herzegovina, Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención (11 de septiembre de 2019) Doc. ONU CAT/C/67/D/854/2017 párr. 9.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 16.
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Comité contra la Tortura, "Observación general nº 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados Partes" (13 de diciembre de 2012) Doc. ONU CAT/C/GC/3 párr. 18.