Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD)
I. Introducción 🔗
La prohibición de la discriminación racial es fundamental y está profundamente arraigada en el derecho internacional. Se ha reconocido que tiene el carácter excepcional del jus cogens, lo que significa que crea obligaciones erga omnes, es decir, obligaciones que no pueden ser derogadas o ignoradas.
Gay McDougall, Vicepresidenta del CERD (2018-19)1
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD, por sus siglas en inglés) «es la pieza central del régimen internacional de protección y aplicación del derecho contra la discriminación racial». Se adoptó en 1965 y entró en vigor en 1969.2 El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD, por sus siglas en inglés) supervisa el cumplimiento del tratado por parte de los Estados.3
I.1 La VSRC en el marco de la ICERD🔗
Según el artículo 1, por «discriminación racial» se entiende «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico» que deniegue el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier esfera de la vida pública.
En algunos casos, la discriminación racial «afecta únicamente o en primer lugar a las mujeres, o a las mujeres de distinta manera o en distinta medida que a los hombres». Puede «dirigirse contra las mujeres en calidad de tales» y abarca «la violencia sexual cometida contra mujeres miembros de determinados grupos raciales o étnicos en detención o durante conflictos armados». La discriminación racial puede tener consecuencias que afecten en primer lugar o únicamente a las mujeres, «como embarazos resultantes de violaciones motivadas por prejuicios raciales».4 Es importante señalar que «las mujeres de grupos minoritarios y las mujeres migrantes siguen tienen más probabilidades de sufrir actos de violencia que las mujeres de la población en general». 5
Sin embargo, la violencia sexual, prohibida por la ICERD, no afecta sólo a las mujeres, como ha subrayado más recientemente el CERD (véase la obligación III.6).
No es necesario que la violencia sexual esté relacionada con un conflicto para que se aplique la ICERD. Aunque un conflicto armado puede restringir gravemente el control de un Estado sobre partes de su territorio y, en consecuencia, limitar su capacidad para garantizar la plena aplicación de la Convención, ésta sigue siendo aplicable. Un Estado sigue teniendo la responsabilidad primordial de proteger a todas las personas que se encuentren en su territorio sin discriminación, de conformidad con la Convención durante un conflicto.6
II. Marco jurídico 🔗
- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD)
- Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial:
- Observaciones generales
- Observaciones finales
III. Obligaciones🔗
Prevención🔗
III.1 Los Estados deben tipificar la VSRC como delito 🔗
En virtud del artículo 2(1), los Estados Partes deben «condenar la discriminación racial y comprometerse a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas».
En virtud del artículo 4(a), los Estados deben penalizar:
- Todos los actos de violencia o la incitación a tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico; y
- La asistencia de cualquier tipo de ayuda a las actividades racistas, incluida su financiación.
Tipificar como delito la discriminación racial en todas sus formas es un paso importante para acabar con la VSRC. La tipificación como delito también es exigida por el artículo 5(b), que consagra el derecho de toda persona a la seguridad y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal «cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución».
Para penalizar eficazmente la discriminación racial, un Estado debe:
- Introducir una definición exhaustiva de discriminación racial en su legislación, que incluya todos los actos de discriminación directa e indirecta; 7
- Definir la motivación racista como una circunstancia agravante que dará lugar a un aumento de la pena por delitos cometidos como resultado de prejuicios raciales;
- Adoptar legislación que prohíba la difusión de ideas basadas en la superioridad racial o étnica y las expresiones de odio racial, «así como la incitación a la discriminación racial y a la violencia contra cualquier grupo de personas de otro grupo étnico»;8
- Incluir una perspectiva de género «en todas las políticas y estrategias contra la discriminación racial» para hacer frente a las formas múltiples de discriminación que afectan a las mujeres;9
- Proporcionar suficientes recursos «humanos, materiales y técnicos» para los programas de prevención de la violencia y de servicios.10
En los procesos posteriores a un conflicto, un Estado debe dar prioridad a la integración de «los principios de igualdad y la no discriminación en todas sus iniciativas y planes que tengan por objeto solución de los conflictos y la consolidación de la paz».11
Legislación nacional. En virtud del artículo 2(1)(c), los Estados deben «revisar las políticas gubernamentales, nacionales y locales, y enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentaria que tengan como consecuencia la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista».
Los Estados deben «garantizar que las leyes y políticas vigentes, así como las normas consuetudinarias, se ajusten a la Convención»,12 e incorporar plenamente la ICERD a su ordenamiento jurídico interno, garantizando «la primacía de la Convención sobre la legislación interna en caso de conflicto».13
Reservas. En virtud del apartado 2 del artículo 20, no se admite ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
III.2 Las obligaciones de los Estados en virtud de la ICERD deben cumplirse tanto dentro como fuera de su territorio🔗
Es decir, la jurisdicción de los Estados, y no su territorio, determina si la ICERD es aplicable.14
III.3 Los Estados deben abordar la VCMN cometida por agentes no estatales🔗
En virtud del artículo 2.1, un Estado Parte «se fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones», y debe «prohibir y hacer cesar» la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones.
En virtud del artículo 4, los Estados Partes deben declarar ilegales y prohibir las organizaciones y actividades organizadas de propaganda «que promuevan la discriminación racial e inciten a ella», y deben reconocer la participación en dichas organizaciones o actividades «como un delito penado por la ley».
En virtud del artículo 5(b), un Estado debe garantizar el derecho de una persona a la seguridad y la protección contra la violencia o los daños corporales infligidos por «cualquier individuo, grupo o institución».
III.4 La descentralización del poder no niega ni reduce las obligaciones de los Estados en virtud de la ICERD🔗
Los Estados deben garantizar «que el ámbito de aplicación de la legislación contra la discriminación abarca todas las formas de discriminación racial, incluidas las formas directas, indirectas e interseccionales de discriminación» a nivel federal, estatal y municipal de manera coherente.15
III.5 Los Estados deben permitir que las personas que sufren discriminación racial participen en la erradicación de la VSRC🔗
En virtud del artículo 5(c), los Estados deben comprometerse a «garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico», especialmente en el disfrute de los derechos políticos, en particular el derecho a participar en el gobierno «así como en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel». Los Estados deben:
- Abordar las causas profundas de la violencia contra las personas que sufren discriminación racial en plena consulta con ellas;
- Adoptar medidas de protección con la participación de las personas que sufren discriminación racial, «teniendo en cuenta sus costumbres y cultura» cuando proceda;16
- Involucrar a las personas que sufren discriminación racial, especialmente a las mujeres, en los procesos de paz y postconflicto de una manera culturalmente sensible;17
- Promover una representación justa y equitativa de los grupos minoritarios en las funciones de los gobiernos nacionales y locales, los servicios públicos, el ejército y la policía y otras instituciones encargadas de hacer cumplir la ley,18 «en particular en los puestos de alto nivel, incluso mediante el establecimiento de medidas especiales, como cuotas cuando proceda, de conformidad con la Convención y la Recomendación general núm. 32 (2009) del Comité sobre el significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial«.19
III.6 Se debe una protección especial contra la VSRC a las personas que se enfrentan a formas múltiples e interrelacionadas de discriminación.🔗
En virtud del 2(2), los Estados Partes deben, cuando sea necesario, asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de individuos pertenecientes a ellos. Al aplicar la Convención, los Estados deben tener especialmente en cuenta a estos grupos y sus necesidades. Entre ellos se incluyen los pueblos indígenas,20 «comunidades afrodescendientes»21 y todas las demás personas que sufren discriminación racial y que pueden enfrentarse a múltiples «formas interseccionales de discriminación»22 ,23 incluidas las mujeres,24 los niños,25 las personas con discapacidad y/o que se identifican como LGBTQI+,26 las personas que viven con el VIH, los migrantes27 y las personas que viven en zonas rurales,28 entre otros.
III.7 Los migrantes deben recibir una protección especial contra la VSRC🔗
En virtud del artículo 5, los Estados deben proteger a los migrantes, en particular a los refugiados y solicitantes de asilo, de toda forma de violencia.29 Deben:
- Aumentar la zona reservada a los campos de refugiados «para reducir el sobrepoblación y la promiscuidad, que favorecen la violencia sexual y el abuso de menores»;30
- Para «evitar riesgos para la salud y la seguridad y posibles incidentes de violencia sexual y de género», fortalecer la asistencia psicológica e identificar las necesidades específicas de las personas ubicadas en las estaciones migratorias, «especialmente mujeres solas y o con hijos»,31 «víctimas de tortura, trata y violencia sexual y por razón de género»32 y «menores no acompañados y separados». Los Estados deben establecer procedimientos de selección y evaluación individual adaptados al género, a la cultura y a la edad para garantizar la identificación rápida y adecuada de las necesidades de protección internacional o de las situaciones de vulnerabilidad;33
- Proporcionar a los migrantes en las estaciones migratorias acceso a atención médica, intérpretes, alimentación adecuada y apoyo social. Los Estados deben desarrollar “un sistema de tutela sólido y nombrar tutores cualificados para los menores no acompañados”;
- Salvaguardar «la integridad física de los migrantes y solicitantes de asilo», proporcionarles asistencia letrada y monitores independientes, y garantizar que los agentes del orden se rijan «por el principio del uso mínimo de la fuerza al tomarles las huellas dactilares»;34
- Garantizar que la legislación y las políticas laborales «se aplican sitemáticamente, sin excepción, para proteger a los trabajadores domésticos extranjeros contra los malos tratos la explotación, desde el momento de su contratación hasta su regreso a su país de origen».35
No devolución. Los Estados deben «acelerar la tramitación de las solicitudes de asilo»36 y observar estrictamente el principio de no devolución. Deben modificar los procedimientos de expulsión para garantizar que no se expulsa a ninguna persona sin una evaluación individualizada «de que la persona no correrá riesgo de sufrir graves violaciones de los derechos humanos a su regreso»,37 y que los refugiados «no son reasentados en terceros países sin su consentimiento».38 Debe ser posible «recurrir las decisiones de expulsión».39
Inscripción de nacimientos. Las personas, especialmente los niños, que no están inscritas corren el riesgo de «no tener acceso a una serie de prestaciones sociales». Los Estados deben garantizar la correcta inscripción de los nacimientos de los hijos «de padres de origen extranjero», incluidos los refugiados y los solicitantes de asilo, independientemente de su nacionalidad y estatus de residencia, y proporcionarles la documentación de identidad necesaria.40
III.8 Los Estados deben educar a su población sobre la VSRC🔗
En virtud del artículo 2.1, los Estados se comprometen a seguir una política encaminada a eliminar la discriminación racial y a promover el entendimiento entre todas las razas. En virtud del artículo 7, los Estados «se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial».
Los Estados deben promover «la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los grupos raciales o étnicos», y propagar «los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y [la Convención]».
Los Estados deben:
- Promover la tolerancia, el diálogo intercultural y el respeto a la diversidad, «con miras a proteger la diversidad histórica de lenguas, religiones, etnias y culturas»;41
- Llevar a cabo campañas públicas de sensibilización «sobre el respeto a la diversidad y la eliminación de la discriminación racial»;42
- Emprender campañas de información «entre la población, en particular de las personas pertenecientes a grupos minoritarios»,43 incluidos los migrantes,44 «sobre los mecanismos y procedimientos previstos en la legislación nacional en materia de racismo y discriminación»,45 en particular «sobre la prohibición y los efectos negativos de la violencia de género» y los recursos disponibles.46 Los Estados deben poner a disposición material educativo «en diversos idiomas»;47
- Garantizar que sus informes periódicos al Comité en virtud del artículo 9 se pongan a disposición del público en general «inmediatamente inmediatamente después de su presentación». Los Estados deben dar publicidad a los informes y a las observaciones finales del Comité con respecto a dichos informes «en el idioma oficial y en otros idiomas de uso común, según proceda».48
Capacitación. Para garantizar que las fuerzas del Estado y los grupos bajo su control no cometan actos de violencia sexual»,49 Los Estados deben «adoptar medidas preventivas como la capacitación de policías o campañas de sensibilización de la ilicitud » de la violencia sexual y de género. 50
La formación «sobre las disposiciones de la Convención»51 debe tener en cuenta las diferencias culturales52 e impartirse a todos «los que trabajan en el sistema de justicia penal, incluidos los agentes de policía, los abogados, los fiscales y los jueces, y personal paramédico entre otros «,53 «los guardias de fronteras y de seguridad» (para identificar y ayudar mejor a las víctimas de la trata),54 los inspectores de trabajo y los profesores.55
III.9 Los Estados deben colaborar con otros actores para eliminar la VSRC🔗
En el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención, los Estados deben colaborar con otros actores a nivel nacional e internacional.
Sociedad civil. Los Estados deben consultar y ampliar su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la protección de los derechos humanos, «en particular las que luchan contra la discriminación racial». Los defensores de los derechos humanos y los periodistas desempeñan un papel importante en la erradicación de la discriminación racial en todas sus formas y, como consecuencia, a menudo son «objeto de hostigamiento, detenciones arbitrarias y malos tratos», incluso por parte de la policía.56 Los Estados deben:
- Adoptar medidas eficaces y oportunas para prevenir actos de hostigamiento, intimidación, represalias y violencia»;57
- Prevenir y poner fin «a todas las formas de uso excesivo de la fuerza por parte de funcionarios del Estado»;
- Ampliar el margen jurídico «para el ejercicio de los derechos políticos y civiles, incluidos los de los oponentes políticos»;58
- Realizar campañas de información y sensibilización «sobre trabajo fundamental que realizan los defensores de los derechos humanos» a fin de proporcionar un ambiente de tolerancia que les permita llevar a cabo su labor «libres de todo tipo de intimidación, amenazas o represalias».59
Actores internacionales. Con respecto a los migrantes y las víctimas/supervivientes de la trata, los Estados deberían:
- Colaborar con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo;60
- Fortalecer la cooperación internacional, regional y bilateral, entre otras cosas mediante el intercambio de información y la armonización de procedimientos, a fin de prevenir y combatir la trata de personas».61
III.10 Los Estados deben establecer mecanismos nacionales de derechos humanos que les ayuden a eliminar la VSRC🔗
Los Estados deben establecer mecanismos nacionales de derechos humanos que les ayuden a cumplir las obligaciones que les impone la Convención.62 Además, deben garantizar que dichos mecanismos sean plenamente independientes, cuenten con los recursos necesarios para el ejercicio efectivo de su mandato y se ajusten «a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París)».63
III.11 Los Estados deben ratificar otros instrumentos de derecho internacional para eliminar la VSRC🔗
Para eliminar eficazmente la discriminación racial, los Estados deben ratificar, entre otras cosas
- Instrumentos internacionales de derechos humanos «directamente relacionados con la discriminación racial», como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales de la, 1989 (núm. 169);64
- La Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños;65
- La Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los Casos de Apatridia de 1961;66
- La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;
- La Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones;
- La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo;
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sus Protocolos Facultativos;67
- El Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los trabajadores domésticos.68
- La Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, cuando proceda.69
III.12 Los Estados deben informar al Comité sobre las medidas adoptadas para eliminar la VSRC.🔗
En virtud del artículo 9, los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectiva la Convención en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención y, en lo sucesivo, «cada dos años y cada vez que el Comité lo solicite».
Para sus informes, los Estados deben:
- Recopilar y difundir datos estadísticos fiables sobre la composición étnica de su población y sobre la situación social y económica de los diversos grupos étnicos, desglosados por zonas en las que resida un número considerable de integrantes de los grupos minoritarios y con inclusión de la totalidad del territorio del Estado Parte. ;70
- Llevar a cabo estudios específicos de la dimensión étnorracial de la discriminación por razones de género en el Estado Parte, «y de los planes y programas en los que podría ser adecuado incorporar medidas especiales».71 Los Estados deben describir, en términos cuantitativos y cualitativos, los factores y las dificultades que se encuentran a la hora de asegurar que las mujeres disfruten en pie de igualdad y libres de discriminación racial los derechos en virtud de la Convención. Los datos clasificados por raza y género permiten a los Estados y al Comité «determinar, comparar y adoptar medidas para remediar las formas de discriminación racial contra la mujer que, de otro modo, podrían quedar ocultas e impunes»;72
- Incluir información sobre los resultados de las medidas adoptadas para combatir la violencia sexual, el número de víctimas, autores, condenas y tipos de sanciones impuestas,73 «respetando las normas de confidencialidad, anonimato y protección de datos personales».74 Los Estados también deben incluir información sobre los progresos «realizados en relación con los tribunales especializados para conocer de casos relacionados con cuestiones de la mujer y de violencia doméstica»;75
- Proporcionar datos desglosados sobre los porcentajes de los presupuestos asignados a la erradicación de la discriminación racial y a la aplicación de los derechos garantizados por la Convención.76
Causas subyacentes del conflicto. Los Estados deben examinar las causas subyacentes de los conflictos que tengan un fuerte componente de discriminación étnica y, basándose en este examen, elaborar y aplicar un plan de acción para poner fin al conflicto, en consulta con las partes afectadas.77
Justicia y responsabilidad🔗
III.13 Los Estados deben investigar y perseguir la VSRC🔗
En virtud del artículo 6, los Estados Partes deben à a toda persona sometida a su jurisdicción «protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial». En particular, los Estados deben:
- Establecer un mecanismo de denuncia integral, eficaz e independiente por caso de discriminación racial;78
- Garantizar que los delitos motivados por el odio racista se registran debidamente, «entre otras formas proporcionando directrices claras sobre el registro del delito»;79
- Investigar de manera independiente, diligente y exhaustiva las denuncias de violación y violencia sexual, y procesar y castigar adecuadamente a los autores80 «y que los autores sean procesados y castigados como corresponda»;81
- Sancionar a cualquiera que impida o disuada a las víctimas/sobrevivientes «de denunciar tales incidentes, incluidos la policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley»;
- Adoptar normas probatorias que tengan en cuenta a las víctimas y crear «salas especiales y grupos de trabajo para abordar estos problemas»; 82
- Los tribunales deben contar con “los recursos necesarios” y poder “investigar las violaciones graves de derechos humanos pasadas y presentes” en situaciones de conflicto;83
- Garantizar la disponibilidad de intérpretes formados y cualificados para ayudar a las minorías lingüísticas;84
- Facilitar la labor de investigación de otras entidades.85 Esto es relevante en lo que respecta a la falta de coordinación entre los sistemas de justicia ordinario e indígena, que es un obstáculo para el acceso a la justicia de las personas indígenas, en particular las mujeres indígenas «que sufren violencia de género». Los Estados deben seguir esforzándose por reconocer, respetar y fortalecer el sistema de justicia indígena, en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos, «incluso mediante la armonización, la cooperación y la coordinación» entre las autoridades de los sistemas de justicia ordinario e indígena, «tanto a nivel local como federal».86 Cuando proceda, las tribus indígenas deben tener plena jurisdicción sobre los autores no indígenas.87
Jueces. La independencia del poder judicial es esencial en los casos relacionados con la discriminación racial. Los Estados deben «reforzar y garantizar la independencia del poder judicial respeto de la injerencia y el control políticos».88 Para ello, los Estados deben poner fin a «la aplicación del derecho militar».89
III.14 Los Estados deben proporcionar a las víctimas/supervivientes de la VSRC acceso a la justicia🔗
Según el artículo 5(a), las víctimas/supervivientes de discriminación racial tienen derecho «a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia». Sin embargo, la existencia de algunas leyes, prácticas y medidas lo impide.
Entre los obstáculos a la justicia que los Estados deben revisar y, si es necesario, derogar, se encuentran:
- Amnistía general para los autores de violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante los conflictos;90
- Leyes que dificultan que las mujeres extranjeras que sufren violencia doméstica “accedan a los mecanismos de denuncia y a los servicios de protección”91 “por miedo a ser expulsadas del territorio del Estado Parte”92 una vez cerrado su caso. Por lo tanto, esto las disuade de denunciar los abusos y obliga «a las mujeres víctimas de violencia doméstica a permanecer en relaciones abusivas».93 Los Estados deben conceder a las inmigrantes indocumentadas que hayan sido víctimas de violencia de género «la posibilidad de residir en el país una vez cerrado su caso».94 A las mujeres víctimas de violencia se les debe garantizar una estancia legal en el Estado Parte hasta que se recuperen y tener la opción de permanecer en el país si así lo desean»;95
- Las leyes que penalizan apersonas sin hogar, que afectan de forma desproporcionada a un «elevado número de personas pertenecientes a minorías raciales y étnicas», «incluidas las mujeres y las personas lesbianas, gays, bisexuales y transexuales». Los Estados deben abolir las leyes y políticas que criminalizan el sinhogarismo, y ofrecer incentivos a las autoridades estatales y locales para que hagan lo mismo;96
- El uso por parte del poder judicial en casos de discriminación racial de «normas diferentes basadas en el origen étnico o nacional del presunto autor».97
Respuesta humanitaria🔗
III.15 Los Estados deben proporcionar a las víctimas/supervivientes de la VSRC una atención adecuada🔗
En virtud del artículo 5(e)(iv), las víctimas/supervivientes de discriminación racial tienen derecho «a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales». Los Estados deben:
- Proporcionar asistencia material,98 jurídica, médica y psicológica, así como otro tipo de apoyo, a las víctimas/supervivientes (incluidos los inmigrantes indocumentados y los inmigrantes).99 A las víctimas/supervivientes de la trata de seres humanos se les debe conceder «un estatuto de residencia estable y medios de subsistencia básicos al menos hasta que finalice el proceso de reparación»;100
- Crear y financiar adecuadamente «centros de prevención y asistencia rápida, servicios de asesoramiento y refugios temporales»;101
- Reforzar y ampliar los servicios existentes, «incluidos los refugios y el asesoramiento, para las víctimas de la violencia de género»,102 para garantizar su accesibilidad, y «aumentar el número de médicos y de centros de salud primaria y subcentros de salud que funcionen y estén debidamente equipados en las zonas tribales y rurales»;103
- Garantizar la igualdad de acceso a instalaciones sanitarias y servicios de salud reproductiva que sean asequibles,104 adecuados y culturalmente pertinentes y accesibles;105
- Mejorar el acceso a la atención sanitaria materna, la planificación familiar, la atención prenatal y postnatal y los servicios obstétricos de urgencia;
- Facilitar el acceso a métodos anticonceptivos y de planificación familiar adecuados.106 Los Estados también deben garantizar que las mujeres y las niñas sean consultadas para la prestación de dichos servicios;107
- Proporcionar una educación sexual adecuada dirigida a la prevención de embarazos no deseados y de infecciones de transmisión sexual;108
- Mitigar los riesgos a los que se enfrentan las mujeres que solicitan un aborto y los profesionales sanitarios que las atienden, y garantizar que no son objeto de sanciones penales.109 Los Estados deben garantizar que la legislación sobre el aborto es coherente «con otros derechos humanos, como el derecho de la mujer a la vida y el derecho a la salud física y mental»,110 y que las mujeres «pueden acceder a la interrupción voluntaria y legal del embarazo en condiciones seguras y dignas, sin sufrir acoso».111
Reparaciones🔗
III.16 Los Estados deben proporcionar reparación a las víctimas/supervivientes de la VSRC🔗
En virtud del artículo 6, los Estados deben garantizar a toda persona sometida a su jurisdicción recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que viole sus derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Convención, «así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación».
Una reparación adecuada abarca «restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición»,112 es «efectiva y oportuna» y se basa en un «enfoque intercultural y perspectiva de género».113
Notas a pie de página
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G McDougall, “Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial: Nota introductoria” (Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de la ONU, febrero de 2021) <https://legal.un.org/avl/ha/cerd/cerd.html> consultado el 2 de marzo de 2023.
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G McDougall, “Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial: Nota introductoria” (Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de la ONU, febrero de 2021) <https://legal.un.org/avl/ha/cerd/cerd.html> consultado el 2 de marzo de 2023.
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CERD, "Recomendación general XXV sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género" (20 de marzo de 2000), párrafos 1-2.
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 21º a 23º de Islandia” (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CERD/C/ISL/CO/21-23 párr. 21.
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 22º a 25º de Irak” (11 de enero de 2019) Doc. ONU CERD/C/IRQ/O/22-25 párr. 4.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 12; ICERD, art. 4(a).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 20º a 22º combinados de Ecuador, adoptadas por el Comité en su 81º periodo de sesiones (6-31 de agosto de 2012)" (24 de octubre de 2012) Doc. ONU CERD/C/ECU/CO/20-22 párr. 23.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo a noveno combinados de los Estados Unidos de América" (25 de septiembre de 2014) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/7-9 párr. 19.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 6.
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos décimo a decimo séptimo combinados de Sri Lanka" (6 de octubre de 2016) Doc. ONU CERD/C/LKA/CO/10-17 párr. 11(b).
-
CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 22º a 25º de Irak” (11 de enero de 2019) Doc. ONU CERD/C/IRQ/CO/22-25 párr. 8.
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes quinto a noveno combinados de Irlanda" (23 de enero de 2020) Doc. ONU CERD/C/IRL/CO/5-9 párrafos 47 y 48(d).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º combinados de Brasil" (19 de diciembre de 2022) Doc. ONU. CERD/C/BRA/CO/18-20 párr. 8(a); CERD, "Observaciones finales sobre los informes combinados décimo a duodécimo de los Estados Unidos de América" (21 de septiembre de 2022) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/10-12 párr. 36.
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de Colombia" (22 de enero de 2020) Doc. ONU CERD/C/COL/CO/17-19 párr. 29(b).
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de Colombia" (22 de enero de 2020) Doc. ONU CERD/C/COL/CO/17-19 párr. 15(a).
-
CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos 12° a 16° combinados de Sudán, Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 18
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 18.
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º combinados de Brasil" (19 de diciembre de 2022), documento de la ONU CERD/C/BRA/CO/18-20, párr. 6.
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de Colombia" (22 de enero de 2020) Doc. ONU CERD/C/COL/CO/17-19 párr. 31(a).
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º combinados de Brasil" (19 de diciembre de 2022), documento de la ONU CERD/C/BRA/CO/18-20, párr. 6.
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º combinados de Brasil" (19 de diciembre de 2022), documento de la ONU CERD/C/BRA/CO/18-20, párr. 6.
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 20º a 22º combinados de Ecuador, adoptadas por el Comité en su 81º periodo de sesiones (6-31 de agosto de 2012)" (24 de octubre de 2012) Doc. ONU CERD/C/ECU/CO/20-22 párr. 23.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de Colombia" (22 de enero de 2020) Doc. ONU CERD/C/COL/CO/17-19 párr. 13(c).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º combinados de Brasil" (19 de diciembre de 2022), documento de la ONU CERD/C/BRA/CO/18-20, párr. 6.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de Colombia" (22 de enero de 2020) Doc. ONU CERD/C/COL/CO/17-19 párr. 10.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de Colombia" (22 de enero de 2020) Doc. ONU CERD/C/COL/CO/17-19 párr. 29(d).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 20.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º de Ruanda" (10 de junio de 2016) Doc. ONU CERD/C/RWA/CO/18-20 párr. 21(c).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 21º a 23º de España" (21 de junio de 2016) Doc. ONU CERD/C/ESP/CO/21-23 párr. 22.
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos 19º y 20º combinados de Italia” (17 de febrero de 2017) CERD/C/ITA/CO/19-20 párr. 19(e).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos noveno y décimo combinados de Lituania" (7 de junio de 2019) Doc. ONU CERD/C/LTU/CO/9-10 párr. 22.
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos 19º y 20º combinados de Italia” (17 de febrero de 2017) CERD/C/ITA/CO/19-20 párr. 20(f).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 18º a 20º de Jordania" (26 de diciembre de 2017) Doc. ONU CERD/C/JOR/CO/18-20 párr. 21(a).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos inicial y segundo combinados de Yibuti" (15 de septiembre de 2017) Doc. ONU CERD/C/DJI/CO/1-2 párr. 23.
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos 19º y 20º combinados de Italia” (17 de febrero de 2017) CERD/C/ITA/CO/19-20 párr. 20(g).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º de Ruanda" (10 de junio de 2016) Doc. ONU CERD/C/RWA/CO/18-20 párr. 21(a).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos inicial y segundo combinados de Yibuti" (15 de septiembre de 2017) Doc. ONU CERD/C/DJI/CO/1-2 párr. 23.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º combinados de Jordania" (26 de diciembre de 2017) Doc. ONU CERD/C/JOR/CO/18-20 párr. 17(f); CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de la República de Corea" (10 de enero de 2019) Doc. ONU. CERD/C/KOR/CO/17-19 párr. 27.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 22º a 25º de Irak" (11 de enero de 2019) Doc. ONU CERD/C/IRQ/CO/22-25 párr. 18(b).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de Colombia" (22 de enero de 2020) Doc. ONU CERD/C/COL/CO/17-19 párr. 11(c).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos octavo a décimo combinados de la Antigua República Yugoslava de Macedonia" (21 de septiembre de 2015) Doc. ONU CERD/C/MKD/CO/8-10 párr. 19(c).
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 17º a 19º de la República de Corea” (10 de enero de 2019) Doc. ONU CERD/C/KOR/CO/17-19 párr. 20(c).
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité párr. la Eliminación de la Discriminación Racial: Estados Unidos de América" (8 de mayo de 2008) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/6 párr. 26(iii).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos octavo a décimo combinados de la Antigua República Yugoslava de Macedonia" (21 de septiembre de 2015) Doc. ONU CERD/C/MKD/CO/8-10 párr. 19(c).
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 21º a 23º de Islandia” (18 de septiembre de 2019) Doc. ONU CERD/C/ISL/CO/21-23 párr. 22(b).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 32.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 11.
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: India” (5 de mayo de 2007) Doc. ONU CERD/C/IND/CO/19 párr. 15.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 15.
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos 23º y 24º combinados de Noruega” (2 de enero de 2019) Doc. ONU CERD/C/NOR/CO/23-24 párr. 22(b).
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Estados Unidos de América" (8 de mayo de 2008) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/6 párr. 26(ii).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 18º a 20º de Jordania" (26 de diciembre de 2017) Doc. ONU CERD/C/JOR/CO/18-20 párr. 17(e).
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos inicial y segundo a sexto combinados de Andorra” (22 de mayo de 2019) Doc. ONU CERD/C/AND/CO/1-6 párr. 28(e).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párrs. 27 y 13.
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 22º y 23º de Perú” (23 de mayo de 2018) Doc. ONU CERD/C/PER/CO/22-23 párr. 23(a).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 13.
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 22º y 23º de Perú” (23 de mayo de 2018) Doc. ONU CERD/C/PER/CO/22-23 párr. 23(e).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 20º a 22º de Grecia" (3 de octubre de 2016) Doc. ONU CERD/C/GRC/CO/20-22 párr. 23(g).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos inicial y segundo a sexto combinados de Andorra" (22 de mayo de 2019) Doc. ONU CERD/C/AND/CO/1-6 párr. 28(g).
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CERD, “Recomendación General XVII relativa al Establecimiento de Instituciones Nacionales para Facilitar la Aplicación de la Convención“ (1993).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 17.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados de Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 24; CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 10º a 17º combinados de Sri Lanka" (6 de octubre de 2016) Doc. ONU CERD/C/LKA/CO/10-17 párr. 31.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 15º y 16º de la República de Corea, adoptadas por el Comité en su 81º periodo de sesiones (6-13 de agosto de 2012)" (23 de octubre de 2012) Doc. ONU CERD/C/KOR/CO/15-16 párr. 16.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 18º a 20º de Jordania" (26 de diciembre de 2017) Doc. ONU CERD/C/JOR/CO/18-20 párr. 17(f).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 10º a 17º combinados de Sri Lanka" (6 de octubre de 2016) Doc. ONU CERD/C/LKA/CO/10-17 párr. 31; CERD, "Observaciones finales sobre los informes combinados 22º y 23º de Camerún" (26 de mayo de 2022) Doc. ONU CERD/C/CMR/CO/22-23 párr. 36.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 18º a 20º de Jordania" (26 de diciembre de 2017) Doc. ONU CERD/C/JOR/CO/18-20 párr. 21(c).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º combinados de Brasil" (19 de diciembre de 2022) Doc. ONU CERD/C/BRA/CO/18-20 párr. 8(c).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 14.
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Uruguay" (8 de abril de 2011) Doc. ONU CERD/C/URY/CO/16-20 párr. 15.
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CERD, "Recomendación general XXV relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género" (20 de marzo de 2000), párr. 6.
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Estados Unidos de América" (8 de mayo de 2008) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/6 párr. 26.
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: España" (8 de abril de 2011) Doc. ONU CERD/C/ESP/CO/18-20 párr. 11(a).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 20º a 22º combinados de Ecuador, adoptadas por el Comité en su 81º periodo de sesiones (6-31 de agosto de 2012)" (24 de octubre de 2012) Doc. ONU CERD/C/ECU/CO/20-22 párr. 23.
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: India” (5 de mayo de 2007) Doc. ONU CERD/C/IND/CO/19 párr. 9.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 7(a).
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CERD, “Recomendación general núm. XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal” (2005); CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán” (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 22(a).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes quinto a noveno combinados de Irlanda" (23 de enero de 2020) Doc. ONU CERD/C/IRL/CO/5-9 párr. 22(b); CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º de Ruanda" (10 de junio de 2016) Doc. ONU CERD/C/RWA/CO/18-20 párr. 23.
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Estados Unidos de América" (8 de mayo de 2008) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/6 párr. 26(iv).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes quinto a noveno combinados de Irlanda" (23 de enero de 2020) Doc. ONU CERD/C/IRL/CO/5-9 párr. 42(a).
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: India” (5 de mayo de 2007) Doc. ONU CERD/C/IND/CO/19 párr. 15.
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 7(c).
-
CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos 23º y 24º combinados de Noruega” (2 de enero de 2019) Doc. ONU CERD/C/NOR/CO/23-24 párr. 22(c).
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 11.
-
CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 18º a 21º de México” (19 de septiembre de 2019) Doc. ONU CERD/C/MEX/CO/18-21 párr. 27(e).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes décimo a duodécimo combinados de los Estados Unidos de América" (21 de septiembre de 2022) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/10-12 párr. 27.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º a 16º combinados del Sudán" (12 de junio de 2015) Doc. ONU CERD/C/SDN/CO/12-16 párr. 16; CERD, "Recomendación general nº 35 sobre la lucha contra el discurso de odio racista" (2013) Doc. ONU CERD/C/GC/35.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º combinados de Brasil" (19 de diciembre de 2022) Doc. ONU CERD/C/BRA/CO/18-20 párr. 36(f).
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos 16º y 17º combinados de Guatemala” (27 de mayo de 2019) Doc. ONU CERD/C/GTM/CO/16-17 párr. 15.
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Japón" (6 de abril de 2010), documento de la ONU CERD/C/JPN/CO/3-6, párr. 17.
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: España" (8 de abril de 2011) Doc. ONU CERD/C/ESP/CO/18-20 párr. 12.
-
CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 19º combinados de la República de Corea” (10 de enero de 2019) Doc. ONU CERD/C/KOR/CO/17-19 párr. 19; CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos 21º y 22º combinados de Noruega” (25 de septiembre de 2015) Doc. ONU CERD/C/NOR/CO/21-22 párr. 34(a).
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 17º a 19º de la República de Corea” (10 de enero de 2019) Doc. ONU CERD/C/KOR/CO/17-19 párr. 20(b).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 15º y 16º de la República de Corea, adoptadas por el Comité en su 81º periodo de sesiones (6-13 de agosto de 2012)" (23 de octubre de 2012) Doc. ONU CERD/C/KOR/CO/15-16 párr. 15.
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes décimo a duodécimo combinados de los Estados Unidos de América" (21 de septiembre de 2022), documento de la ONU CERD/C/USA/CO/10-12, párrafos 39-40.
-
CERD, "Observaciones finales sobre los informes 17º a 19º combinados de Israel" (27 de enero de 2020), documento de la ONU CERD/C/ISR/CO/17-19, párr. 26.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 22º a 25º de Irak" (11 de enero de 2019) Doc. ONU CERD/C/IRQ/CO/22-25 párr. 18(e).
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: India" (5 de mayo de 2007) Doc. ONU CERD/C/IND/CO/19 párr. 15; CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo a noveno combinados de los Estados Unidos de América" (25 de septiembre de 2014) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/7-9 párr. 15(a).
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 17º a 19º de la República de Corea” (10 de enero de 2019) Doc. ONU CERD/C/KOR/CO/17-19 párr. 26(b).
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Estados Unidos de América" (8 de mayo de 2008) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/6 párr. 26(i).
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Canadá" (25 de mayo de 2007) Doc. ONU CERD/C/CAN/CO/18 párr. 20.
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: India” (5 de mayo de 2007) Doc. ONU CERD/C/IND/CO/19 párr. 24.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo a noveno combinados de los Estados Unidos de América" (25 de septiembre de 2014) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/7-9 párr. 15(a).
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos 16º y 17º combinados de Guatemala” (27 de mayo de 2019) Doc. ONU CERD/C/GTM/CO/16-17 párr. 33.
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Estados Unidos de América" (8 de mayo de 2008) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/6 párr. 33.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º combinados de Brasil" (19 de diciembre de 2022) Doc. ONU CERD/C/BRA/CO/18-20 párr. 17(d).
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CERD, "Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Estados Unidos de América" (8 de mayo de 2008) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/6 párr. 33.
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes décimo a duodécimo combinados de los Estados Unidos de América" (21 de septiembre de 2022) Doc. ONU CERD/C/USA/CO/10-12 párr. 36; véase también la Directrices sobre la atención para el aborto de la Organización Mundial de la Salud.
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 18º y 19º de El Salvador” (13 de septiembre de 2019) Doc. ONU CERD/C/SLV/CO/18-19 párr. 27(c).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 20º combinados de Brasil" (19 de diciembre de 2022) Doc. ONU CERD/C/BRA/CO/18-20 párr. 17(c).
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CERD, "Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados 22º a 25º de Irak" (11 de enero de 2019) Doc. ONU CERD/C/IRQ/CO/22-25 párr. 18(e).
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CERD, “Observaciones finales sobre los informes periódicos 16º y 17º combinados de Guatemala” (27 de mayo de 2019) Doc. ONU CERD/C/GTM/CO/16-17 párr. 16(b).