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Derecho internacional humanitario

III.6 Los refugiados, los apátridas y las personas trasladadas deben recibir una protección especial contra la violencia sexual y de género.

Según el IV Convenio de Ginebra, las "personas protegidas" son aquellas que, en un momento dado y de cualquier manera, se encuentran en poder de una parte en conflicto o de una potencia ocupante. Los refugiados que reúnen los requisitos para ser considerados personas protegidas en el sentido del Convenio se benefician de la protección debida a los no nacionales en manos de una parte en conflicto o de una potencia ocupante. Los apátridas también tienen la consideración de personas protegidas.

Además, los refugiados que no están, de hecho, bajo la protección de ningún gobierno, gozan de una protección especial en virtud del artículo 44 del Convenio. Si los Estados aplican medidas de control y seguridad a las personas protegidas que sean necesarias a causa de la guerra, no deben tratar a los refugiados como enemigos no nacionales exclusivamente sobre la base de su nacionalidad, según la ley, de un Estado enemigo. Los refugiados en territorio ocupado que no se consideren personas protegidas también gozan de ciertas protecciones en virtud del apartado 2 del artículo 70 del Convenio. A efectos del DIH, el término "refugiado" debe entenderse en sentido amplio; el único criterio es que el individuo en cuestión no "goce de la protección de ningún gobierno".

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