Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT)
III.4 Los Estados no deben expulsar, devolver ("refouler") o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que dicha persona estaría en peligro de ser sometida a la VSRC.
Consagrado en el artículo 3, el principio de "no devolución" (también conocido como “non-refoulement”) es absoluto: las personas no deben ser deportadas a otro Estado cuando existan "razones fundadas" para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura "ya sea como individuos o como miembros de un grupo que pueda estar en peligro". El riesgo de tortura debe evaluarse por motivos "que transciendan la mera hipótesis o sospecha". Sin embargo, no es necesario que el riesgo sea altamente probable, “pero debe ser personal y presente” Existen motivos fundados siempre que el riesgo de tortura sea ”previsible, personal, presente y real”.
Toda persona que, en caso de ser deportada, pueda correr el riesgo de ser torturada, debe poder permanecer en el país "mientras persista el riesgo". Esto es especialmente cierto en el caso de las víctimas/supervivientes, que sufren daños físicos y psicológicos que pueden requerir la disponibilidad y el acceso continuado a servicios de rehabilitación especializados. “Una vez que se haya certificado médicamente su estado de salud y la necesidad de tratamiento, no deben ser expulsadas a un Estado que no disponga de los servicios médicos adecuados para su rehabilitación o no los garantice".